{"id":89659,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4920-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4920-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4920-2015\/","title":{"rendered":"STC 4920 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4920-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00293-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Beatriz del Rosario Rivero Mart\u00ednez en contra \u00a0del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena (Bol\u00edvar) y la Sala Hom\u00f3loga del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[s]e \u00a0desempe\u00f1[\u00f3] durante m\u00e1s de 13 a\u00f1os como \u00a0funcionaria administradora de justicia, ocupando como \u00faltimo \u00a0cargo el de Jueza Penal Municipal en la ciudad de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abentre \u00a0los a\u00f1os 1998 y 2001 se iniciaron varias investigaciones \u00a0penales en [su] contra por el presunto delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n\u00bb \u00a0las que, en su sentir, \u00abse \u00a0debieron investigar conjuntamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aba \u00a0pesar de que insistentemente se solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de procesos esta fue negada en las dos instancias so pretexto que se \u00a0podr\u00eda solicitar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 29 de julio de 2004 fue condenada en el caso denominado DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que las dem\u00e1s investigaciones fueron acumuladas \u00aben \u00a0virtud de decisi\u00f3n de la honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala Penal (Segunda Instancia 27558) (\u2026) por insistencia de la \u00a0suscrita, y en la cual se reconoci\u00f3 que se trataba de delitos \u00a0conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que en \u00abeste \u00a0segundo proceso acumulado se dict\u00f3 sentencia condenatoria el \u00a016 de julio de 2008 en la que se impuso una pena de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0misma que fue confirmada el 4 de febrero de 2009 por la Sala Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y su pena se redujo a 84 meses de prisi\u00f3n \u00a0tras redosificarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abuna \u00a0vez radicadas las dos sentencias [ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas] (\u2026) se procedi\u00f3 a solicitar la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas en los dos procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado querellado \u00abdispuso \u00a0la acumulaci\u00f3n de las condenas impuestas (\u2026), que \u00a0correspond\u00edan a las sentencias de 29 de julio de 2004 \u00a0(Radicado 461) y 16 de julio de 2008 (radicado 223)\u00bb \u00a0resultando un total de 112 meses de presidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que el 6 de octubre de esa misma anualidad interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, a efectos de \u00a0\u00abanalizar \u00a0nuevamente la acumulaci\u00f3n de penas y la redenci\u00f3n de \u00a0pena\u00bb, \u00a0siendo confirmada tal resoluci\u00f3n y concedida la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que, de otra parte, por auto de 20 de octubre siguiente, el rese\u00f1ado \u00a0juez ejecutor \u00abreconoci\u00f3 \u00a0[la libertad condicional] por un periodo de prueba de [2 a\u00f1os, \u00a08 meses y 27 d\u00edas]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que el 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0revoc\u00f3 \u00ablos \u00a0numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la providencia de septiembre 29 de \u00a02009 con la argumentaci\u00f3n de que la acumulaci\u00f3n de \u00a0estas penas no era posible por cuando una de ellas se encontraba \u00a0cumplida. Igualmente (\u2026) que la acumulaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0perjudicado mi situaci\u00f3n porque se hab\u00eda aumentado la \u00a0pena de 84 a 112 meses de prisi\u00f3n y en dicha circunstancia se \u00a0estar\u00edan vulnerando mis derechos fundamentales. (\u2026) No \u00a0obstante, el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0subsidiario que hab\u00eda presentado la Defensa, demandando un \u00a0c\u00f3mputo m\u00e1s generoso en la acumulaci\u00f3n, como lo \u00a0se\u00f1alaba la ley; dej\u00f3 sin efectos la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas, asunto que no era objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que esta decisi\u00f3n contrar\u00eda la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0aplicable \u00aba \u00a0toda decisi\u00f3n adoptada por un juez de control de garant\u00edas \u00a0o de conocimiento que fuese susceptible de apelaci\u00f3n por \u00a0alguno de los intervinientes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Que mediante providencia de 20 de octubre