{"id":89666,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4955-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4955-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4955-2015\/","title":{"rendered":"STC 4955 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4955-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Julieth del Carmen Mart\u00ednez \u00a0Thorne en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro \u00a0del concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los \u00a0empleos vacantes de la Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda \u00a0General del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria \u00a0No. 260 y el Acuerdo 437 de 2 de octubre de 2013, dio apertura al \u00a0referido concurso y para tal fin, \u00abcelebr\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Universidad de \u00a0Medell\u00edn el 13 de Mayo de 2014, el cual tiene por objeto \u00a0desarrollar de manera integral el proceso de selecci\u00f3n para la \u00a0provisi\u00f3n de empleos vacantes del Sistema especial de Carrera \u00a0Administrativa de las plantas de personal de la contralor\u00edas \u00a0territoriales, desde la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0m\u00ednimos, hasta la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0para la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 1\u00b0 de diciembre de 2013 realiz\u00f3 inscripci\u00f3n como \u00a0aspirante al cargo denominado \u00abProfesional \u00a0Universitario grado 1 correspondiente al n\u00famero 204319 de la \u00a0Contralor\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abal \u00a0satisfacer los requisitos m\u00ednimos exigidos para la vacante, \u00a0fui admitida y citada para realizar la prueba de Competencia \u00a0B\u00e1sicas-Funcionales y Comportamentales las cuales super\u00e9 \u00a0obteniendo un puntaje de 80,48 y 76,16 respectivamente\u00bb (fls. \u00a01 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se efectu\u00f3 la etapa de an\u00e1lisis de antecedentes \u00absin \u00a0tener en cuenta la valoraci\u00f3n citada en el Acuerdo 437 de 2 de \u00a0octubre de 2013 para los documentos que aport\u00e9\u00bb, \u00a0la Universidad de Medell\u00edn estableci\u00f3 un puntaje de \u00a00.00 respecto a antecedentes por estudio y experiencia, por lo cual \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n a fin de que se modificara, frente \u00a0a la cual, el 23 de diciembre de 2014 el ente educativo le respondi\u00f3 \u00a0negativamente expresando que \u00abuna \u00a0vez revisados los soportes que Usted carg\u00f3 al Sistema de \u00a0informaci\u00f3n del proceso, se tiene que luego de revisada la \u00a0documentaci\u00f3n, su puntuaci\u00f3n no cambia. Conforme lo \u00a0expuesto, se proceder\u00e1 a; (sic) confirmar la puntuaci\u00f3n \u00a0publicada la cual corresponde a 0.00\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno, raz\u00f3n \u00a0por la cual interpone la solicitud de resguardo constitucional, \u00a0porque con tal actuaci\u00f3n \u00abes \u00a0evidente que se trata de una violaci\u00f3n al Debido Proceso de \u00a0las actuaciones administrativas, en tanto la Universidad de Medell\u00edn \u00a0actu\u00f3 por fuera de los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0convocatoria y con desconocimiento de la Ley 909 de 2004, el Decreto \u00a0785 del 2005, Ley 1033 de 2006 y el Decreto 1894 de 2012, caus\u00e1ndome \u00a0perjuicios dentro del concurso, al no valorar en forma objetiva y \u00a0justa mis antecedentes\u00bb (fls. \u00a02 y 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El empleo 204319, al que aspira, exige como requisito t\u00edtulo \u00a0profesional en ciencias jur\u00eddicas; \u00aben \u00a0tal sentido, los dem\u00e1s antecedentes deben ser valorados, por \u00a0cuanto exceden tal exigencia\u00bb \u00a0(fls. