{"id":89664,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4949-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4949-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4949-2015\/","title":{"rendered":"STC 4949 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00121-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de \u00a0febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Ignacio Arango Bernal en contra de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Legales \u2013 Grupo de \u00a0Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las \u00a0entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de \u00a0febrero de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Vall del \u00a0Cauca, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0\u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios causados a los \u00a0demandantes Luz Marina Villano y otros, por la muerte del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Orlando Giraldo Barrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 28 de \u00a0octubre de ese mismo \u00abse \u00a0remiti\u00f3 a trav\u00e9s de Correo Certificado por medio de la \u00a0empresa de servicios postales 472, solicitud de cumplimiento de \u00a0sentencia judicial y cuenta de cobro, anexando para estos efectos \u00a0toda la documentaci\u00f3n pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abante \u00a0la imposibilidad de entablar comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales \u2013 Grupo de \u00a0Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, el d\u00eda \u00a019 de enero de 2015, remit\u00ed a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0correo DEPRISA, derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n \u00a0y pago de la cuenta de cobr\u00f3 referida\u00bb \u00a0sin que a la fecha se hubiese recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas \u00abbrindar \u00a0respuesta clara y de fondo, a cada una de las 3 peticiones elevadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a017 de febrero de 2015 el tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y el 27 de ese mismo mes dict\u00f3 \u00a0providencia negando el amparo, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de abril \u00a0de esta anualidad la Sala requiri\u00f3 al actor para que en el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas allegar\u00e1 poder que lo \u00a0faculte para actuar en este asunto como apoderado de Luz Marina \u00a0Villano, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0la Coordinadora del grupo de Reconocimiento de Obligaciones \u00a0Litigiosas y Jurisdicci\u00f3n Coactiva Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, manifest\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0carencia de objeto, toda vez que \u00abmediante \u00a0oficio No. OFI15-13533 MDN-DSGDAL \u2013 GROLJC de fecha 25 de \u00a0febrero de 2015\u00bb \u00a0dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0el accionante, la que fue enviada a la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y al correo electr\u00f3nico aportado por el quejoso (fls. 48-53). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0no obstante, dado que el derecho de petici\u00f3n fue presentado \u00a0por el accionante \u201cen calidad de apoderado de la se\u00f1ora \u00a0LUZ MARINA VILLANO\u201d, no puede considerarse que sea \u00e9l el \u00a0verdadero titular del derecho fundamental invocado, pues en todo caso \u00a0es su poderdante a quien corresponde acudir al Juez de tutela en caso \u00a0de considerar vulneradas sus garant\u00edas constitucionales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de que el accionante interviene en la actuaci\u00f3n en la \u00a0que se origina la queja constitucional como apoderado judicial de la \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA VILLANO, lo cierto es que no alleg\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite el poder que lo faculte para incoar la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0la verdadera titular del derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0profesional del derecho no se encuentra debidamente legitimado para \u00a0incoar la acci\u00f3n de tutela en contra del EJ\u00c9RCITO \u00a0NACIONAL, comoquiera que no le fue otorgado poder especial para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, o al menos este \u00a0no fue arrimado al plenario, sin que pueda ten\u00e9rsele como \u00a0agente oficio de la presunta afectada, toda vez que no hizo \u00a0manifestaci\u00f3n alguna o demostr\u00f3 que esta se encuentre \u00a0en incapacidad de promover su propia defensa\u00bb \u00a0(fls. \u00a023-26). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del actor quien manifest\u00f3 que sustentar\u00e1 \u00a0la alzada ante esta Corporaci\u00f3n, sin \u00a0que a la fecha de aprobaci\u00f3n del proyecto lo hubiese hecho \u00a0(fl. \u00a057). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0emerge claro que el reclamante reprocha que la entidad no ha dado \u00a0respuesta al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0que elev\u00f3 como apoderado de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Villano el 19 de enero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumple \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para \u00a0facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00abautenticidad \u00a0de los poderes\u00bb \u00a0otorgados y la \u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0cuando el titular de las garant\u00edas b\u00e1sicas no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho \u00a0t\u00f3pico, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado \u00a0titulado y en ejercicio]; pero si la intervenci\u00f3n acaece como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la \u00a0solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa (CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Significa lo \u00a0anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el resguardo para \u00a0s\u00ed, y en caso de que lo haga en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de la persona natural o jur\u00eddica directamente afectada con los \u00a0hechos u omisiones que se censuran en esa v\u00eda, habr\u00e1 de \u00a0ostentar la condici\u00f3n de apoderado judicial (abogado titulado \u00a0y en ejercicio) o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de la \u00a0norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el \u00a0presente asunto la s\u00faplica de amparo no fue presentada \u00a0directamente por quien, en realidad, ser\u00eda la afectada con la \u00a0mora en la respuesta al derecho de petici\u00f3n que el actor en su \u00a0calidad de apoderado elev\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora Luz \u00a0Marina Villano, \u00a0inter\u00e9s \u00a0que, concretamente, recae en ella, por virtud de ser la demandante en \u00a0el proceso contencioso administrativo en el que result\u00f3 \u00a0condenada la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que esta se encuentre en condiciones que le \u00a0impidieran ejercer su propia defensa, am\u00e9n que dej\u00f3 de \u00a0demostrarse factor alguno que, en caso de que el \u00a0querellante se hubiese arrogado la calidad de agente oficioso, que no \u00a0lo hizo, \u00a0le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s \u00a0el actor no aport\u00f3 a esta instancia poder que lo faculte para \u00a0accionar en nombre de la citada ciudadana, de ah\u00ed que deba \u00a0decirse, guardando coherencia con todo lo dicho, que Arango \u00a0Bernal carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, a la par que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse directamente afectado en sus \u00a0derechos subjetivos con la actuaci\u00f3n de que se duele, m\u00e1xime \u00a0que como lo afirm\u00f3 la entidad acusada en la respuesta al \u00a0libelo genitor y as\u00ed lo ratific\u00f3 el actor en el escrito \u00a0que alleg\u00f3 (fls. 28-34), esta \u00faltima ya suministr\u00f3 \u00a0la respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado el 19 de enero \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}