de 2014, el estrado acusado \u00a0a fin de cumplir lo resuelto por el Superior \u00abrevoca \u00a0[su] libertad provisional\u00bb \u00a0y \u00ab[la \u00a0retorna] a prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0de la cual fue notificada el 5 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Que \u00abante \u00a0ello, present[\u00f3] sendas solicitudes ante el Juzgado \u00a0[ejecutor], solicitando: (i) recurso de reposici\u00f3n en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 20 de octubre de \u00a02014, solicitando se reconociera la libertad inmediata por \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, (ii) permiso para \u00a0caminar por una hora al d\u00eda, as\u00ed como para asistir a \u00a0tratamiento odontol\u00f3gico, (iii) solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de copias para ejercer mi defensa, (iv) devoluci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas decidi\u00f3: (\u2026) DESPACHAR negativamente la \u00a0solicitud de PRESCRIPCI\u00d3N DE LA PENA\u00bb, \u00a0de otra parte \u00abACCEDER \u00a0a la solicitud de DEVOLUCI\u00d3N DE CAUCI\u00d3N\u00bb, \u00a0\u00ab[remitir] \u00a0a la direcci\u00f3n del EPC CARTAGENA, las solicitudes de permiso \u00a0para asistir a cita m\u00e9dica, a cita odontol\u00f3gica y a \u00a0realizar caminatas por orden m\u00e9dica\u00bb \u00a0y \u00ab[autorizar] \u00a0la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Que por auto de 13 de febrero de 2015 se resolvi\u00f3 no reponer \u00a0el prove\u00eddo de 20 de octubre pasado y conceder la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que \u00abse \u00a0ordene [su] libertad inmediata\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0\u00abse \u00a0anulen las decisiones de diciembre 12 de 2012 (\u2026) y la de \u00a0octubre 20 de 2014 por medio de la cual se dio cumplimiento a la \u00a0anterior decisi\u00f3n\u00bb; de \u00a0otra parte \u00a0\u00abse disponga el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuse contra la decisi\u00f3n 29 de septiembre de 2009, de \u00a0conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb y \u00a0\u00abse \u00a0ordene de manera inmediata la extinci\u00f3n de la pena y en \u00a0consecuencia la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-30 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso no se han cumplido a cabalidad las exigencias \u00a0establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte \u00a0Suprema de Justicia en materia de garant\u00edas al debido proceso, \u00a0concretamente, en lo que respecta al respeto de los principios de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas y no reformatio in pejus que le asisten a \u00a0la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0el anterior aserto en que tanto la jurisprudencia de la Sala Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional han \u00a0considerado que el condenado por conductas punibles que guardan una \u00a0relaci\u00f3n de conexidad tiene derecho \u00aben \u00a0cualquier tiempo\u00bb \u00a0a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que le hayan \u00a0sido impuestas sin que interese, por ejemplo, que una de ellas ya se \u00a0hubiera cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente solicit\u00f3 conceder la protecci\u00f3n reclamada \u00a0y adem\u00e1s, realizar \u00abun \u00a0examen espec\u00edfico de los elementos probatorios que dan cuenta \u00a0del complicado estado de salud de la se\u00f1ora Rivero y precisar \u00a0las medidas necesarias para adoptar una protecci\u00f3n eficaz a su \u00a0derecho fundamental a la vida digna\u00bb \u00a0(fls. \u00a0129-134v ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena refiri\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite brindado al caso de la quejosa relievando la \u00a0decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2012 del Tribunal de esa \u00a0capital que revoc\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas y la \u00a0libertad condicional, otrora decretadas por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[r]especto \u00a0de la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria (\u2026) \u00a0solo hasta el d\u00eda 19 de los cursantes fui autorizada por [el \u00a0Banco Agrario] para el registro de mi firma como Juez (\u2026) \u00a0hasta el d\u00eda 23 de febrero de 2015 se proceder\u00e1 a mi \u00a0registro e inmediatamente este Despacho librar\u00e1 todos los \u00a0t\u00edtulos no solo el correspondiente a la accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00abcada \u00a0una de las peticiones presentadas por la sentenciada Beatriz Rivero \u00a0Mart\u00ednez ante esta Judicatura han sido resueltas en sus \u00a0oportunidades procesales, siendo respetuosos de sus Derechos Humanos \u00a0y Fundamentales, y garantes del Debido Proceso tal como nos lo exige \u00a0la Constituci\u00f3n, la Ley y las Normas