{"id":89663,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4947-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4947-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4947-2015\/","title":{"rendered":"STC 4947 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4947-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00157-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mery Yolanda Pulido Cort\u00e9s \u00a0en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil \u00a0Circuito de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas en el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo que le \u00a0adelanta la Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca, a ella y a \u00a0Sandra Yolima Berm\u00fadez Le\u00f3n y Mar\u00eda Isabel Duque \u00a0Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La referida demanda le correspondi\u00f3 por reparto al juzgado \u00a0promiscuo municipal accionado, donde sus codemandadas \u00abse \u00a0notificaron personalmente del mandamiento de pago\u00bb \u00a0e \u00a0hicieron en nombre propio algunas manifestaciones que no fueron \u00a0atendidas por el despacho, porque deb\u00edan actuar a trav\u00e9s \u00a0de apoderado (fl. 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, se notific\u00f3 personalmente el 6 de diciembre de \u00a02012 y, mediante mandatario judicial, contest\u00f3 el libelo, \u00a0proponiendo las excepciones de: Anatocismo y ausencia de \u00a0responsabilidad en mora en el pago, pero posteriormente desisti\u00f3 \u00a0de esta \u00faltima (fl. 25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0el medio de defensa denominado \u00abanatocismo\u00bb \u00a0fue \u00a0acogido favorablemente, \u00a0\u00ablo \u00a0cual hace que el titulo valor aportado (pagare) (sic) pierda total \u00a0validez, pues el art\u00edculo 488 del C.P.C. establece unos \u00a0requisitos tales como sean claros expresos y exigibles, rompi\u00e9ndose \u00a0aqu\u00ed la unidad en cuanto a la claridad del mismo\u00bb, pero \u00a0el juez, pese a su prosperidad orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0\u00abno con fundamento en el pagare\u00bb sino \u00a0en la confesi\u00f3n del representante legal de la Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00absobre \u00a0el valor de la obligaci\u00f3n, las cuotas en mora y los intereses \u00a0modificando totalmente la suma contenida en el pagare\u00bb, \u00a0lo \u00a0que deja ver la falta de claridad de la cantidad adeudada (fl. 25 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No aportaron un hist\u00f3rico de pago donde se evidencie el estado \u00a0del cr\u00e9dito al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0y, por tratarse de un cr\u00e9dito con libranza y haber autorizado \u00a0que lo descontaran por n\u00f3mina, al ser despedida del hospital \u00a0de Villeta donde laboraba, asumi\u00f3 que de las prestaciones \u00abme \u00a0hab\u00edan descontado el saldo del cr\u00e9dito pues as\u00ed \u00a0lo hab\u00eda autorizado\u00bb (fls. \u00a025 y 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Del t\u00edtulo aportado se solicita el pago del capital insoluto, \u00a0y, trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n pactada por \u00a0instalamentos, como lo confes\u00f3 el representante legal, hace \u00a0que el pagar\u00e9 aun sea menos claro en cuanto al contrato de \u00a0mutuo y la deuda contenida, \u00abpues \u00a0para que haya capital insoluto se hace necesario que tambi\u00e9n \u00a0haya mora en el pago, y la debida aplicaci\u00f3n de la clausula \u00a0(sic) aclaratoria\u00bb \u00a0(fl. 26 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El juez de primer grado \u00abincurri\u00f3 \u00a0con su actuar en un grave y ostensible actuaci\u00f3n de hecho\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0fall\u00f3 con fundamento en el TITULO presentado como prueba de la \u00a0obligaci\u00f3n, sino con lo manifestado por el Representante legal \u00a0de la Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca\u00bb sin \u00a0tener en cuenta que \u00abel \u00a0interrogatorio no da origen o en ning\u00fan momento sustituye al \u00a0t\u00edtulo valor para demandar, pues a las partes no les est\u00e1 \u00a0permitido constituirse su propia prueba\u00ab \u00a0por lo cual incurre en defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n toda \u00a0vez que carec\u00eda de apoyo probatorio, y, \u00abante \u00a0la falta de titulo (sic) han debido rechazarse las pretensiones de la \u00a0demanda\u00bb \u00a0(fl. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Apel\u00f3 el fallo y con resoluci\u00f3n de 11 de agosto de 2014 \u00a0el juzgado de circuito reprochado lo confirm\u00f3, \u00abmanifestando \u00a0entre otros argumentos la insinuaci\u00f3n que lo pretend\u00eda \u00a0(sic) era sustraerme al pago de la obligaci\u00f3n al ser declarada \u00a0prospera (sic) la excepci\u00f3n de anatocismo\u00bb \u00a0(fl. 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00abse \u00a0revoque el fallo proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil \u00a0trece (2013) y once de agosto de dos mil trece (sic), de los juzgados \u00a0segundo promiscuo municipal y circuito de Villeta respectivamente, en \u00a0el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al despacho \u00a0adoptar un nuevo fallo conforme a derecho\u00bb \u00a0(fl. \u00a026 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario de circuito reprochado se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo aduciendo que la solicitud de protecci\u00f3n es \u00a0extempor\u00e1nea en tanto que, la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0se produjo el 11 de agosto de 2014 y \u00abel \u00a0amparo constitucional tan solo se impetra seis meses despu\u00e9s \u00a0de agotado el recurso ordinario de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De otra aparte, \u00abel \u00a0defecto probatorio alegado por la accionante, debe ser ostensible \u00a0-defecto f\u00e1ctico-, de relieve, determinante para que opere la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional. En el caso no puede dejarse de lado la facultad \u00a0interpretativa del juzgador en materia de pruebas, su convicci\u00f3n \u00a0al respecto, su autonom\u00eda, para sopesarlas\u00bb. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0sirve para suplir los tr\u00e1mites y procedimientos judiciales \u00a0ordinarios, establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 y 36 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho municipal censurado, luego de realizar el decurso del \u00a0proceso, se\u00f1al\u00f3 que la providencia fue emitida acorde a \u00a0lineamientos legales y a lo probado en el tr\u00e1mite y que \u00abel \u00a0acervo probatorio en que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n judicial \u00a0que se pretende invalidar por v\u00eda constitucional, fue objeto \u00a0de un an\u00e1lisis sereno, Integral y ponderado por parte de este \u00a0despacho judicial, dando lugar a su total confirmaci\u00f3n por \u00a0parte de nuestro Superior Funcional. Lo que descarta que se hubiese \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho, como de manera temeraria y sin \u00a0apoyo probatorio lo expone la accionante, quien discrepa de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada y trav\u00e9s de la tutela que incoa, \u00a0busca que el juez constitucional adopte decisi\u00f3n en contra de \u00a0providencia judicial debidamente ejecutoriada que fue proferida \u00a0conforme a la ley. De suerte que no es posible atender que en la hora \u00a0actual la parte que resulto desfavorecida con esa decisi\u00f3n \u00a0debidamente confirmada por el Superior acuda a la v\u00eda \u00a0constitucional para lograr su revocatoria esgrimiendo la violaci\u00f3n \u00a0de derechos como el debido proceso y la defensa con base en una \u00a0supuesta v\u00eda de hecho, la cual, tal y como se desprende de lo \u00a0acaecido en el plenario no se presenta, pues no se han violado las \u00a0formas propias de esta clase de procedimiento, su derecho de defensa \u00a0no se vulnero (sic), m\u00e1xime cuando siempre estuvo asistida o \u00a0representada por su apoderada judicial, las pruebas decretadas fueron \u00a0recaudadas en su integridad y valoradas