{"id":89667,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4956-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc4956-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4956-2015\/","title":{"rendered":"STC 4956 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4956-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2015-00105-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Zaida Dayana Orjuela D\u00edaz \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de \u00a0esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados, la \u00a0Procuradora de Familia Delegada para Asuntos de Familia y \u00a0Adolescencia y la Defensora de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el juzgado encartado \u00abcursa \u00a0desde el mes de agosto de 2014 proceso de sucesi\u00f3n de los \u00a0bienes de LUIS ON\u00c9SIMO ROSALES ORDO\u00d1EZ\u00bb \u00a0quien \u00a0falleci\u00f3 el 13 de agosto de 2014 en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El citado asunto lo promovieron \u00abMarina \u00a0Nathally Rosales Paredes, Yolanda Catalina Rosales Paredes, Valeria \u00a0Fernanda Rosales Paredes, Luz Amparo L\u00f3pez P\u00e9rez en \u00a0calidad de representante de su menor hija XXX1\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que las mencionadas interesadas son \u00abhijas \u00a0de quien fuera mi compa\u00f1ero permanente por casi 4 a\u00f1os\u00bb, \u00a0tal \u00a0como consta en la declaraci\u00f3n juramentada que el citado \u00a0causante hizo en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que \u00ablas \u00a0demandantes, en cumplimiento de los requisitos para la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda hicieron saber al despacho que el \u00faltimo \u00a0domicilio del causante fue la ciudad de Tunja, situaci\u00f3n a \u00a0todas luces falsas ya que como su compa\u00f1era permanente puedo \u00a0afirmar y probar que durante los \u00faltimos a\u00f1os su \u00a0domicilio fue la ciudad de Cartagena de Indias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed mismo, expone que en enero de 2015, ados\u00f3 un \u00a0escrito poniendo en conocimiento esa situaci\u00f3n, aportando para \u00a0ello, documentos que acreditaban que el se\u00f1or \u00abLuis \u00a0On\u00e9simo Rosales ten\u00eda como \u00faltimo domicilio la \u00a0ciudad de Cartagena, tales como: certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0EPS \u00a0Coomeva que indica que el causante se encontraba zonificado en dicha \u00a0ciudad, certificados electorales que reflejan que la c\u00e9dula \u00a0est\u00e1 registrada para votaci\u00f3n en Cartagena de Indias, \u00a0Declaraciones juramentadas del causante, y de terceros, actas de \u00a0constituci\u00f3n del consorcio, reportes oficiales del Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas INVIAS en el SECOP, y contratos suscritos \u00a0donde se manifiesta sin cesar el domicilio del causante [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En \u00abauto \u00a0de fecha 16 de Enero (sic) de 2015 el Sr. Juez Tercero de Familia del \u00a0Circuito de Tunja se abstiene de reconocerme como compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, (situaci\u00f3n que no fue pedida en el \u00a0escrito) considerando que no se acredito (sic) \u00a0pronunciamiento de \u00a0autoridad competente que declara la uni\u00f3n marital de hecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Remarca que present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el que fue decidido el \u00ab4 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso absteni\u00e9ndose de \u00a0pronunciarse por cuanto no me considera parte en el proceso y sin \u00a0hacer ninguna referencia a la falta de competencia y sin siquiera \u00a0indagar a los demandantes sobre las pruebas allegada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Puntualiza que en la ciudad de Cartagena inici\u00f3 \u00abproceso \u00a0declarativo con el que pretendo que la autoridad competente declare y \u00a0liquide la Uni\u00f3n Marital de hecho\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0en el estado del 25 de enero de 2015 el juzgado notific\u00f3 la \u00a0admisi\u00f3n de la citada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordena a la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se pronuncie de fondo y \u00a0agote el estudio procesal incluyendo las pruebas por mi aportadas y \u00a0obrantes en el proceso de sucesi\u00f3n sobre la falta de \u00a0competencia que le asiste al Juzgado Tercero de Familia del Circuito \u00a0de Oralidad para adelantar el proceso de sucesi\u00f3n intestada de \u00a0LUIS ONESIMO ROSALES ORDO\u00d1EZ (q.e.p.d.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Tunja, luego de \u00a0pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifest\u00f3 \u00a0que a la querellante, no se le vulneraron sus derechos \u00abtoda \u00a0vez que a la accionante no le asiste el derecho ya que no ha \u00a0demostrado dentro del proceso el mismo inter\u00e9s [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el apoderado de la suplicante, se\u00f1ala la falta de \u00a0competencia del despacho \u00abpara \u00a0conocer del proceso de SUCESI\u00d3N, no obstante al momento de \u00a0asumir el conocimiento del proceso, el Juzgado se atiene a la \u00a0manifestaci\u00f3n contenida en la demanda de apertura de la \u00a0sucesi\u00f3n donde se manifiesta que el causante tuvo su \u00faltimo \u00a0domicilio y asiento principal de sus negocios en esta ciudad, hecho \u00a0que radica la competencia en la ciudad tal como lo se\u00f1ala el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y hasta tanto no se demuestre lo \u00a0contrario, no habr\u00e1 lugar a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0desconozca la competencia asumida, y aunque la accionante haya \u00a0manifestado que el verdadero domicilio del causante es la ciudad de \u00a0Cartagena, hasta tanto no demuestre el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0que le asiste dentro del proceso no podr\u00e1 ser escuchada en \u00a0ning\u00fan sentido, as\u00ed como tampoco los documentos que \u00a0aporte podr\u00e1n ser objeto de estudio por parte del Juzgado.