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Para justificar educaci\u00f3n formal aport\u00f3 certificado de \u00a0estudio de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0\u00aben \u00a0el cual consta que a la fecha del aporte de documentos me encontraba \u00a0cursando sexto semestre de Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb \u00a0y \u00a0conforme a lo dispuesto en el canon 37 de la convocatoria \u00abse \u00a0entiende que este certificado de estudio es valedero como \u00a0antecedente, pues tal educaci\u00f3n es conducente a t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico y no hay exigencia expresa de que deba estar \u00a0culminado, ni menos que se deba acreditar s\u00f3lo con diploma, \u00a0grado, t\u00edtulo o certificado de terminaci\u00f3n de materias \u00a0del pensum, pues el art\u00edculo en comento expresa que podr\u00e1n \u00a0hacerse con certificados sin presumirse que se trate solamente del \u00a0\u00faltimo en menci\u00f3n, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Universidad de Medell\u00edn en respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0que present\u00e9\u00bb (fl. \u00a08 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Para \u00a0acreditar experiencia profesional aport\u00f3 \u00a0\u00abcertificado \u00a0de haber desempe\u00f1ado el cargo de AUXILIAR JUDICIAL AD-HONOREM \u00a0expedido por Magistrado de la Sala Escritural del TRIBUNAL \u00a0ADMINISTRATIVO DEL ATL\u00c1NTICO (\u2026), el cual es v\u00e1lido \u00a0dentro del concurso de m\u00e9ritos en comento, pues tal \u00a0experiencia fue adquirida una vez termin\u00e9 y aprob\u00e9 el \u00a0pensum acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico\u00bb. \u00a0Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 de la convocatoria, \u00a0\u00abes \u00a0claro que expresamente se exige el haber aportado certificado de \u00a0terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de pensum acad\u00e9mico, el \u00a0cual se conoce en los entes de educaci\u00f3n superior como \u00a0certificado de egresado\u00bb, pero \u00a0que si bien no alleg\u00f3 el documento espec\u00edfico, \u00abtal \u00a0aporte no es obligatorio porque para poder ejercer como Auxiliar \u00a0Judicial Ad-Honorem, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1862 \u00a0de 1989 debe acreditarse la calidad de egresado(a) del Programa de \u00a0Derecho, o lo que es igual dicha calidad constituye prerrequisito \u00a0para desempe\u00f1ar dicho cargo\u00bb (fl. \u00a09 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo dado el car\u00e1cter subsidiario, \u00abtoda \u00a0vez que con la misma pretende contrariar los Acuerdos 434 a 491 de \u00a02013 que dieron inicio a las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013, \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, que surten efectos ya que no han sido declarados nulos, ni \u00a0suspendidos por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0jurisdicci\u00f3n que por la naturaleza del asunto deber\u00eda \u00a0ser la que conociere la legalidad de los mismos\u00bb y \u00a0porque la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa, como son \u00a0los medios de control establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por \u00a0tanto, \u00abel \u00a0juez de tutela no debiera, al momento de dictar sentencia, abrogarse \u00a0la competencia para efectuar un juicio de legalidad respecto de las \u00a0actuaciones administrativas desplegadas en el marco del proceso de \u00a0selecci\u00f3n, en la medida que dicha facultad se encuentra \u00a0radicada en los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0y a trav\u00e9s de los medios de control donde debe discutirse la \u00a0legalidad o ilegalidad de estas actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que \u00ab[e]n \u00a0todo caso, de existir un perjuicio irremediable, se cuenta en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con elementos \u00a0procesales, medidas cautelares, que a consideraci\u00f3n del juez \u00a0pueden otorgarse con el fin de evitar un perjuicio que se est\u00e9 \u00a0desarrollando, desvirtuado en este caso el argumento esbozado por la \u00a0accionante en el apartado de TUTELAS COMO MECANISMO TRANSITORIO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que atendiendo la presente tutela, procedi\u00f3 a \u00a0revisar nuevamente la valoraci\u00f3n de antecedentes de la quejosa \u00a0encontrando que para el campo educaci\u00f3n formal aport\u00f3 \u00a0\u00abcertificado \u00a0de encontrarse estudiando sexto semestre de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica Territorial en el CETAP, documento que no genera \u00a0puntaje alguno en la etapa de valoraci\u00f3n de antecedentes, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 39 del acuerdo 