{"id":89657,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4918-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4918-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4918-2015\/","title":{"rendered":"STC 4918 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4918-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por Germ\u00e1n \u00a0Alberto Restrepo Fern\u00e1ndez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada y \u00a0los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de la sentencia condenatoria\u00bb \u00a0y \u00abordenar \u00a0volver las cosas al estado anterior, para que se suspenda el proceso \u00a0y se proceda a solicitar por parte de los Magistrados del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la interpretaci\u00f3n prejudicial al \u00a0Tribunal Andino de Justicia\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue adelantado un proceso penal en su contra, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que el 22 de agosto de 2014 profiri\u00f3 \u00a0fallo condenatoria por violaci\u00f3n de los derechos morales de \u00a0autor y los patrimoniales de autor y conexos, por lo que su apoderado \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia el 4 de diciembre de 2014 confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado e incurriendo en un defecto procedimental, pues dicha \u00a0Corporaci\u00f3n estaba obligada a suspender el proceso y solicitar \u00a0la interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal Andino de Justicia \u00a0por ser un tema relacionado con los derechos morales y patrimoniales \u00a0de autor y que \u00abata\u00f1e \u00a0directamente a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, \u00a011, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, \u00a028, 29, 30, 31 y 32 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina \u00a0de Naciones y en consecuencia obligatoria (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Lo anterior porque el art\u00edculo 33 del Tratado de Creaci\u00f3n \u00a0del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica que los jueces \u00a0nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse alguna \u00a0de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente, la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de dichas normas, siempre \u00a0que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno; y \u00a0que en todos los procesos en los que la sentencia no fuere \u00a0susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspender\u00e1 \u00a0el procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0Adem\u00e1s sobre la consulta obligatoria ha dicho el referido \u00a0Tribunal Andino que es un requisito previo e indispensable para que \u00a0el juez dicte sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0convocado le causa un perjuicio \u00abque \u00a0adem\u00e1s lo hace estar ante la inminencia de peligro contra su \u00a0vida, pues es una persona con cuadriplejia desde el 28 de septiembre \u00a0de 1985\u00bb, \u00a0tiene otras patolog\u00edas y deriva su sustento de su trabajo (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 4 de \u00a0diciembre de 2014 confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primera \u00a0instancia; que la defensa formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n; \u00a0y que el 2 de marzo de 2015 present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta \u00a0y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad inform\u00f3 que la audiencia de acusaci\u00f3n en contra \u00a0del accionante fue adelantada el 14 de junio de 2011, la audiencia \u00a0preparatoria el 20 de septiembre siguiente y la lectura del fallo el \u00a022 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0al considerar que al accionante se le brindaron todas las garant\u00edas \u00a0fundamentales, el procedimiento se ha adelantado bajo los postulados \u00a0de la Ley 906 de 2004 y el gestor con su defensor ha participado en \u00a0las diferentes audiencias; que el hecho de que el Tribunal accionado \u00a0no haya acogido sus planteamientos, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para se\u00f1alar la decisi\u00f3n de arbitraria, m\u00e1s \u00a0cuando previo estudio del acervo probatorio, normatividad y \u00a0jurisprudencia nacional, atendi\u00f3 cada uno de los reclamos \u00a0expuestos por el recurrente; que no acredit\u00f3 haber elevado \u00a0petici\u00f3n alguna con el fin de obtener la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso ni la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal Andino \u00a0de Justicia; que existen otros procedimientos normales expeditos \u00a0frente a las presuntas irregularidades que dice que se presentaron en \u00a0el proceso como el recurso de casaci\u00f3n, el que se encuentra \u00a0pendiente de decisi\u00f3n, por lo que esta acci\u00f3n no puede \u00a0ser un procedimiento alternativo de ese medio judicial \u00abporque \u00a0de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas\u00bb; \u00a0y que no advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues por cumplir con las exigencias legales, el Juzgado \u00a0de conocimiento le concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria (fl. \u00a0155, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando que la defensa t\u00e9cnica es irrelevante para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n en esta tutela, pues fue respetado el \u00a0derecho al debido proceso hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n; y que es el Tribunal convocado el que se aparta del \u00a0procedimiento al omitir suspender el proceso y solicitar de oficio la \u00a0interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, \u00a0pues es \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n del Magistrado y nunca del tutelante ni su \u00a0apoderado\u00bb \u00a0(fl. 164, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, pues el Tribunal Convocado no \u00a0suspendi\u00f3 el proceso penal que se adelanta en su contra para \u00a0solicitar la \u00a0interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal Andino de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como \u00a0quiera que \u00a0el mismo resulta prematuro \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues el \u00a0proceso penal se encuentra en curso con ocasi\u00f3n de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio, el que fue concedido por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la \u00a0actuaci\u00f3n en curso el peticionario tiene la posibilidad de \u00a0controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede \u00a0sus prerrogativas esenciales, raz\u00f3n por la que no es dable que \u00a0el juez constitucional se anticipe a las decisiones que all\u00ed \u00a0sean adoptadas, \u00a0ya que ello equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente las \u00a0privativas funciones y competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en un asunto de similares contornos en el que hab\u00eda \u00a0sido enviado el expediente \u00a0a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, para que se \u00a0surtiera la casaci\u00f3n, \u00a0la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin \u00a0entrar a examinar el m\u00e9rito del fallo censurado, el reclamo \u00a0constitucional resulta prematuro, porque la pretensi\u00f3n del \u00a0actor puede ser impetrada a trav\u00e9s de dicho medio \u00a0impugnaticio, est\u00e1ndole vedado al juez de tutela \u00a0adelantar un \u00a0pronunciamiento que no le corresponde, decidiendo lo que debe \u00a0resolver \u00a0el funcionario competente; am\u00e9n que este instrumento \u00a0excepcional no fue concebido como una instancia paralela a las \u00a0actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter esencialmente \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cabe \u00a0recordar que en esta materia la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0sostenido que \u2018(\u2026) Con fundamento en lo precedente, se \u00a0advierte, sin entrar a examinar el m\u00e9rito de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, que frente al derecho que se dice conculcado por la \u00a0dependencia judicial demandada es evidente que resulta prematura la \u00a0proposici\u00f3n del amparo, porque en el evento de ser admitida la \u00a0demanda de casaci\u00f3n incoada por la accionante, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica materia de queja, ser\u00e1 objeto de estudio en el \u00a0mencionado recurso, y la acci\u00f3n extraordinaria no fue \u00a0establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de \u00a0los jueces ordinarios, ni tampoco para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed \u00a0las cosas, respecto de la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se trata \u00a0concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que no admite esta acci\u00f3n cuando existe otros mecanismos \u00a0ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir \u00a0ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soporta \u00a0la queja constitucional\u2026\u2019 (fallo 5 de octubre de 2011, \u00a0Exp. No, 020009-00) (CSJ \u00a0STC, 17 may. 2013, rad. 00425-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0todo caso, se advierte que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte \u00a0atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, tiene facultades oficiosas para superar \u00a0los defectos de la demanda y decidir de fondo, lo que ratifica la \u00a0subsidiariedad de esta petici\u00f3n constitucional, habida cuenta \u00a0de que no han sido agotados todos los medios de defensa con que \u00a0cuenta el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}