Internacionales\u00bb \u00a0(fls. 140-148 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada ponente del colegiado encartado apunt\u00f3 \u00a0que \u00abciertamente \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia del proceso seguido en contra de \u00a0la actora por el delito de Prevaricato por acci\u00f3n, y que, \u00a0verificado en los archivos de este despacho, en el a\u00f1o 2012 se \u00a0profiri\u00f3 un auto por medio del cual el Tribunal Superior Sala \u00a0Penal, con Ponencia del Dr. Guillermo Mart\u00ednez se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n antes mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicha \u00a0providencia, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0fue da\u00f1ina a los intereses de la actora, pues aunque se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la de primera instancia, pas\u00f3 de 112 meses a 84 \u00a0meses de prisi\u00f3n, siendo que ella deprecaba una suma de 96 \u00a0meses, de tal guisa que en nada puede tildarse actualizado los \u00a0requisitos de una reforma en perjuicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla \u00a0providencia que se ataca no cumple con uno de los requisitos \u00a0generales para la tutela contra providencias judiciales, como lo es, \u00a0el de inmediatez, pues habiendo trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0de su promulgaci\u00f3n, y atendiendo que se trata de una \u00a0funcionaria la que fue condenada, resulta reprochable que se haya \u00a0dejado trascurrir tanto tiempo para procurar el enteramiento y \u00a0controversia del prove\u00eddo cuestionado\u00bb \u00a0(fls. 149-151 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por anotar que \u00abno \u00a0tendr\u00eda en cuenta el memorial que presentara el Defensor del \u00a0Pueblo Delegado pues no alleg\u00f3 poder para actuar como \u00a0representante de la accionante, aunado a que no demostr\u00f3 el \u00a0motivo por el cual se encuentra en condiciones de representar los \u00a0intereses de la actora, pues aunque dijo que esta se encuentra en un \u00a0estado de salud complicado, requiriendo incluso a la Corte realizar \u00a0un examen sobre el mismo, lo cierto es que la actuaci\u00f3n no \u00a0cuenta con aquellos elementos que as\u00ed lo determinen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abconstituyendo \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n la \u00a0titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la \u00a0persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0amenazados, salvo que este no pueda por condiciones personales \u00a0promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la \u00a0agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n \u00a0de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acci\u00f3n, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente asunto, se reitera, la Sala no \u00a0har\u00e1 pronunciamiento frente a las estimaciones que hace el \u00a0citado defensor delegado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0esto, neg\u00f3 la salvaguarda reclamada al considerar que \u00abla \u00a0tutela resulta improcedente, pues (\u2026) se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del \u00a0proceso penal para reclamar los beneficios a los que, en su sentir, \u00a0tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que \u00abde \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por el Jugado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, meridianamente se puede constatar que, \u00a0en efecto, contra la providencia de 20 de octubre de 2014 \u2013en \u00a0la que se revoc\u00f3 el beneficio de la libertad condicional ante \u00a0el incumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior el 12 de diciembre de 2012, la accionante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mismo que, como el referido funcionario \u00a0judicial lo indic\u00f3, se encuentra surtiendo el procedimiento \u00a0respectivo, pues el 15 de febrero si dispuso no reponer la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar conceder en el efecto suspensivo el recurso \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n ante el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por \u00a0el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se \u00a0examina no convergen, pues aunque la accionante indic\u00f3 que con \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se ha vulnerado su derecho de \u00a0libertad, pues no tendr\u00eda movilidad, su estado de salud se \u00a0ver\u00eda afectado as\u00ed como su ejercicio profesional y el \u00a0entorno familiar, lo cierto es que la decisi\u00f3n que adoptara el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se encuentra suspendida \u00a0precisamente mientras el Tribunal resuelve la apelaci\u00f3n, por \u00a0tanto, no es cierto, que en este momento est\u00e9 en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00abla