437 de 2013 cuando \u00a0establece como criterio valorativo para puntuar la educaci\u00f3n \u00a0por t\u00edtulo \u00a0obtenido\u00bb. \u00a0Adujo \u00a0 tambi\u00e9n que \u00a0\u00ab[e]n el folio 4 se aporta t\u00edtulo de abogado, Otorgado \u00a0por la Universidad del Atl\u00e1ntico el 11 \u00a0de diciembre de 2013. \u00a0Si bien este t\u00edtulo profesional es el requerido por la OPEO, \u00a0se evidencia de la lectura del mismo, que este t\u00edtulo fue \u00a0recibido con posterioridad a la fecha de corte establecida en la \u00a0norma rectora de la convocatoria. Acuerdo 437 de 2013\u00bb, dado \u00a0que \u00a0\u00ab[e]l \u00faltimo d\u00eda de inscripciones de la \u00a0convocatoria ocurri\u00f3 el 06 de diciembre de 2013, (\u2026), \u00a0raz\u00f3n por la que este documento no debi\u00f3 ser tenido en \u00a0cuenta para acreditar el requisito m\u00ednimo de estudio, criterio \u00a0aplicado de manera general a todos los participantes del proceso, \u00a0garantizando el derecho a la igualdad\u00bb (subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior informa que \u00a0\u00abla accionante, se\u00f1ora JULIETH DEL CARMEN MARTINEZ \u00a0THORNE no cumple el requisito m\u00ednimo de estudio, por lo que \u00a0deber\u00e1 ser excluida del proceso de la convocatoria en \u00a0cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 10 del \u00a0precitado acuerdo\u00bb (fls. \u00a0110 \u00a0a \u00a0118 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Universidad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto Ley 760 de 2005 y el Contrato de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios No. 054 de 2014 suscrito con la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, ha sido delegada para que durante el Proceso de \u00a0Selecci\u00f3n publicado mediante Convocatorias 256 a 314 de 2013 \u00a0-CONTRALORIAS TERRITORIALES, sea la responsable del conocimiento y \u00a0decisi\u00f3n de las reclamaciones que se presenten en desarrollo \u00a0de los procesos de selecci\u00f3n, debiendo observar para el efecto \u00a0el procedimiento y los t\u00e9rminos establecidos en la Ley \u00a0respecto a este punto, adem\u00e1s de las acciones constitucionales \u00a0y legales que se le otorgue para ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n acerca de los resultados obtenidos durante el \u00a0proceso de Concurso de M\u00e9ritos\u00bb, \u00a0y que \u00ab[e]n \u00a0virtud de ello, con el fin de garantizar el derecho al debido \u00a0proceso, legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, transparencia, \u00a0igualdad, imparcialidad y objetividad propios de la carrera \u00a0administrativa y la funci\u00f3n p\u00fablica, esta instituci\u00f3n \u00a0ha seguido los lineamientos legales y constitucionales para brindar \u00a0las respuestas a las reclamaciones presentadas por los aspirantes, de \u00a0manera que exista certeza y seguridad jur\u00eddica de los \u00a0resultados que se emitan por parte de esta Instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hace alusi\u00f3n a la revisi\u00f3n de los antecedentes de la \u00a0accionante con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0expone lo mismos argumentos que se\u00f1al\u00f3 la CNSC para \u00a0concluir que la gestora no cumple el requisito m\u00ednimo de \u00a0estudio, por lo cual \u00abdeber\u00e1 \u00a0ser excluida del proceso de la convocatoria en cumplimiento de lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 10 del Acuerdo 437 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0adem\u00e1s que en relaci\u00f3n con la puntuaci\u00f3n de \u00a0experiencia por la cual reclama la aspirante, entre los documentos \u00a0que aport\u00f3 \u00abno \u00a0obra el certificado de terminaci\u00f3n de materias, raz\u00f3n \u00a0por la cual la experiencia no puede considerarse como profesional\u00bb \u00a0y, en cuanto a la \u00abexperiencia \u00a0como Auxiliar Judicial ad-honorem\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0misma no se valora para efectos de certificar la experiencia, por \u00a0cuanto la ejecuci\u00f3n de la misma es una actividad necesaria \u00a0para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0profesional como Abogado; lo anterior, conforme lo expresado por la \u00a0sentencia C 621 de 2004\u00bb, \u00a0am\u00e9n que, \u00ab[e]l \u00a0cumplimiento de