{"id":89661,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4922-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4922-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4922-2015\/","title":{"rendered":"STC 4922 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4922-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 2 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Amanda Restrepo \u00a0Correa, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad y Helm Bank S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la dignidad \u00a0humana, vivienda digna y del adulto mayor, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad acusada, dentro del juicio abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia que le adelanta Helm Bank S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Junto \u00a0a su esposo Jos\u00e9 No\u00e9 Parada Ca\u00f1on (q.e.p.d.), \u00a0manifestaron a la mencionada entidad la voluntad de acceder a un \u00a0cr\u00e9dito de consumo o, en su defecto, hipotecario, por valor de \u00a0$150\u2019000.000,oo, momento para el cual ten\u00edan 74 y 65 \u00a0a\u00f1os de edad, respectivamente (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La ejecutiva comercial de \u00abLEASING \u00a0HOGAR\u00bb \u00a0que los asesor\u00f3 \u00abmediante \u00a0una maniobra extra\u00f1a, (\u2026) \u00a0nos hizo firmar un contrato de LEASING HABITACIONAL No. 300942\u00bb \u00a0respecto \u00a0del \u00a0inmueble \u00a0ubicado en la Carrera 13 N\u00ba 44-16 y 44-20 de Cali, que hab\u00edan \u00a0adquirido por compra a Oscar Parada (fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La referida funcionara, \u00abmotivada \u00a0por la necesidad de vender los productos de la entidad financiera \u00a0mencionada, inst\u00f3 a mi marido el cual estaba ya bastante \u00a0avanzado de edad a transferir el dominio de nuestra propiedad a la \u00a0LEASING DE CREDITO S.A., con el fin de simular un contrato de Leasing \u00a0Habitacional y as\u00ed poder acceder al pr\u00e9stamo \u00a0necesitado\u00bb, con \u00a0ello la instituci\u00f3n \u00abse \u00a0hizo propietaria del bien que originalmente nos pertenec\u00eda a \u00a0nosotros, por el monto de Ciento Cincuenta Millones de Pesos \u00a0($150.000.000)\u00bb el \u00a0cual ten\u00eda un valor comercial mayor y actualmente oscila en la \u00a0cantidad de $370\u2019000.000,oo; contrato que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 27 de marzo de 2007 (fl. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Al momento de otorgar el cr\u00e9dito se le hizo el estudio de \u00a0perfil \u00fanicamente a su c\u00f3nyuge, pero \u00a0dada \u00a0su avanzada edad \u00abninguna \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros lo amparaba porque la edad l\u00edmite \u00a0es 71 a\u00f1os\u00bb, por \u00a0tanto, \u00a0ella \u00a0\u00abfue \u00a0utilizada para figurar como co-locataria, con el \u00fanico \u00a0objetivo de constituir el seguro de vida que amparaba el cr\u00e9dito \u00a0en caso de muerte\u00bb \u00a0 (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 9 de septiembre de 2008 falleci\u00f3 su esposo y, como \u00a0consecuencia empez\u00f3 a tener dificultades para sufragar las \u00a0cuotas correspondientes al pr\u00e9stamto, dado que depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante, quien garantizaba su cancelaci\u00f3n \u00a0oportuna, y de una pensi\u00f3n que posee por valor de un salario \u00a0m\u00ednimo aproximadamente, por tanto, incumpli\u00f3 con el \u00a0canon correspondiente (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Ante su situaci\u00f3n, el banco le propuso una f\u00f3rmula \u00a0\u00abpara \u00a0reducir el valor del canon mensual, mediante una refinanciaci\u00f3n \u00a0de la deuda\u00bb \u00a0con lo cual pasaba de $2\u2019287.938,oo a $1\u2019479.632,oo, y \u00a0aunque era una suma alt\u00edsima, accedi\u00f3 a firmar el \u00abOtro \u00a0Si\u00bb \u00a0y como soporte aport\u00f3 solamente los desprendibles de pago de \u00a0la pensi\u00f3n \u00absin \u00a0embargo el banco me dijo que con la suma dineraria que me pagaban en \u00a0la