{"id":89660,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4921-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4921-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4921-2015\/","title":{"rendered":"STC 4921 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4921-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00771-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Consuelo \u00a0Mahecha Cuervo y \u00c1lvaro Pompilio Morales Vargas, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo reclaman \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que dicen conculcados con ocasi\u00f3n del auto de 27 de junio de \u00a02000 y la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal \u00a0accionado, revocatoria de la de 30 de noviembre de 2009 emanada del \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda \u00a0denegado la ejecuci\u00f3n que Dann Financiera Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Financiamiento Comercial S.A. promovi\u00f3 en su contra, de \u00a0Jorge Enrique Caicedo Torres y de Morales Mahecha y C\u00eda. S. en \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo el proceso.\u00bb \u00a0(Fl. 14 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n adujeron, en s\u00edntesis, despu\u00e9s \u00a0de relatar el tr\u00e1mite dado al juicio rese\u00f1ado iniciado \u00a0con mandamiento de pago del 27 de junio de 2000, que en \u00e9l fue \u00a0dictada sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009 \u00a0denegatoria de la ejecuci\u00f3n, la que fue revocada por el \u00a0Tribunal criticado el 7 de octubre de 2010 al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que contra aquella determinaci\u00f3n interpuso la \u00a0parte ejecutante disponiendo, en adici\u00f3n, la continuaci\u00f3n \u00a0del cobro compulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que \u00aben \u00a0la actividad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n y elementos \u00a0materiales probatorios relevantes\u00bb \u00a0(fl. 2 de este cuaderno) fue practicado un dictamen grafol\u00f3gico \u00a0el 21 de noviembre de 20131 \u00a0con base en el cual se estableci\u00f3 que tal cobro coactivo fue \u00a0iniciado con la copia al carb\u00f3n con firmas originales de un \u00a0pagar\u00e9 que hab\u00eda sido utilizado pret\u00e9ritamente \u00a0para adelantar otro juicio ejecutivo ante el Juzgado 28 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual hab\u00eda sido declarado \u00a0terminado por transacci\u00f3n, lo que \u00abgenera \u00a0la invalidez constitucional del auto admisorio de la demanda (sic), y \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. 8 ib\u00eddem) porque \u00abtomaron \u00a0en cuenta como prueba el documento espurio\u00bb \u00a0(fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo adujeron que \u00abel \u00a0error no es atribuible a los funcionarios judiciales, el error es \u00a0atribuible a un tercero, un particular, [\u2026] quien aport\u00f3 \u00a0al proceso civil, ejecutivo mixto, radicaci\u00f3n 2000-0545 del \u00a0Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una \u201cCOPIA AL \u00a0CARB\u00d3N CON FIRMAS ORIGINALES de un pagar\u00e9\u201d \u00a0(fl. 10, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0accionado remiti\u00f3 el expediente objeto de la queja \u00a0constitucional e indic\u00f3 que no ocurri\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0de las providencias criticadas, \u00a0esto es, 7 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal \u00a0encartado revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela, y \u00a0la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 27 de marzo \u00a0de 2015 (fl. 1 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera el \u00a0de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las \u00a0personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo destaca la Sala que aun partiendo de la fecha en \u00a0que fue practicado el dictamen grafol\u00f3gico a que aluden los \u00a0accionantes, esto es, el 21 de noviembre de 2013, y en el evento de \u00a0que se llegara a la conclusi\u00f3n de que tal prueba puso al \u00a0descubierto alguna irregularidad en el tr\u00e1mite del juicio \u00a0ejecutivo, lo que no se afirma por no ser este el escenario natural \u00a0para ello, estar\u00eda incumplido el requisito de la inmediatez \u00a0que rige en acciones de esta estirpe pues transcurri\u00f3 un lapso \u00a0de 16 meses desde esa fecha y hasta la \u00e9poca en que fue \u00a0radicada la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala precisa que tal prueba fue practicada a petici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad Morales Mahecha y C\u00eda. S. en C. y de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral, con posteriodad a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}