acci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos de la \u00a0accionante, en todo caso, est\u00e1 destinada a fracasar, pues \u00a0n\u00f3tese que la interesada no satisfizo el presupuesto de la \u00a0inmediatez que se exige para la procedencia de la acci\u00f3n, pues \u00a0la decisi\u00f3n censurada \u2013seg\u00fan la propia actora- \u00a0data del 12 de septiembre de 2012, mientras que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 17 de \u00a0febrero de 2015, es decir, m\u00e1s de treinta (30) meses despu\u00e9s \u00a0del proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista \u00a0motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma absolutamente \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb (fls. \u00a0153-167 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la apoderada de la gestora aduciendo que la intervenci\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo tuvo origen en solicitud elevada \u00a0por la actora, por lo que pide se proceda a reconsiderar la admisi\u00f3n, \u00a0conocimiento y discusi\u00f3n del memorial presentado por tal \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que corresponde a la inmediatez, refiri\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n que gener\u00f3 la desacumulaci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas sobre la doctora Rivero Mart\u00ednez, si bien fue \u00a0proferida el 12 de diciembre de 2012, solo fue notificada hasta el 5 \u00a0de noviembre de 2015 (sic) a la procesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acot\u00f3 que la carga de notificarse de tal decisi\u00f3n no \u00a0era de su resorte sino obligaci\u00f3n de la autoridad dirimente \u00a0por haber resuelto \u00abtres \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de impetrado el recurso inicial, y m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os despu\u00e9s de sustentar el recurso\u00bb, \u00a0citando al efecto un aparte de una sentencia de la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo se\u00f1al\u00f3 que para el 12 de diciembre de 2012, \u00a0la promotora se encontraba hospitalizada en raz\u00f3n de una \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica llevada a cabo el 19 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00ab[e]n \u00a0marzo de 2013 tuvo una nueva complicaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0y \u00abhasta \u00a0el a\u00f1o 2014, se mantuvieron dos f\u00edstulas que exigieron \u00a0un tratamiento especial adicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abel \u00a0d\u00eda de hoy, 12 de marzo de 2015, el esposo de la [actora] (\u2026) \u00a0se hizo presente en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Cartagena, a fin de radicar un memorial donde solicitaba se aclarara \u00a0si ella pod\u00eda acceder a la libertad tras la decisi\u00f3n de \u00a0esta honorable corporaci\u00f3n. Los funcionarios del Juzgado, no \u00a0solo se negaron a recibir el memorial suscrito por mi prohijada \u00a0judicial, adem\u00e1s manifestaron su inconformidad por los \u00a0m\u00faltiples escritos y acciones presentadas, y afirmaron que no \u00a0hab\u00edan sido notificados de ninguna decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por lo que hasta que ello no ocurriera, la Dra. \u00a0Rivero deb\u00eda permanecer privada de la libertad en su \u00a0residencia. Asimismo, solicitaron que ella remitiera el fallo de la \u00a0Honorable Corte, lo que ha procedido a hacer a trav\u00e9s de su \u00a0esposo\u00bb \u00a0(fls. 172-175 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala Penal del \u00a0Tribunal querellado expuesto en la providencia de 12 de diciembre de \u00a02012 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0dictada el 29 de septiembre de 2009 revocando la acumulaci\u00f3n \u00a0de las condenas decretada por el a \u00a0quo \u00a0ejecutor as\u00ed como la decisi\u00f3n de este datada el 20 de \u00a0octubre de 2014 por la cual, en cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0superior, revoc\u00f3 su libertad provisional volviendo a quedar \u00a0confinada en su domicilio, refiriendo el tema a un defecto sustantivo \u00a0por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n y del Bloque de \u00a0Constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad de la gestora, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 29 de septiembre de 2009 emanado del juzgado acusado por el \u00a0cual se acumularon \u00aba \u00a0favor de Beatriz Rivero Mart\u00ednez las penas impuestas en los \u00a0procesos radicados bajo el n\u00famero 461 y 223\/2009, mediante \u00a0sentencias de 29 de julio de 2004 y 16 de julio de 2008, \u00a0respectivamente\u00bb \u00a0dejando \u00abla \u00a0pena redosificada a las voces del Art. 470 del CPP. y 31 del CP. \u00a0queda en [112] meses\u00bb \u00a0y neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional (fl. 31-37 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 12 de diciembre de 2012 emitida por la colegiatura \u00a0encartada que revoc\u00f3 \u00ablos \u00a0numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la [decisi\u00f3n] de 29 de \u00a0septiembre de 2009\u00bb, \u00a0en lo atinente a la acumulaci\u00f3n de las penas luego de se\u00f1alar \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0materia de apelaci\u00f3n, atendiendo a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 204 de la ley 600 de 2000, la decisi\u00f3n de esta \u00a0Sala deber\u00e1 concretarse a los aspectos que son objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta, y a los que resulten necesariamente \u00a0vinculados a ello, que en este caso est\u00e1n dirigidos a que se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de acumular jur\u00eddicamente las penas \u00a0de la procesada Beatriz Rivero Mart\u00ednez, dentro de los \u00a0radicados No. 461\/09 y 223\/09\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precisar que \u00aben \u00a0el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas de la procesada (\u2026), la pena de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta a la sentenciada en el proceso \u00a0461\/09, se cumpli\u00f3 antes de que se dictara la sentencia \u00a0condenatoria por los cargos de prevaricato por acci\u00f3n en el \u00a0proceso 223\/09, sin m\u00e1s disquisiciones sobre el asunto \u00a0tratado, habr\u00e1 de revocarse parcialmente la providencia objeto \u00a0de cuestionamiento fij\u00e1ndose que la \u00fanica pena que debe \u00a0cumplir la procesada Rivero Mart\u00ednez, es la de 84 meses de \u00a0prisi\u00f3n que actualmente tiene vigente\u00bb (fls. \u00a049-58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 20 de octubre de 2014 proferido por el despacho \u00a0querellado que dispuso \u00abrevocar \u00a0el beneficio de la libertad condicional, concedido a la sentenciada \u00a0Beatriz Rivero Mart\u00ednez\u00bb \u00a0por cuanto \u00abal \u00a0desaparecer (\u2026) la figura jur\u00eddica de la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas, procede entonces, la revocatoria de la libertad condicional \u00a0a ella concedida, entrando el Despacho a estudiar entonces, la \u00a0procedencia de la medida liberatoria, respecto del radicado \u00a0223\/2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, apunt\u00f3 que \u00abBeatriz \u00a0Rivero Mart\u00ednez fue condenada dentro de este proceso, a la \u00a0pena de prisi\u00f3n, de ochenta y cuatro (84) meses, siendo las \u00a03\/5 partes de la pena impuesta, proporci\u00f3n que representa \u00a0cincuenta (50) meses doce (12) d\u00edas, esto es cuatro (4) a\u00f1os \u00a0dos (2) meses doce (12) d\u00edas, tiempo que no se encuentra \u00a0superado por la penada que a hoy, lleva un descuento f\u00edsico \u00a0[de] un (1) a\u00f1o once (11) meses cuatro (4) d\u00edas, y por \u00a0lo cual f\u00e1cil es concluir que no se re\u00fanen, en este \u00a0caso los presupuestos objetivos para acceder al beneficio liberatorio \u00a0anticipado, relev\u00e1ndonos estas circunstancias de ahondar en el \u00a0estudio de los de \u00edndole subjetivo\u00bb y \u00a0en tal virtud \u00a0\u00abno \u00a0queda al Despacho otra opci\u00f3n que disponer, regresar la \u00a0sentenciada (\u2026), al status que anteriormente ostentaba, esto \u00a0es el de prisionera domiciliaria\u00bb \u00a0(fls. 59-63 \u00edbid.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Pronunciamiento de 13 de febrero del cursante a\u00f1o librado en \u00a0el estrado accionado donde se ejecuta la pena impuesta a Beatriz \u00a0Rivero Mart\u00ednez dentro del proceso penal por el delito de \u00a0prevaricato n.\u00b0 2009-00223 se\u00f1alando que \u00abcon \u00a0auto de fecha 13 de febrero de 2015, se resuelve no reponer el auto \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n fechado 20 de octubre de 2014, \u00a0y se concede [la apelaci\u00f3n] en efecto suspensivo ante el \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Penal\u00bb \u00a0(fls. 3-4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0pues como consta en el registro de actuaciones del proceso en que se \u00a0conden\u00f3 a la actora (fls. 3-4 Cdno. Corte), el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por ella frente a la providencia que le \u00a0revoc\u00f3 la medida de libertad condicional, calendada \u00ab20 \u00a0de octubre de 2014\u00bb, \u00a0luego de concederse el 13 de febrero del cursante a\u00f1o a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto y en tal virtud es prematuro reclamar un \u00a0pronunciamiento de esta sede, que le est\u00e1 vedado, por cuando \u00a0no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde, \u00a0con miras a decidir lo que en l\u00ednea de principio solamente \u00a0ata\u00f1e desatar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0vista