pensi\u00f3n no pod\u00edamos firmar el otro s\u00ed, me \u00a0propusieron que llevara una certificaci\u00f3n de otros ingresos \u00a0hecho por un contador, y yo acced\u00ed a hacerlo en b\u00fasqueda \u00a0desesperada de darle soluci\u00f3n al problema aunque dichos \u00a0ingresos fueran ficticios\u00bb., \u00a0pero con sus ingresos reales no pudo cubrir el nuevo canon por lo que \u00a0\u00abnuevamente \u00a0incurr\u00ed en retraso\u00bb \u00a0 (fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Por lo anterior fue demandada en proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tenencia, \u00abempero \u00a0el proceso por el que realmente deb\u00ed ser demandada es por uno \u00a0ejecutivo, si \u00a0el Banco HELM BANK a trav\u00e9s de su asesora no nos hubiera hecho \u00a0trasferir nuestra propiedad y hacernos pasar como si pag\u00e1ramos \u00a0arrendamiento, siendo due\u00f1os de nuestro propio bien. Ahora el \u00a0banco declara como suyo una propiedad que como se prueba en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n nos corresponde\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Debido a estos problemas y \u00aba \u00a0otros de \u00edndole personal, me encuentro delicada de salud y \u00a0bajo observaci\u00f3n m\u00e9dica desde el 13 de Julio de 2012, \u00a0fui tambi\u00e9n operada a coraz\u00f3n abierto dado que tuve un \u00a0infarto. Otra raz\u00f3n por la cual no pude cancelar el pago de \u00a0esos altos c\u00e1nones, y siendo demandada no tuve ni como pagar \u00a0un abogado, me encuentro sola y desamparada, y ahora HELM BANK quiere \u00a0dejarme en la calle\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Finalmente aduce que tiene y ha tenido el \u00e1nimo de pagar, \u00ab \u00a0pero que las cuotas a pagar consulten mi capacidad de pago real\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0la Sentencia 115 del 30 de Septiembre de 2014 proferida por el Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cali en el proceso Abreviado con \u00a0Radicado No. 2013-276-00, que ordena desalojar mi vivienda; as\u00ed \u00a0como ordenar la suspensi\u00f3n definitiva del despacho comisorio \u00a0que busca desalojarme por la fuerza\u00bb \u00a0y, se le ordene \u00a0a la entidad bancaria permitirle \u00abnormalizar \u00a0mi estado de cuenta fijando unas cuotas que consulten mi capacidad de \u00a0pago dadas las irregularidades en las que incurri\u00f3 en el \u00a0otorgamiento del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado censurado se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la demanda abreviada de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble interpuesta por Helm Bank S.A. contra la gestora, la que \u00a0fue admitida el 10 de octubre de 2013, notificando a la gestora por \u00a0aviso entregado el 14 de mayo de 2014 y, que \u00aben \u00a0vista de que la demanda (sic) no contest\u00f3 la demanda ni \u00a0propuso excepciones, se procedi\u00f3 a dictar sentencia No. 115 \u00a0del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0terminado el contrato de leasing No. 300942, celebrado entre HELM \u00a0BANK S.A. y la se\u00f1ora MARIA AMANDA RESTREPO CORREA, y como \u00a0consecuencia de ello, la restituci\u00f3n del inmueble al banco \u00a0demandante\u00bb, \u00a0la cual fue apelada oportunamente por la quejosa \u00absin \u00a0embargo, este proceso se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la ley 820 \u00a0de 2003, por lo que el recurso fue denegado a trav\u00e9s de \u00a0providencia No. 1405, del 15 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que en dicho tr\u00e1mite \u00abse \u00a0cumplieron todos los requisitos legales y procesales, respet\u00e1ndose \u00a0el derecho de defensa de la demandada, del cual ella no hizo uso\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0denegar la tutela deprecada \u00a0(fls. \u00a058 a 60 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente de Unidad de Activos Irregulares Regi\u00f3n Occidente del \u00a0Banco Corpbanca Colombia S.A., entidad que adquiri\u00f3 a Helm \u00a0Bank S.A., v\u00eda fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo, aduciendo que en ning\u00fan momento se \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por cuanto \u00a0el despacho judicial censurado y dicha persona jur\u00eddica han \u00a0actuado conforme las normas vigentes; que con la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abse \u00a0demuestra la mala fe de la accionante, al utilizar la justicia \u00a0inoficiosamente, toda vez que los derechos que dicen se le est\u00e1n \u00a0vulnerando, los pudo haber hecho valer dentro del proceso de \u00a0Restituci\u00f3n, que le fue debidamente notificado\u00bb. \u00a0Respecto a la pretensi\u00f3n de que su representada \u00abnormalice \u00a0y fije cuotas acomodada a su capacidad de pago, es una pretensi\u00f3n \u00a0ineficaz, toda vez que en la actualidad el CONTRATO DE LEASING \u00a0suscrito entre las partes se encuentra terminado, seg\u00fan orden \u00a0judicial emitida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que la entidad pone en oferta sus modalidades de \u00a0cr\u00e9ditos, y quien toma la decisi\u00f3n una vez conoce sus \u00a0caracter\u00edsticas y eval\u00faa sus posibilidades econ\u00f3micas \u00a0es el cliente, y la labor de sus funcionarios no \u00abno \u00a0es persuadir u obligar a los clientes a firmar ning\u00fan tipo de \u00a0documentos. Como se mencion\u00f3 anteriormente los clientes son \u00a0quienes deciden aceptar las condiciones, para lo cual debe suscribir \u00a0diferentes documentos que le permitan al banco garantizar el pago de \u00a0las obligaciones adquiridas por ellos\u00bb; \u00a0e iter\u00f3 que, ante el incumplimiento de los locatarios, accedi\u00f3 \u00a0a la firma de \u00abOtro \u00a0Si\u00bb, \u00a0con \u00a0el fin de mejorarle las condiciones del \u00abcr\u00e9dito \u00a0leasing\u00bb \u00a0a la deudora quien \u00abminti\u00f3 \u00a0al momento de reunir los requisitos para la firma del Otro Si, \u00a0incurriendo en un falta grave, al alterar su verdadera situaci\u00f3n \u00a0financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0no es cierto que el proceso id\u00f3neo sea un juicio ejecutivo, en \u00a0cuanto es claro que los obligados suscribieron contrato de leasing \u00a0con el banco, \u00ab[l]o \u00a0que ocasiona que el inmueble, objeto de leasing, residiera la \u00a0propiedad en cabeza de la Leasing\u00bb \u00a0y \u00a0que en el pelito abreviado de restituci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Amanda Restrepo fue debidamente notificada, \u00absin \u00a0embargo ella en calidad de demandada dejo vencer el termino para \u00a0ejercer su defensa y ahora apela a una herramienta como lo es la \u00a0ACCION DE TUTELA, con el fin de DILATAR la orden judicial impartida \u00a0por el JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI\u00bb (fls. \u00a061 a 64 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, por considerar que \u00abno \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se evidencia \u00a0que la demandada aqu\u00ed accionante no contesto (sic) la demanda \u00a0ni tampoco propuso excepciones, dejando as\u00ed pasar por alto su \u00a0derecho a la defensa en dicho proceso\u00bb, \u00a0y \u00a0que se vislumbra que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite procesal se ha ce\u00f1ido a las ritualidades \u00a0propias del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin observarse \u00a0irregularidad alguna o causal de nulidad que lo afecte, ya que se ha \u00a0cumplido con los t\u00e9rminos y garant\u00edas procesales que la \u00a0Ley pone a disposici\u00f3n de las partes para ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0esta oportunidad no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima en la que procede el amparo contra \u00a0providencias judiciales, ya que el se\u00f1or Juez accionado al \u00a0dictar providencia (sic) en mientes, actu\u00f3 de manera \u00a0razonable, dentro su autonom\u00eda, e interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma que regula el proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien \u00a0inmueble tal como lo establece el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0y, \u00a0que no se observa que los razonamientos que hace el juez de \u00a0conocimiento \u00absean \u00a0arbitrarios o irrazonables, luego no resulta aceptable que se acuda \u00a0al Juez constitucional para pretender un pronunciamiento diferente al \u00a0expresado en la decisi\u00f3n del Juez natural, producida \u00e9sta \u00a0de manera aut\u00f3noma e independiente con observancia de las \u00a0formas propias del proceso, respetando en todo momento las garant\u00edas \u00a0de los administrados\u00bb(fls. \u00a061 a 64 cdno 1.