conforme la ley, la libre \u00a0apreciaci\u00f3n y en uso de la sana critica\u00bb \u00a0(fls. 44 a 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, \u00abporque \u00a0las decisiones adoptadas en la ejecuci\u00f3n, distan mucho de ser \u00a0fruto del capricho de los juzgadores\u00bb, pues \u00a0\u00abaunque \u00a0diga la accionante que debieron abstenerse de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n como consecuencia de haber encontrado probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abanatocismo\u201d que formul\u00f3, la \u00a0respuesta que en punto a dicho aspecto dieron los juzgadores \u00a0accionados no luce descabellada o arbitraria, lo que de suyo repele \u00a0el \u00e9xito del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0depuso que ese criterio fue avalado por el \u00a0juzgado de circuito que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0\u00abconsiderando \u00a0que si bien qued\u00f3 acreditado que \u00abla parte ejecutante \u00a0pretend\u00eda cobrar intereses de mora sobre una suma \u00a0correspondiente a capital adeudado, compuesto adem\u00e1s por \u00a0intereses de plazo y mora causados, seg\u00fan confesi\u00f3n \u00a0hecha por el representante legal de la corporaci\u00f3n \u00a0accionante\u00bb, por esa sola circunstancia pretender la demandada \u00a0\u00absustraerse del pago del valor adeudado, argumentando que &#8216;el \u00a0t\u00edtulo dej\u00f3 de existir en virtud de la excepci\u00f3n \u00a0propuesta\u00bb, ya que \u00abno es razonable concluir de lo \u00a0anterior, que el pagar\u00e9 contentivo de la obligaci\u00f3n \u00a0pierda el m\u00e9rito ejecutivo por su adecuaci\u00f3n al saldo \u00a0real de la deuda\u00bb, pues aun as\u00ed \u00abel t\u00edtulo \u00a0base de esta ejecuci\u00f3n s\u00ed cumple las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 488 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, por lo tanto, presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que la \u00abobligaci\u00f3n sigue siendo clara y \u00a0expresa, por cuanto del contenido del t\u00edtulo valor \u2014pagar\u00e9 \u00a0se encuentran claramente consignadas las caracter\u00edsticas de la \u00a0obligaci\u00f3n (mutuo), estableciendo claramente su existencia en \u00a0cabeza de las ejecutadas, igualmente sigue siendo exigible, toda vez \u00a0que \u00e9stas, incumplieron el pago de las cuotas mensuales \u00a0pactadas, encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de mora\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abas\u00ed \u00a0diga la accionante, tratando de allanar el camino de la tutela, que \u00a0la &#8216;v\u00eda de hecho&#8217; se configura porque con esa determinaci\u00f3n \u00a0lo \u00fanico que hicieron fue permitirle a la ejecutante \u00a0constituir la prueba de la deuda con su propio dicho, otra cosa es lo \u00a0que revelan los autos; pues lo que el an\u00e1lisis explanado en \u00a0los fallos confutados en el amparo demuestra es que si alg\u00fan \u00a0valor probatorio le dieron los juzgadores a esas manifestaciones de \u00a0la demandante, son justamente las que jugaban en su contra, al punto \u00a0que le dieron el valor de confesi\u00f3n a ese reconocimiento de \u00a0que en la suma indicada como adeudaba en el t\u00edtulo estaban \u00a0incluidos entre otros conceptos, intereses corrientes y moratorios, \u00a0afirmaci\u00f3n en la que a prop\u00f3sito hicieron pie para \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada y \u00a0para seguir adelante la ejecuci\u00f3n apenas por el monto que \u00a0reconoci\u00f3 se le adeudaba por concepto de capital, ante la \u00a0ausencia de pruebas que arrojaran otro valor, menos cuando, d\u00edcese \u00a0all\u00ed, las demandadas ni siquiera alegaron haber pagado, sino \u00a0solamente que se estaban cobrando intereses sobre intereses; desde \u00a0luego que, en esos t\u00e9rminos, lo \u00faltimo que pudiera \u00a0afirmarse de cara a una situaci\u00f3n como la que tiene ocurrencia \u00a0en este evento, es que el punto de vista esgrimido por \u00e9stos \u00a0repugna el derecho objetivo o la materialidad del litigio como para \u00a0autorizar la