de que esta acci\u00f3n de resguardo no fue concebida como un \u00a0escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado \u00a0su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue prevista como una \u00a0tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas \u00a0y ostensibles razones para as\u00ed actuar, antelar y suplantar las \u00a0decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por \u00a0intermedio del funcionario judicial que est\u00e1 investido \u00a0legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las \u00a0presentes cotas, tanto m\u00e1s cuando proceder en contrario \u00a0implicar\u00eda que el fallador constitucional, precipitadamente, \u00a0adoptase una posici\u00f3n que comprometer\u00eda el juicio de \u00a0los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno (CSJ \u00a0STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A m\u00e1s de lo anterior, examinadas las inconformidades \u00a0planteadas respecto de las providencias reprochadas, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tales determinaciones no \u00a0se observa el \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0alegado por la quejosa que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 204 y 470 de la Ley 600 de 2000 y 64 de la Ley 599 del mismo \u00a0a\u00f1o), descart\u00e1ndose un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cabe decir que la decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2014, como \u00a0ella misma lo consagra, se dict\u00f3 \u00aben \u00a0aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior\u00bb toda \u00a0vez que por la revocatoria de la acumulaci\u00f3n de condenas \u00a0resultaba necesario verificar si hab\u00eda lugar a mantener \u00a0vigente el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no \u00a0se avenga al querer de la gestora, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed \u00a0misma considerada escapa al \u00e1mbito del juzgador \u00a0constitucional, quien \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, revisados los soportes remitidos por el ad \u00a0quem \u00a0censurado (fls. 5-9 Cdno. Corte), si bien le asiste la raz\u00f3n a \u00a0la actora en cuanto a que solo se notific\u00f3 de la providencia \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2014, \u00a0lo cierto es que el motivo del fracaso de sus pretensiones tutelares \u00a0no estuvieron vinculadas al criterio de inmediatez sino al hecho de \u00a0estar en curso la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo, quien \u00a0\u00absolicita \u00a0amparar los derechos fundamentales de la actora\u00bb \u00a0 por estimar procedente la acumulaci\u00f3n de las penas impuestas \u00a0por los diferentes delitos cometidos aun trat\u00e1ndose de penas \u00a0ya ejecutadas y porque el ad \u00a0quem \u00a0\u00abfue \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las inconformidades planteadas por la \u00fanica \u00a0apelante, y con esto extralimit\u00f3 su competencia material\u00bb, \u00a0al ocuparse de temas distintos al objeto de impugnaci\u00f3n, cabe \u00a0se\u00f1alar que, como se analiz\u00f3, las determinaciones \u00a0adoptadas por los funcionarios acusados se fundaron en criterios \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre \u00a0la circunstancia expuesta por la gestora a la hora de la impugnaci\u00f3n \u00a0consistente en que \u00ab[el] \u00a012 \u00a0de marzo de 2015, el esposo de la [actora] (\u2026) se hizo \u00a0presente en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena, a \u00a0fin de radicar un memorial donde solicitaba se aclarara si ella pod\u00eda \u00a0acceder a la libertad tras la decisi\u00f3n de esta honorable \u00a0corporaci\u00f3n. Los funcionarios del Juzgado, no solo se negaron \u00a0a recibir el memorial suscrito por mi prohijada judicial, adem\u00e1s \u00a0manifestaron su inconformidad por los m\u00faltiples escritos y \u00a0acciones presentadas, y afirmaron que no hab\u00edan sido \u00a0notificados de ninguna decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por lo que hasta que ello no ocurriera, la Dra. Rivero \u00a0deb\u00eda permanecer privada de la libertad en su residencia. \u00a0Asimismo, solicitaron que ella remitiera el fallo de la Honorable \u00a0Corte, lo que ha procedido a hacer a trav\u00e9s de su esposo\u00bb, \u00a0basta se\u00f1alar que la inconforme est\u00e1 introduciendo un \u00a0hecho nuevo dado que ese preciso hecho no fue planteado desde un \u00a0principio, lo que no es susceptible de ser investigado en esta \u00a0instancia porque la acci\u00f3n de tutela como proceso judicial de \u00a0defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la \u00a0brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, \u00a0entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir prueba \u00a0y controvertir las allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}