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa aduciendo, que \u00abla \u00a0elecci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado para este caso \u00a0por la Sala fue un desatino, dado que trat\u00e1ndose del evento en \u00a0el cual estuvi\u00e9ramos ante un aut\u00e9ntico contrato de \u00a0leasing habitacional dicha narrativa ser\u00eda acertada, sin \u00a0embargo, como se dijo en los hechos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0este no es el caso, ya que aqu\u00ed hubo una simulaci\u00f3n de \u00a0contrato de leasing habitacional, hubo si se quiere un error en el \u00a0objeto y la voluntad del contrato, un dolo, una mentira propuesta por \u00a0el banco accionado, tal como lo prueba el certificado de tradici\u00f3n \u00a0aportado en las pruebas del mencionado amparo\u00bb; \u00a0es deber del juez constitucional \u00abreprender \u00a0estas y otras pr\u00e1cticas y que sirvan de ejemplo, m\u00e1xime \u00a0cuando estas entidades ostentan el poder dominante en las relaciones \u00a0de parte, son las que proponen y los ciudadanos solo se adhieren a \u00a0sus t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que es una se\u00f1ora sola, enferma y sin dinero, lo \u00a0que le impidi\u00f3 contratar a un abogado cuando inici\u00f3 el \u00a0juicio y que \u00abesa \u00a0clase de procesos impiden que la persona sea escuchada sino (sic) \u00a0aporta los certificados de pagos, esta situaci\u00f3n hace que mi \u00a0derecho de defensa sea limitado, raz\u00f3n por la cual cabe el \u00a0amparo de tutela, dado que es claro que mi defensa no iba a poder ser \u00a0escuchada en un proceso de restituci\u00f3n de tenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0recurrir al amparo invoque (sic) la causal especial de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que \u00a0corresponde al Error Inducido, el cual seg\u00fan doctrina de la \u00a0Honorable Corte Constitucional opera cuando la autoridad judicial fue \u00a0objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u00bb; \u00a0 \u00a0por tanto, \u00abeste \u00a0amparo de tutela puede servir para: (i) suspender los efectos de la \u00a0sentencia acusada, para dar tr\u00e1mite al proceso civil que \u00a0busque la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de Leasing \u00a0Habitacional por error de consentimiento y, (ii) para amparar a una \u00a0ciudadana de la tercera edad y a su vez, castigar el comportamiento \u00a0ilegitimo de la entidad Helm Bank, coaccion\u00e1ndola a su vez, \u00a0para que acepte las f\u00f3rmulas de arreglo del cr\u00e9dito que \u00a0consulten mi capacidad de pago\u00bb (fls. \u00a069 a 71 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que esta acci\u00f3n no es \u00a0el medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado al proferir la providencia de 30 \u00a0de septiembre de 2014 que decidi\u00f3 la instancia, incurri\u00f3 \u00a0en causal espec\u00edfica de procedibilidad por error inducido en \u00a0raz\u00f3n a que, los hechos narrados en la solicitud de amparo le \u00a0fueron ocultados al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente, observa la Corte, las siguientes pruebas \u00a0relacionadas con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Contrato de Leasing habitacional para la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda familiar No. 300942 celebrado entre Leasing de Cr\u00e9dito \u00a0S.A. y los se\u00f1ores Parada Canon Jos\u00e9 No\u00e9 \u00a0(q.e.p.d.) y Restrepo Correa Mar\u00eda Amanda, estos \u00faltimos \u00a0como locatarios, respecto