intervenci\u00f3n constitucional, cuya procedencia \u00a0cuando de decisiones judiciales se trata, ya se sabe, est\u00e1 \u00a0supeditada a que la actuaci\u00f3n de los juzgadores constituya una \u00a0verdadera &#8216;v\u00eda de hecho&#8217;, algo que, en los contornos que se \u00a0atisban en este caso, it\u00e9rase, no puede predicarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora aduciendo que se neg\u00f3 el amparo con \u00a0el argumento que las decisiones tomadas en primera y segunda \u00a0instancia \u00a0\u00abdistan mucho del capricho de los juzgadores\u00bb, \u00a0pero que \u00abaunque \u00a0en primera instancia se haya acogido la excepci\u00f3n de \u00a0anatocismo, esta excepci\u00f3n modifica de plano el contenido del \u00a0pagar\u00e9\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que \u00abdejo \u00a0(sic) de ser \u00a0claro en cuanto a su contenido y la presunci\u00f3n de certeza de \u00a0que habla el art\u00edculo 270 del C.P.C., qued\u00f3 desvirtuada \u00a0con la confesi\u00f3n que hiciera el representante legal de la \u00a0CORPORACI\u00d3N SOCUAL (sic) DE CUNDINAMARCA\u00bb. \u00a0Que adem\u00e1s, el juez de primera instancia \u00abno \u00a0tuvo en cuenta la carta de instrucciones en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas con la demanda, pues el pagar\u00e9 ha debido \u00a0llenarse, con las sumas adeudadas y lo saldos insolutos seg\u00fan \u00a0el contrato de mutuo, especificando las cuota en mora, para dar paso \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria y al lleno \u00a0del pagar\u00e9 seg\u00fan las (sic) carta de instrucciones y no \u00a0a discrecionalidad del tenedor del mismo\u00bb (fls. \u00a061 a 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las \u00a0decisiones de 20 de septiembre de 2013 y 11 de agosto de 2014, \u00a0incurrieron en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico en tanto no fallaron con fundamento en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aportado, sino lo manifestado por el representante legal de \u00a0la Corporaci\u00f3n social de Cundinamarca en el interrogatorio \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia \u00a0del pagar\u00e9 No. 02616\/08 base del litigio, que incluye carta de \u00a0instrucciones para su diligenciamiento, con vencimiento el 30 de \u00a0junio de 2012 (fls. 3 y 4 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda adelantada por Corporaci\u00f3n Social de Cundinamarca \u00a0contra Mery Yolanda Pulido Cortes, Sandra Yolima Berm\u00fadez Le\u00f3n \u00a0y Mar\u00eda Isabel Duque Oviedo (fls. 5 a 7 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento \u00a0de pago de 17 de septiembre siguiente (fls. 8 y 9 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo por parte de las all\u00ed \u00a0demandadas (fls. 10 a 17 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Diligencia de interrogatorio de parte rendido por el representante \u00a0legal de la ejecutante (fls. 11 a 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Sentencia de primer grado de 20 de septiembre de 2013 que declara \u00a0probada la excepci\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses \u00a0(anatocismo) y ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a014 a 23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Fallo de segunda instancia de 11 de agosto de 2014 que confirma la \u00a0decisi\u00f3n apelada (fls. 1 a 6 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 11 de \u00a0agosto del a\u00f1o anterior, mediante la cual el juez ad \u00a0quem accionado \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior y con la que se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que la \u00a0gestora le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la \u00a0argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 en las \u00a0particularidades del caso, donde se valor\u00f3 de manera razonada \u00a0los requisitos del documento base de la ejecuci\u00f3n determinando \u00a0que se encuentra acorde a las exigencias de la Ley Comercial y \u00a0Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que se encuentra demostrado en la actuaci\u00f3n, \u00a0\u00abque \u00a0las demandadas Mery Yolanda Pulido Cort\u00e9s, Sandra Yolima \u00a0Bol\u00edvar Le\u00f3n y Mar\u00eda Isabel Duque Oviedo, \u00a0suscribieron el pagar\u00e9 No. 02616108. Por su parte, la se\u00f1ora \u00a0Mery Yolanda Pulido Cort\u00e9s confes\u00f3 que obtuvo el \u00a0cr\u00e9dito por libranza de la Corporaci\u00f3n demandante, por \u00a0valor de $14.000.000.oo.