{"id":89665,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4954-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4954-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4954-2015\/","title":{"rendered":"STC 4954 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4954-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 28 \u00a0de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida, mediante abogado, por J. D. V. U. \u00a0frente al Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0despacho encartado \u00a0dentro \u00a0del juicio verbal sumario de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que \u00a0le formul\u00f3 L. D. A. C. en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Luego de ser admitida la demanda que dio origen al sub \u00a0lite, \u00a0aconteci\u00f3 que \u00abdesde \u00a0la misma pr\u00e1ctica de las pruebas, se not\u00f3 la conducta \u00a0parcializada o al menos el desconocimiento de la norma\u00bb \u00a0por parte de la c\u00e9lula judicial acusada, entre otras cosas, \u00a0por \u00abpermitir \u00a0en el interrogatorio de parte a la demandante que su apoderada le \u00a0hiciera preguntas relacionadas con lo que era materia de debate \u00a0procesal\u00bb, \u00a0ante lo cual se \u00abopus[o]\u00bb \u00a0infructuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Agotado el debate probatorio, fue fijada \u00abfecha \u00a0para las alegaciones y el fallo\u00bb \u00a0determin\u00e1ndose al efecto el d\u00eda 12 de noviembre de \u00a02014; empero, \u00abcuando \u00a0se inici\u00f3 la audiencia [\u00e9l] manifest[\u00f3] que \u00a0llevaba los alegatos por escrito, pero que iba a hacer un breve \u00a0resumen oral, ante lo cual se acept\u00f3, [no obstante] cuando \u00a0termin[\u00f3 su] intervenci\u00f3n inmediatamente\u00bb \u00a0se dict\u00f3 la sentencia, \u00abes \u00a0decir, ya [estaba] previamente elaborad[a] y las alegaciones \u00a0presentadas por las partes no se tuvieron en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, s\u00ed se valor\u00f3 \u00abun \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de un \u00a0establecimiento de comercio denominado Aceros y Construcciones V\u00e9lez\u00bb \u00a0que es de su propiedad, mismo que sorpresivamente arrim\u00f3 su \u00a0contraparte con los alegatos de cierre para demostrar la \u00abcapacidad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0documento que \u00abnunca \u00a0fue incorporad[o \u2026] ni mucho menos se [le] dio traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, asevera que dicha providencia no se ocup\u00f3 de \u00a0manifestarse en torno a la \u00abnecesidad \u00a0del alimentario\u00bb, \u00a0\u00edtem \u00a0del que \u00abno \u00a0existe la m\u00e1s m\u00ednima prueba en el proceso\u00bb, \u00a0habida cuenta que todo el empe\u00f1o argumentativo se apuntal\u00f3 \u00a0en \u00abla \u00a0capacidad econ\u00f3mica del alimentante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma \u00a0que ese labor\u00edo tambi\u00e9n alberga otra irregularidad \u00a0consistente en que acogi\u00f3 el petitum \u00a0\u00aben \u00a0forma ultrapetita, debido a que est[\u00e1] claro que a pesar de \u00a0que en la demanda [se] solicit[\u00f3] una cuota alimentaria de \u00a0seiscientos mil pesos [\u2026], en el interrogatorio de parte \u00a0rendido ante el despacho [la madre del ni\u00f1o] fue clara al \u00a0responder que los gastos del menor ascend\u00edan a la suma de \u00a0quinientos mil pesos [\u2026] mensuales, es decir, la pretensi\u00f3n \u00a0qued[\u00f3] pr\u00e1cticamente reducida a esta suma, y sin \u00a0embargo el despacho [recriminado] conden[\u00f3] a pagar la suma de \u00a0quinientos ocho mil pesos\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abconden\u00f3 \u00a0por encima de lo pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se \u00a0revoque \u00aben \u00a0su integridad el fallo del 12 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 19 de enero de 2015 (fl. 19, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 34 a 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado enjuiciado, \u00a0en compendio, adujo que \u00ab[n]o \u00a0se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el accionante \u00a0estuvo acompa\u00f1ado en todas las etapas del proceso de abogado \u00a0id\u00f3neo que lo represent[\u00f3] y adem\u00e1s la decisi\u00f3n \u00a0se tom\u00f3 conforme a [D]erecho y a las pruebas aportadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a027 a 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el resguardo instado. Al \u00a0efecto sostuvo, resumidamente, que realizado el an\u00e1lisis de \u00a0rigor surge que \u00abel \u00a0juez aludido, al proferir la sentencia referida, en la que fij\u00f3 \u00a0como cuota alimentaria a favor del ni\u00f1o XXX el equivalente al \u00a025% de los ingresos que recibe mensualmente el [tutelista] por dos \u00a0arriendos y dos salarios m\u00ednimos que devenga; $254.000 en los \u00a0meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o y el 50% de los gastos \u00a0m\u00e9dicos y hospitalarios del mismo, no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, porque no encubri\u00f3 una arbitrariedad con el ropaje \u00a0majestuoso de una decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, destac\u00f3, ese fallo se emiti\u00f3 \u00abcon \u00a0base en las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al \u00a0proceso en debida forma\u00bb, \u00a0y \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que el juez accionado no aludi\u00f3 expresamente a \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n del demandado ni los sintetiz\u00f3 \u00a0en la parte motiva de la decisi\u00f3n, esto no constituye omisi\u00f3n \u00a0que vulnere su derecho fundamental al debido proceso porque, seg\u00fan \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 304 y par\u00e1grafo 5o \u00a0del 437 que remite al par\u00e1grafo 6\u00b0 del 432, s\u00f3lo se \u00a0exige una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n y la \u00a0motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de \u00a0las pruebas y a los razonamientos legales [\u2026]. Por lo dem\u00e1s, \u00a0reposando en el expediente dichos alegatos basta con confrontar la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia con \u00e9stos para advertir que \u00a0el juez accionado no los comparti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0denot\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0es \u00a0cierto [\u2026] que en la sentencia se tuvo en cuenta el \u00a0certificado de registro mercantil aportado por [la parte] demandante \u00a0en la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n y fallo porque, \u00a0cuando se hizo el an\u00e1lisis de su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0se dijo que \u00e9ste ten\u00eda una peque\u00f1a empresa de \u00a0construcci\u00f3n de edificios residenciales con NIT \u00a000000098634939-8 inscrita en la c\u00e1mara de comercio del Aburr\u00e1 \u00a0Sur, lo cual se acredit\u00f3 con el [\u2026] certificado \u00fanico \u00a0nacional de matr\u00edcula de persona natural a nombre del \u00a0demandado respecto de una peque\u00f1a empresa de construcci\u00f3n \u00a0de edificios residenciales\u00bb; \u00a0del mismo modo, evidenci\u00f3 que las \u00abnecesidades \u00a0alimentarias del ni\u00f1o [\u2026] se presumen y la cuota \u00a0alimentaria que se fij\u00f3 es lo que est\u00e1 a cargo del \u00a0[promotor], m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la sentencia \u00a0se alude a que la madre del ni\u00f1o cubre algunas necesidades, \u00a0am\u00e9n de que su capacidad es precaria ya que sus ingresos \u00a0provienen de rifas y mandados que hace espor\u00e1dicamente\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 a 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el letrado del reclamante reiterando, \u00a0fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y \u00a0destac\u00f3 que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de los alimentos est\u00e1 a cargo de ambos \u00a0padres y en ninguna parte [se] hizo menci\u00f3n a lo que le \u00a0correspond\u00eda a la demandante\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abno \u00a0deja de ser injusto el hecho que para fijar la cuota alimentaria [se] \u00a0tenga[n] en cuenta dos arrendamientos que recibe [\u2026], cuando \u00a0sabemos que estos arrendamientos no son constantes como el empleo, \u00a0debido a que una veces est\u00e1n ocupados y otras veces \u00a0desocupados\u00bb \u00a0los bienes (fls. \u00a048 a 50, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el querellante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su reparo, \u00a0en \u00faltimas, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de \u00a02014, por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas \u00a0con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis, al cual se anex\u00f3, entre otras pruebas \u00a0documentales, el Certificado \u00danico Nacional de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del Aburr\u00e1 Sur expedido el 5 de agosto de 2013 que \u00a0da cuenta que el peticionario es propietario del establecimiento \u00a0mercantil denominado \u00abFormas \u00a0en Soldadura Jorge V\u00e9lez\u00bb \u00a0(fls. 3 a 8, 11 y 12, cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo admisorio de 4 de abril de 2014, dictado por el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed (fls. 32 y 33, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n del petitum \u00a0(fls. 40 a 44, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta contentiva de la audiencia de \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s etapas procesales\u00bb \u00a0llevada a cabo el 24 de julio del a\u00f1o pasado (fls. 57 a 61, \u00a0\u00eddem) \u00a0y \u00abcontinuaci\u00f3n \u00a0[de] audiencia\u00bb \u00a0celebrada el 8 de agosto siguiente (fls. 93 a 95, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 de octubre ulterior, emitida por la c\u00e9lula \u00a0judicial censurada, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 fecha y \u00a0hora \u00abpara \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y fallo\u00bb \u00a0(fl. 166, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n de los extremos litigiosos (fls. 168, \u00a0169 y 171 a 174, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de la pasada anualidad, dictada por el \u00a0despacho querellado (fls. 175 a 183, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, cabe \u00a0destacar que el juzgado acusado, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0por defectos material y f\u00e1ctico enrostrados para que se \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar \u00a0jurisprudencia, hacer detallada relaci\u00f3n de los testimonios e \u00a0interrogatorios de parte practicados y desarrollar dogm\u00e1ticamente \u00a0el concepto de \u00abalimentos\u00bb \u00a0as\u00ed como los presupuestos que son menester para la \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria\u00bb, \u00a0sostuvo, entre otras reflexiones, que acreditado el parentesco entre \u00a0el accionante y su menor hijo, era del caso se\u00f1alar que \u00a0ata\u00f1edero con \u00abla \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demandado, \u00a0se \u00a0tiene que \u00e9ste en el interrogatorio de parte manifest\u00f3 \u00a0que de su trabajo gana dos salarios m\u00ednimos mensuales lo que \u00a0arrojar\u00eda un total de $1\u2019232.000, adem\u00e1s recibe \u00a0el arriendo de dos casas de su propiedad, una ubicada en la calle 29a \u00a0No 50a-53 \u00a0interior 107 por valor de $420.000, y otra ubicada en la calle 29a \u00a0No 50a-102 \u00a0por valor de $380.000, para un total de $800.000 que recibe de dichos \u00a0arriendos\u00bb, \u00a0por lo cual surge \u00abque \u00a0el [censor] recibe ingresos mensuales por valor de $2\u2019032.000. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que el [reclamante] tiene tres bienes \u00a0inmuebles, como lo determinan los certificados de libertad con \u00a0n\u00fameros de matr[\u00ed]cula 001-121187, 001-697449 y \u00a0001-897950\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0puso de presente que aquel tambi\u00e9n es due\u00f1o de \u00abun \u00a0carro, como lo manifest\u00f3 en el interrogatorio de parte, y \u00a0tiene una peque\u00f1a empresa de construcci\u00f3n de edificios \u00a0residenciales con NIT 00000098634939-8 inscrita en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del Aburra Sur\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, destac\u00f3 que obra la materializaci\u00f3n \u00a0relativamente a las carencias que \u00abtiene \u00a0el menor beneficiario del aporte econ\u00f3mico de su progenitor\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00ablos \u00a0menores poseen las insuficiencias propias y comunes de cualquier \u00a0ni\u00f1o, en el sentido de las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, las cuales son suplidas en \u00a0parte por su progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de inmediato sostuvo que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas en que vive la \u00a0demandante con su hijo menor [\u2026], considerando las fuentes de \u00a0ingresos del [quejoso], lo cual se encuentra demostrado con la prueba \u00a0testimonial y documental recopilada en el proceso, es menester \u00a0entonces fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 25% de los \u00a0ingresos que perciba [este], es decir, los dos salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales que dice percibir y los dos c\u00e1nones de \u00a0arrendamientos por dos apartamentos de su propiedad, sobre la base de \u00a0$2\u2019032.000.oo; para lo cual suministrar\u00e1 [\u2026] la \u00a0suma de quinientos ocho \u00a0mil pesos mensuales ($508.000,oo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, continu\u00f3, \u00abaportar\u00e1 \u00a0el demandado, en los meses de junio y de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0una cuota extra por valor de $254.000,oo para \u00a0cubrir las mudas de ropa del menor. \u00a0Adicionalmente \u00a0suministrar\u00e1 el 50% de \u00a0los gastos m\u00e9dicos y