del inmueble de la Carrera 13 N\u00b0 49-12 \u00a0y 49-16 de Cali, y otros\u00ed al mismo suscrito el 24 de diciembre \u00a0de 2010 (fls. \u00a015 a 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Certificado de tradici\u00f3n del bien objeto del convenio, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-166573 (fls. 27 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el despacho \u00a0censurado dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0tenencia instaurado por Helm Bank S.A. (antes Helm Leasing S.A., \u00a0antes Leasing del Cr\u00e9dito S.A) contra Mar\u00eda Amanda \u00a0Restrepo Correa, que declar\u00f3 \u00abTERMINADO \u00a0el contrato de leasing No. 300942\u00bb y \u00a0orden\u00f3 la entrega del inmueble en favor de la entidad bancaria \u00a0(fls. \u00a07 a 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n formulado por la gestora contra el fallo \u00a0de primera instancia (fls. 4 a 7 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 15 de diciembre posterior que niega \u00a0\u00abpor \u00a0improcedente la apelaci\u00f3n solicitada por la parte demandada\u00bb \u00a0(fl. 10 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que la quejosa no \u00a0contest\u00f3 la demanda ni ejerci\u00f3 su derecho de defensa en \u00a0los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 424 de la ley adjetiva civil, desaprovechando la \u00a0oportunidad de debatir en el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del \u00a0respectivo juicio, las \u00a0inconformidades objeto de la queja constitucional, sin que sirva de \u00a0excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la \u00a0gestora consistente en que no cont\u00f3 con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para contratar un abogado pues \u00a0aqu\u00e9lla, \u00abno \u00a0se constitu\u00eda en una barrera insalvable para el efectivo \u00a0ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su \u00a0aquietamiento\u00bb, \u00a0toda vez que como lo tiene por sentando la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico consagra el mecanismo efectivo para \u00a0que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica puedan acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de manera adecuada, destacando que \u00abbien \u00a0pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los \u00a0art\u00edculos 160 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, sin embargo, no lo deprec\u00f3 (\u2026), y por ende, \u00a0desde\u00f1\u00f3 la posibilidad de estar a derecho en el proceso \u00a0para el cual pide el amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 Nov. 2012, Rad. 2012-00763-01, reiterada en STC, 14 Ago. \u00a02014, Rad. 2014-01174-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, analizada la providencia de 15 de diciembre de 2014 \u00a0por medio de la cual el funcionario censurado neg\u00f3 por \u00a0improcedente la apelaci\u00f3n del fallo, no luce arbitraria o \u00a0antojadiza \u00a0al punto de permitir la injerencia del juez \u00a0constitucional, sino \u00a0que por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se \u00a0logre demostrar alg\u00fan yerro superlativo que indique la \u00a0necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto se\u00f1al\u00f3 el administrador de justicia reprochado \u00a0que la sentencia no es apelable \u00abal \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, \u00a0el cual hace referencia a que cuando la causal de restituci\u00f3n \u00a0sea exclusivamente mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica \u00a0instancia, y en el presente caso los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda en cuesti\u00f3n se basan \u00fanicamente en la falta de \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del juez acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a \u00a0la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente \u00a0cabe \u00a0precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es \u00a0que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo, \u00a0sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}