\u00bb, \u00ab[t]ambi\u00e9n se prob\u00f3, \u00a0como bien lo declarara el juez de primera instancia, que la parte \u00a0ejecutante pretend\u00eda cobrar intereses de mora sobre una suma \u00a0correspondiente a capital adeudado, compuesto adem\u00e1s por \u00a0intereses de plazo y mora causados, seg\u00fan confesi\u00f3n \u00a0hecha por el representante legal de la corporaci\u00f3n \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sostuvo que \u00abel \u00a0a quo orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme a \u00a0dicha confesi\u00f3n, adecuando el t\u00edtulo valor &#8211; pagar\u00e9 \u00a0a la obligaci\u00f3n pendiente, a fin de hacerla exigible\u00bb, \u00a0pero no puede pretender la recurrente, con la declaraci\u00f3n de \u00a0la referida excepci\u00f3n, \u00absustraerse \u00a0del pago del valor adeudado, argumentando que \u00abel t\u00edtulo \u00a0dej\u00f3 de existir en virtud de la excepci\u00f3n propuesta y \u00a0que cambio (sic) el valor del t\u00edtulo\u00bb. No es razonable \u00a0concluir de lo anterior, que el pagar\u00e9 contentivo de la \u00a0obligaci\u00f3n pierda el m\u00e9rito ejecutivo por su adecuaci\u00f3n \u00a0al saldo real de la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que \u00ab[a] \u00a0diferencia de lo que sostiene dicha demandada, este despacho \u00a0considera, al igual que lo hiciera el a quo, que el t\u00edtulo \u00a0base de esta ejecuci\u00f3n s\u00ed cumple las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo tanto, presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00ab[d]el \u00a0an\u00e1lisis del documento obrante a folio 7 del cuaderno 1 de \u00a0primera instancia, f\u00e1cilmente se deduce que el pagar\u00e9 \u00a0suscrito por las aqu\u00ed ejecutadas, re\u00fane los requisitos \u00a0expresados en los art\u00edculos 709 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 621 de la misma obra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab[p]or \u00a0ende, la obligaci\u00f3n sigue siendo clara y expresa, por cuanto \u00a0del contenido del t\u00edtulo valor &#8211; pagar\u00e9 se encuentran \u00a0claramente consignadas las caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n \u00a0(mutuo), estableciendo claramente su existencia en cabeza de las \u00a0ejecutadas, igualmente sigue siendo exigible, toda vez que \u00e9stas, \u00a0incumplieron el pago de las cuotas mensuales pactadas, encontr\u00e1ndose \u00a0en situaci\u00f3n-de mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0encuentra que \u00a0\u00abel \u00a0pagar\u00e9 objeto de este proceso, constituye un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0\u00bb, \u00a0lo \u00a0que conlleva a confirmar el veredicto de primera instancia, \u00abdebido \u00a0a encontrarse ce\u00f1ida a la ley, y porque ha consultado la \u00a0realidad plasmada en la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0como ya se advirti\u00f3, no luce arbitraria o antojadiza, sino que \u00a0por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre \u00a0demostrar alg\u00fan yerro superlativo que indique la necesidad \u00a0inmediata de restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, ha indicado la Corte que el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la esfera probatoria, cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia del aquilatamiento de las pruebas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 10 Sep. 2014 rad. 01297-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de los jueces \u00a0acusados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente \u00a0contrario a la normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo \u00a013\/94)\u201d(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}