{"id":89658,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4919-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4919-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4919-2015\/","title":{"rendered":"STC 4919 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4919-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00707-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laureano Rodr\u00edguez \u00a0Garc\u00eda y Otto \u00c1lvaro Garc\u00eda Garc\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 \u00a0Cajanal) de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo pretenden protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0dignidad humana, a la libertad, al buen nombre, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y \u00a0al principio de la buena fe, que dicen vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia de 6 de agosto de 2009 por medio de la cual el \u00a0Tribunal accionado confirm\u00f3 el fallo condenatorio de 30 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o, adoptado por el Juzgado criticado en el \u00a0proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; as\u00ed como el auto de 2 de diciembre de 2014 \u00a0a trav\u00e9s del que la Sala hom\u00f3loga en materia Penal de \u00a0esta Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0radicaron frente a dicha determinaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Demandaron, \u00a0en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efectos las sentencias [descritas] \u00a0y la (sic) \u00a0de fecha 2 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 19 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujeron, en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0de la instauraci\u00f3n de un juicio ordinario en el que Laureano \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda fue demandante y Otto \u00c1lvaro \u00a0Garc\u00eda Garc\u00eda su apoderado judicial, en el que \u00a0deprecaron el pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0laboral frente a la Empresa Puertos de Colombia, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral de Santa Marta dict\u00f3 sentencia estimatoria el 3 de \u00a0julio de 1997, la que fue motivo de conciliaci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, de un juicio ejecutivo dentro del cual se obtuvo el \u00a0recaudo de la prestaci\u00f3n reconocida judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que a la postre y con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, fue clarificado \u00a0que el fallo laboral descrito a espacio ten\u00eda que ser objeto \u00a0del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, lo que implic\u00f3 que el \u00a019 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta lo revoc\u00f3 parcialmente y, por \u00a0tanto, que en contra de ellos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0iniciara una investigaci\u00f3n por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en la cual fueron condenados el \u00a030 de abril de 2009 por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n (Foncolpuertos \u2013 \u00a0Cajanal) de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad el 6 de \u00a0agosto siguiente, no obstante que para el momento en que fue dictada \u00a0la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta no exist\u00eda \u00a0claridad sobre la necesidad de ser consultadas las providencias \u00a0condenatorias adversas a Foncolpuertos, indeterminaci\u00f3n que \u00a0incluso gravitaba tambi\u00e9n en los jueces de la Rep\u00fablica; \u00a0y de que tampoco se acredit\u00f3 que ellos hubiesen actuado de \u00a0mala fe o mediante actos de corrupci\u00f3n, soborno, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifestaron que frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que \u00a0inadmiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el 2 \u00a0de diciembre de 2014, sin declarar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal a pesar de que hasta la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo ya hab\u00eda transcurrido el lapso de 7 \u00a0a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el \u00a06 de agosto de 2009 por el \u00a0Tribunal accionado, en el proceso penal \u00a0seguido en contra de los accionantes y en el que fueron condenados \u00a0como responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que en el tr\u00e1mite dado al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n radicado contra aquella providencia sancionatoria no \u00a0fue declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a \u00a0pesar de estar cumplido al lapso previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al \u00a0alcance de los accionantes estuvo el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria criticada para \u00a0exponer las quejas que ahora alegan por \u00a0v\u00eda de tutela as\u00ed como para solicitar al interior de su \u00a0tr\u00e1mite la declaratoria de prescripci\u00f3n ahora esbozada, \u00a0mecanismo al que si bien acudieron los demandantes constitucionales \u00a0no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte con auto de 2 de \u00a0diciembre de 2014 y porque all\u00ed no fue invocado el fen\u00f3meno \u00a0extintivo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la parte demandante del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en \u00a0precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}