hospitalarios del menor, previa \u00a0comprobaci\u00f3n con los recibos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, ocup\u00f3se de despachar las excepciones de fondo que \u00a0plant\u00f3 el enjuiciante, significando, referente a la de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de causa que origine la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0fundada en que el disconforme \u00absiempre \u00a0ha cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria a favor de su hijo \u00a0[\u2026], la cual paga en dinero de manera mensual [y que a]s\u00ed \u00a0mismo, le suministra la vivienda\u00bb \u00a0por lo que \u00abaporta \u00a0m\u00e1s de lo que le corresponde, ya que la madre del menor \u00a0tambi\u00e9n trabaja\u00bb, \u00a0que tal \u00abno \u00a0prospera, ya que qued[aron] demostrado[s] dentro del proceso, los \u00a0ingresos que devenga el demandado y con lo cual puede sufragar una \u00a0cuota alimentaria acorde con las necesidades del menor y que lo \u00a0aportado es m\u00ednimo a lo que \u00e9l devenga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno a la denominada \u00abinexistencia \u00a0de las causales para pedir aumento de la cuota alimentaria\u00bb, \u00a0denot\u00f3 que \u00ab[i]ndica \u00a0el demandado que suministra una cuota alimentaria por encima de su \u00a0capacidad econ\u00f3mica, y el demandante pretende una cuota que el \u00a0accionado no puede cumplir. Excepci\u00f3n esta que tampoco \u00a0prospera, pues est\u00e1 probado dentro del proceso la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del demandado, con lo cual puede sufragar una cuota \u00a0alimentaria superior a la que est\u00e1 proporcionando a su menor \u00a0hijo[,] ya que el demandado adem\u00e1s del sueldo que devenga (dos \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales), tambi\u00e9n recibe dos \u00a0arriendos por apartamentos de su propiedad; que en suma dar\u00eda \u00a0un total devengado de $2.032.000.oo; luego entonces, est\u00e1 \u00a0posibilitada para solicitar que la cuota aportada por el padre del \u00a0menor, sea acorde con lo devengado por el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte que \u00a0las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que fueron demostrados los elementos estructurantes de la acci\u00f3n \u00a0de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, ya que as\u00ed como qued\u00f3 \u00a0evidenciado el parentesco entre el deudor y el acreedor de la misma, \u00a0tambi\u00e9n se patentiz\u00f3 tanto la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del petente como la necesidad del menor, dosific\u00e1ndose de esa \u00a0manera el monto que al efecto se resolvi\u00f3 imponer, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se ciment\u00f3, b\u00e1sicamente, en \u00a0los art\u00edculos 174, 177, 187 y 435-3\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento, \u00a0as\u00ed como en los preceptos que tanto en el C\u00f3digo Civil \u00a0como en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia hacen \u00a0relaci\u00f3n al tema de la manutenci\u00f3n de menores, la que \u00a0desde luego no ha de ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba derivar la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, es de ver, por un lado, que la persuasi\u00f3n de la \u00a0propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del censor se \u00a0deriv\u00f3 del documento \u00abCertificado \u00a0\u00danico Nacional\u00bb \u00a0arrimado desde la presentaci\u00f3n del petitum, \u00a0lo que desvirt\u00faa la supuesta valoraci\u00f3n de \u00a0demostraciones allegadas irregularmente, m\u00e1xime cuando, valga \u00a0se\u00f1alarlo, tal elemento de convicci\u00f3n no fue el \u00a0exclusivo pilar que denot\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0gestor; y, por otro, que en manera alguna obr\u00f3 fallo \u00a0ultrapetita \u00a0por cuanto f\u00e1cilmente se puede verificar que en el libelo \u00a0demandatorio se deprec\u00f3 la fijaci\u00f3n de la cuota de \u00a0alimentos en suma de $600.000,oo M\/Cte., acaeciendo que la impuesta \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada fue por $508.000,oo mensuales m\u00e1s \u00a0dos cuotas extras por la mitad de esta, pagaderas en junio y \u00a0diciembre de cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con todo, en trat\u00e1ndose de un proceso que no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada en sentido material, la querellante tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimenticia \u00a0cuantas veces var\u00eden las circunstancias que dieron lugar a \u00a0ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le \u00a0incumbe (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}