{"id":89656,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4917-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4917-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4917-2015\/","title":{"rendered":"STC 4917 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4917-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a026 \u00a0de febrero de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0Adolfo U\u00f1ate Fuentes contra \u00a0el Juzgados \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u00a0adscrita al despacho convocado y los intervinientes del proceso \u00a0objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abdejar \u00a0sin efectos los autos datados del 16 de enero y 6 de febrero de 2015 \u00a0y, en su lugar, ordenar al Juzgado (\u2026) que profiera un nuevo \u00a0auto en el que se tengan en cuenta las comunicaciones judiciales \u00a0efectuadas al demandado y relatadas en este escrito y se ordene \u00a0continuar con el proceso\u00bb \u00a0(fl. 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mar\u00eda del Pilar Ponce promovi\u00f3 un proceso de alimentos \u00a0en contra de Jaime Mauricio Matallana Mart\u00ednez, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que el 3 de junio de \u00a02014 admiti\u00f3 la demanda, fij\u00f3 como cuota provisional un \u00a0porcentaje del 25% del salario percibido por el demandado, orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n, y le reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0Gustavo Adolfo U\u00f1ate para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La demandante inici\u00f3 su gesti\u00f3n con el fin de hacer \u00a0efectiva la medida cautelar decretada, por lo que solicit\u00f3 el \u00a0oficio para radicarlo en la empresa Colmedica Medicina Prepagada S.A. \u00a0en donde trabajaba el demandado. El 16 de septiembre de 2014 el \u00a0estrado judicial accionado puso en conocimiento la comunicaci\u00f3n \u00a0allegada por dicha empresa dando cuenta del descuento salarial y \u00a0ordenando la notificaci\u00f3n del demandado, para lo que le otorg\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto por el despacho acusado el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2014 intent\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n del \u00a0extremo pasivo en su direcci\u00f3n de residencia, pero la misma no \u00a0fue efectiva por no encontrarse el demandado, lo cual consta en la \u00a0certificaci\u00f3n No. 7000026566575 de Interrapidisimo, despu\u00e9s \u00a0de dos intentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 No fue posible poner en conocimiento del juzgador la aludida \u00a0situaci\u00f3n, por cuanto en el momento en que pretendi\u00f3 \u00a0solicitarle al estrado judicial que tuviera en cuenta para la \u00a0notificaci\u00f3n la direcci\u00f3n del demandado, no lo pudo \u00a0hacer por un hecho de fuerza mayor como lo fue el paro de la Rama \u00a0Judicial ya que no le permitieron su ingreso al edificio Nemqueteba. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Una vez se normaliz\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicio \u00a0judicial, acudi\u00f3 al despacho accionado para elevar la anotada \u00a0solicitud, empero, encontr\u00f3 que con auto de 16 de enero de \u00a02015, el despacho dio por terminado el proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito de conformidad con el art\u00edculo 317 de la Ley \u00a01564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n explicando lo acontecido, \u00a0pero el mismo fue desestimado con prove\u00eddo de 6 de febrero de \u00a02015 \u00abcon \u00a0el argumento de que estaba aplicando un \u2018castigo\u2019 a dicha \u00a0dejaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con lo que agot\u00f3 todas las v\u00edas ordinarias (fl. 12, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por \u00faltimo adujo no se enter\u00f3 que el despacho cambi\u00f3 \u00a0su ubicaci\u00f3n a otro edificio, por lo que por el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima esper\u00f3 hasta que fuera levantado el \u00a0paro en el edificio Nemqueteba; y es injusto el castigo impuesto, \u00a0pues los operadores judiciales deben observar el debido proceso e \u00a0impartir justicia entre los litigantes; considera que la \u00abparte \u00a0m\u00e1s importante de una cuerda procesal, es dejar bien trabada \u00a0la Litis para evitar futuras nulidades\u00bb; \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 la orden del despacho, por lo que disponer \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso constituye una v\u00eda de hecho; \u00a0no \u00absolo \u00a0se trata de amparar [sus] derechos fundamentales como abogado \u00a0litigante y como persona, sino de reivindicar el valor del precedente \u00a0constitucional que debe hacer parte inescindible de los \u00a0pronunciamientos emitidos por la Justicia (\u2026)\u00bb; \u00a0y aporta el poder conferido en el proceso de alimentos para actuar \u00a0como apoderado de confianza de Mar\u00eda del Pilar Ponce (fl. 12, \u00a013 y 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que se aten\u00eda \u00a0a los hechos probados en el proceso de alimentos, pues desconoce las \u00a0circunstancias que antecedieron a la llegada del expediente a su \u00a0despacho; que con auto de 16 de septiembre de 2014 concedi\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para que el extremo actor le \u00a0notificara el auto admisorio al demandado, so pena de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al desistimiento t\u00e1cito; que como no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal que le correspond\u00eda, decret\u00f3 la sanci\u00f3n; \u00a0que la demandante recurri\u00f3 el auto de terminaci\u00f3n \u00a0aduciendo que estaba cumpliendo con la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda pero que no hab\u00eda informado sus actuaciones por el \u00a0paro judicial, empero, se consideraron insufucientes sus excusas \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que los actos que el demandante alega haber realizado los \u00a0hizo el 3 de octubre de 2014, es decir mucho antes del paro judicial \u00a0que empez\u00f3 en octubre 15 del mismo a\u00f1o, y por lo tanto \u00a0tuvo el tiempo suficiente para aportar (\u2026) la constancia del \u00a0cumplimiento\u00bb; \u00a0y que abri\u00f3 sus puertas el 25 de noviembre siguiente \u00abdejando \u00a0sendos avisos que informaban al p\u00fablico tan situaci\u00f3n \u00a0en la puerta de entrada del edificio (\u2026) llevandose a cabo el \u00a0normal funcionamiento del despacho por el resto del 2014\u00bb, \u00a0por lo que no era de recibo que no hubiese cumplido con la carga \u00a0requerida excus\u00e1ndose en los d\u00edas en los que no atendi\u00f3 \u00a0al p\u00fablico por el paro judicial (fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante no es el llamado para \u00a0interponer de manera directa esta acci\u00f3n, pues reclama la \u00a0protecci\u00f3n de derechos conculcados al extremo activo del \u00a0proceso de alimentos, es decir, a Mar\u00eda del Pilar Ponce, a \u00a0quien representa en dicho tr\u00e1mite, por lo que al no obrar \u00a0poder alguno otorgado por la referida se\u00f1ora ni encontrarse \u00a0los presupuestos para que actu\u00e9 como agente oficioso, \u00absurge \u00a0n\u00edtido la falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb \u00a0(fl. 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n indicando que \u00a0es el principal afectado \u00abcon \u00a0las v\u00edas de hecho que tom\u00f3 la autoridad judicial \u00a0accionada\u00bb; \u00a0que se siente \u00abatropellado \u00a0en su actuar profesional al ser desconocida su gesti\u00f3n por el \u00a0operador judicial\u00bb, \u00a0por lo que se encuentra legitimado; que no usa esta acci\u00f3n \u00a0excepcional como otra instancia; que el estrado judicial ha \u00a0desconocido las actuaciones judiciales y administrativas en materia \u00a0de notificaciones; que para \u00e9l ser\u00eda f\u00e1cil \u00a0retirar la demanda y volverla a presentar porque no hay caducidad de \u00a0la acci\u00f3n ni prescripci\u00f3n del derecho \u00abpero \u00a0las actitudes facilistas no son el fuerte de esta digna y respetuosa \u00a0persona (\u2026) m\u00e1xime cuando [se] sient[e] atropellado y \u00a0vulnerado en [sus] derechos como ser humano y como profesional del \u00a0derecho\u00bb; \u00a0que act\u00faa en causa propia pues s\u00ed cumpli\u00f3 con \u00a0sus deberes profesionales y por ende, le duele que con dos autos \u00a0\u00abcontrarios \u00a0a la realidad, se pisotee [su] nombre y honra profesional y de paso \u00a0se viole el debido proceso\u00bb; \u00a0y que reitera que no act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda del Pilar Ponce P\u00e9rez, quien ya tiene \u00a0reconocidos sus derechos en una sentencia declarativa (fls. 45 y 46, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0alcance del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgredieron sus prerrogativas esenciales por ser declarado \u00a0el desistimiento t\u00e1cito en el proceso de alimentos en el que \u00a0es abogado de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el \u00a0peticionario carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta \u00a0v\u00eda las actuaciones surtidas en el juicio de alimentos fuente \u00a0del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el \u00a0tr\u00e1mite atacado, por lo que no puede promover el resguardo a \u00a0t\u00edtulo personal, pues el hecho de que actue como apoderado \u00a0judicial de Mar\u00eda del Pilar Ponce P\u00e9rez no lo habilita \u00a0para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las \u00a0decisiones adoptadas con el argumento de que se siente \u00abatropellado \u00a0en su actuar profesional al ser desconocida su gesti\u00f3n por el \u00a0operador judicial\u00bb \u00a0(fl. 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertirse \u00a0que en el caso de que se hubiese proferido una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o adelantado una actuaci\u00f3n que transgreda el debido \u00a0proceso dentro del juicio de alimentos, son las partes las \u00a0legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que quien \u00a0<\/p>\n<p>no es parte en \u00a0el proceso (\u2026) g\u00e9nesis de la queja constitucional y la \u00a0circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s \u00a0(\u2026) no lo faculta para demandar en causa propia protecci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que la supuesta vulneraci\u00f3n afectar\u00eda \u00a0a su representado y no a \u00e9l quien, se itera, no integra \u00a0ninguno de los extremos procesales \u00a0(CSJ STC 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como \u00a0tercero interesado dentro del juicio (\u2026) donde solicita el \u00a0amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aqu\u00e9l alegue \u00a0con vehemencia \u2018tener la facultad para recibir\u2019, le est\u00e1 \u00a0vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir \u00a0protecci\u00f3n por el presunto cercenamiento de los derechos \u00a0alegados, pues esa facultad est\u00e1 reservada solamente a los \u00a0titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, instituci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no se da debido a que el gestor en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n dijo actuar \u2018en mi propio nombre\u2019\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. \u00a02014, rad. \u00a000093-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone, entonces, confirmar el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}