referida actividad, se ve reflejado en la aprobaci\u00f3n \u00a0de un requisito exigido por la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n \u00a0Superior para la posterior obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, por \u00a0tanto, se expresa m\u00e1s el car\u00e1cter acad\u00e9mico y de \u00a0cumplimiento con el cual se ejecuta la misma labor, que con un \u00a0car\u00e1cter eminentemente laboral, en cuyo caso, lo conlleve a \u00a0adquirir una experiencia, entendida esta, como la ejecutada en el \u00a0marco de un \u00e1mbito enmarcado por una verdadera relaci\u00f3n \u00a0contractual, ya que el sentido que tiene la referida actividad, es de \u00a0un Servicio \u00a0Jur\u00eddico VOLUNTARIO, \u00a0lo \u00a0anterior se encuentra tambi\u00e9n establecido en el Decreto 1862 \u00a0de 1989, Art\u00edculo 5\u00b0\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00abla \u00a0actividad como auxiliar Ad-honorem al ser un requisito de grado, se \u00a0entiende incorporada al t\u00edtulo profesional, y no es dado \u00a0valorarla como una experiencia v\u00e1lida y adicional, por cuanto \u00a0esta hace parte de su formaci\u00f3n profesional como abogada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el \u00a0derecho \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso no fue vulnerado por la Universidad por cuanto \u00ablos \u00a0accionantes tuvieron acceso en todo momento y desde el inicio de la \u00a0Convocatoria 260 de 2013 al Acuerdo 437 de 2013, norma rectora del \u00a0Concurso en el que se establecieron las reglas para la participaci\u00f3n \u00a0en el concurso de m\u00e9ritos y a todos los documentos e informes \u00a0relacionados con el mismo a trav\u00e9s de los aplicativos que la \u00a0CNSC dispuso para ello, entre ellos los correspondientes a la fecha \u00a0de corte y a la definici\u00f3n de experiencia profesional\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0149 a 157 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el amparo, tras advertir que conforme \u00a0al art\u00edculo 35 del acuerdo No. 437 de Octubre de 2013, \u00abla \u00a0prueba de an\u00e1lisis de antecedentes tiene por objeto la \u00a0valoraci\u00f3n de la formaci\u00f3n, la experiencia acreditada \u00a0por el aspirante y que excedan los requisitos m\u00ednimos exigidos \u00a0para el empleo coligiendo que estos requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos no tienen asignados puntuaci\u00f3n alguna y los \u00a0adicionales tienen asignados unos puntajes espec\u00edficos, que \u00a0son los referentes a experiencia estudios, diplomados y dem\u00e1s \u00a0relacionando con el cargo\u00bb, \u00a0pero que la accionante \u00abadem\u00e1s \u00a0de otros certificados, s\u00f3lo aport\u00f3 Constancia de cursar \u00a0sexto (6) semestre de Administraci\u00f3n Publica Territorial en la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y no \u00a0el t\u00edtulo o la calidad de egresada, por lo cual, no pod\u00eda \u00a0asign\u00e1rsele un puntaje\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, \u00abla \u00a0experiencia no era indispensable para esta convocatoria y tampoco el \u00a0certificado de judicante tendr\u00eda valor en caso de exigirse, \u00a0puesto que era una pr\u00e1ctica realizada con anterioridad a la \u00a0obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo de abogada; as\u00ed mismo, \u00a0los dem\u00e1s cursos no estaban relacionados con el cargo\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual, las accionadas al haber asignado el puntaje de 0.00 en la \u00a0etapa de valoraci\u00f3n de antecedentes a la quejosa, \u00abactuaron \u00a0conforme a la normatividad vigente, raz\u00f3n la por la cual no \u00a0vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso de la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, consider\u00f3 que referente a la exclusi\u00f3n \u00a0de la reclamante del proceso de convocatoria, \u00abque \u00a0no era un punto de reclamo en la acci\u00f3n constitucional, sino \u00a0que surge de las respuestas otorgadas por las entidades accionadas a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, quienes refirieron que por haber aportado el \u00a0t\u00edtulo de abogada el 11 de Diciembre, es decir, despu\u00e9s \u00a0de la de fecha de corte establecida en la norma rectora 5, para la \u00a0recepci\u00f3n de los documentos seria excluida\u00bb, \u00a0en respuesta dada por la CNSC, \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que pudo corroborar que la accionante se inscribi\u00f3 para el \u00a0empleo denominado profesional universitario grado 1 correspondiente \u00a0al n\u00famero 204319 de la Contralor\u00eda General del \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico, que una vez superada la etapa de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos, fue citada para \u00a0realizar la prueba de competencias b\u00e1sicas funcionales y \u00a0comportamentales las cuales super\u00f3 obteniendo un puntaje de \u00a080,48 y 76,16 respectivamente, quedando habilitada en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n abierto y de m\u00e9ritos, por tanto ser\u00eda \u00a0incluida dentro de las listas de elegibles, actuaci\u00f3n que as\u00ed \u00a0planteada no permite evidenciar derecho alguno vulnerado por esta \u00a0entidad\u00bb, \u00a0pero, la Universidad de Medell\u00edn indic\u00f3 que \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n de la accionante en esta etapa se debi\u00f3 a que \u00a0no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos para su \u00a0admisi\u00f3n, lo cual se determina al haber aportado el t\u00edtulo \u00a0de abogado obtenido con fecha de Diciembre 11 de 2013, cuando debi\u00f3 \u00a0tenerlo para la fecha l\u00edmite de cierre de la convocatoria \u00a0(Diciembre 6 de 2013)\u00bb, \u00a0frente a lo cual remarca el tribunal que \u00abtales \u00a0aspectos no fueron se\u00f1alados a la concursante en su \u00a0oportunidad, permitiendo as\u00ed que realizara la prueba de \u00a0conocimiento y llegara a la etapa de conformaci\u00f3n de lista de \u00a0elegibles, generando en la accionante confianza leg\u00edtima de \u00a0estar dentro del concurso, por lo que resulta violatorio del Debido \u00a0Proceso tomar la decisi\u00f3n de excluirla de manera unilateral \u00a0sin permitir que la se\u00f1ora JULIETH DEL CARMEN MARTINEZ THORNE \u00a0ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; pues tal \u00a0circunstancia hasta la presentaci\u00f3n de tutela ni siquiera \u00a0hab\u00eda sido advertida por la universidad y menos notificada a \u00a0la aspirante\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual protege la prerrogativa al Debido Proceso de \u00a0la accionante, \u00abordenando \u00a0a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, que cualquier determinaci\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n debe ser notificada directamente a la afectada \u00a0previo tramite que garantice su derecho de Defensa y Contradicci\u00f3n, \u00a0que deber\u00e1 iniciarse en un t\u00e9rmino no mayor a 48 \u00a0horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa con fundamento en los mismos argumentos \u00a0expuestos en la demanda inicial y se\u00f1alando que se tutel\u00f3 \u00a0su garant\u00eda constitucional por hechos diferentes a los que \u00a0manifest\u00f3 en el libelo contentivo de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, donde que lo busca es que se le corrija el puntaje asignado \u00a0en la etapa de valoraci\u00f3n de antecedentes del concurso de \u00a0m\u00e9ritos (fls. 180 a 180). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Constancia de Inscripci\u00f3n de la accionante al empleo, \u00a0Convocatoria Contralor\u00edas Territoriales (fl. 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reporte de recepci\u00f3n de documentos ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (fls. 10 y 11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Resultado de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes de la \u00a0aspirante (fl. 15 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la \u00a0CNSC emite respuesta a la reclamaci\u00f3n a la \u00abPrueba \u00a0de Valoraci\u00f3n de Antecedentes\u00bb \u00a0(fls. 20 a 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Acuerdo No. 437 de octubre 2 de 2013 \u00ab[p]or \u00a0el cual se convoca a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer \u00a0definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de \u00a0la Contralor\u00eda General del Departamento del Atl\u00e1ntico &#8211; \u00a0Convocatoria No. 260 de 2013\u00bb \u00a0(fls. 24 a 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que el \u00a0amparo deb\u00eda otorgarse por ser una decisi\u00f3n tomada \u00a0dentro del tr\u00e1mite tutelar y en virtud de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que, la situaci\u00f3n de que la aspirante \u00a0no reuni\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de estudios por lo \u00a0cual debe ser excluida del concurso, s\u00f3lo fue puesta en \u00a0consideraci\u00f3n del juez de tutela, pero no se acredit\u00f3 \u00a0que se le hubiera notificado a la interesada para que, en ejercicio \u00a0del debido proceso que le asiste, ejerciera su derecho de defensa \u00a0frente a tales argumentos, por lo que se le vulneran las citadas \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la protecci\u00f3n a dicha garant\u00eda la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T- 958 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como \u00a0un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no s\u00f3lo \u00a0en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino en las de \u00a0\u00edndole administrativo. Esa garant\u00eda constitucional se \u00a0traduce en el respeto de la administraci\u00f3n a las formas \u00a0previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de \u00a0legalidad, contradicci\u00f3n e imparcialidad, es decir, que la \u00a0garant\u00eda al proceso justo se traduce en que el tr\u00e1mite \u00a0de todas sus etapas, esto es, desde su iniciaci\u00f3n hasta la \u00a0culminaci\u00f3n, se surtir\u00e1 respetando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico legal y los preceptos constitucionales. Con ello se \u00a0pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos \u00a0administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los \u00a0principios del Estado Social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de \u00a0condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u00a0materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte \u00a0de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0previamente determinado de manera constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el \u00a0ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez \u00a0de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior queda claro entonces que, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0las accionadas deb\u00edan proceder a notificarle el respectivo \u00a0acto administrativo de exclusi\u00f3n a la gestora para que pueda \u00a0controvertirlo a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos para tal \u00a0fin, conforme a las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema La Corte Constitucional ha dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>una \u00a0vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de \u00a0manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que \u00a0alteren la igualdad o que vayan en contrav\u00eda de los \u00a0procedimientos que de manera general se han fijado en orden a \u00a0satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se \u00a0desenvuelve como un tr\u00e1mite estrictamente reglado, que impone \u00a0precisos l\u00edmites a las autoridades encargadas de su \u00a0administraci\u00f3n y ciertas cargas a los participantes \u00a0(T-945-09). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto al especifico asunto que concierne a los reproches \u00a0frente a la \u00a0correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de los puntajes asignados \u00a0en el an\u00e1lisis de antecedentes y por los que insiste en el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, lo cierto es que tal situaci\u00f3n \u00a0no puede ser objeto de an\u00e1lisis sin haberse agotado el tr\u00e1mite \u00a0de la exclusi\u00f3n del concurso por no reunir los requisitos \u00a0m\u00ednimos, dada la trascendencia de esta \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0la que a la fecha se encuentra en tr\u00e1mite, por lo que desde \u00a0esta \u00f3ptica, \u00a0advierte \u00a0la Sala que \u00a0la petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la querellante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un tema que le corresponde decidir \u00a0al funcionario administrativo, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro \u00a0del procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}