\u00bb \u00a0(Fls. 200 a 201 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0\u00abse \u00a0encuentra, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no hay un \u00a0desconocimiento alejado de la ley, no hay un error grotesco en la \u00a0apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica respecto de las \u00a0determinaciones que al interior del proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0radicado con el n\u00famero 2014-0236 ha generado al Juzgado \u00a0Tercero de Familia del Circuito de Tunja de Oralidad.\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0270-273 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo, en s\u00edntesis, que nunca \u00a0ha solicitado que la reconozcan \u00abcomo \u00a0compa\u00f1era permanente dentro del proceso de sucesi\u00f3n, se \u00a0est\u00e1n resolviendo y desconociendo otras circunstancias \u00a0procesales que atentan contra el debido proceso tales como LA FALTA \u00a0DE COMPETENCIA Y LA OBLIGATORIEDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL \u00a0EXHUBERTANTE HAZ PROBATORIO que acompa\u00f1e (sic) con mis \u00a0m\u00faltiples escritos.\u00bb \u00a0(fl. 286 &#8211; 292 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la suplicante \u00a0por este mecanismo se le exhorte a la acusada para que en \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se pronuncie de fondo y agote \u00a0el estudio procesal incluyendo las pruebas por mi aportadas\u00bb \u00a0dentro \u00a0de la referida sucesi\u00f3n de Luis On\u00e9simo Rosales Ordo\u00f1ez \u00a0(q.e.p.d.), por defecto procesal, por no haber dado curso a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 de falta de competencia para conocer del \u00a0citado caso (fls. 286 a 292 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito, a trav\u00e9s del cual el apoderado judicial de la \u00a0reclamante le solicita a la autoridad querellada que se declare \u00a0\u00abincompetente\u00bb \u00a0para seguir conociendo del mentado tr\u00e1mite sucesoral, por \u00a0cuanto el \u00abdomicilio \u00a0del causante no es la ciudad de Tuna sino Cartagena\u00bb (Fl. \u00a0153- 155 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 16 de enero de 2015, emitido por el Juzgado, absteni\u00e9ndose \u00a0de reconocer a la se\u00f1ora Zaida Dayana Orjuela D\u00edaz \u00a0(aqu\u00ed accionante) \u00abcomo \u00a0compa\u00f1era permanente sobreviviente del causante\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la nulidad \u00a0planteada, \u00abya \u00a0que no ha demostrado tener inter\u00e9s en el presente proceso [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fls. 156 a 157 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Memorial de 23 de enero de 2015 en el que la accionante, por medio de \u00a0apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, insistiendo \u00a0que el domicilio del se\u00f1or Luis On\u00e9simo Rosales \u00a0Ordo\u00f1ez, es la Capital de Bol\u00edvar (Fls. 158 a 161 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Providencia de 4 de febrero de 2015, en el que, la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada, no le dio tr\u00e1mite a los medios de defensa \u00a0que propuso la querellante (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), \u00a0con sustento en que ni ella, ni su apoderado estaban facultados para \u00a0interponerlos, habida cuenta que no \u00abpresent\u00f3 \u00a0la prueba id\u00f3nea para reconocerla como compa\u00f1era \u00a0permanente sobreviviente, consistente este pronunciamiento de \u00a0autoridad competente, que hubiere declarado la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre ella y el aqu\u00ed causante, determinando \u00a0el tiempo de la convivencia; por consiguiente, la se\u00f1ora \u00a0ORJUELA D\u00cdAZ no es parte en el presente asunto y por ende \u00a0carece de capacidad legal para solicitar la nulidad procesal e \u00a0interponer recurso de REPOSICI\u00d3N Y APELACI\u00d3N contra la \u00a0decisi\u00f3n tendiente a que se tramite el incidente planteado \u00a0 (fl. \u00a0162 a 165 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Petici\u00f3n radicada por el mandatario de la suplicante, el 11 de \u00a0febrero del presente a\u00f1o, implor\u00e1ndole a la acusada \u00abse \u00a0pronuncie de fondo sobre la falta de competencia y en su defecto se \u00a0concedan o nieguen de manera expresa la consecuci\u00f3n de los \u00a0recursos que permitir\u00edan la defensa de los derechos que le \u00a0asisten a mi poderdante\u00bb; de \u00a0igual manera y, en escrito separado formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0en contra del auto de 4 de febrero de 2015 y en subsidio solicit\u00f3 \u00a0que se expidieran copias para recurrir en queja. \u00a0 \u00a0(Fls. \u00a0166 a 169 y 170 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Prove\u00eddo de 18 de febrero de 2015, emitido por el juzgado, \u00a0mediante el cual se inhibe \u00abde \u00a0hacer pronunciamiento sobre el recurso de REPOSICI\u00d3N que \u00a0presenta el apoderado de la se\u00f1ora ZAIDA DAYANA ORJUELA DIAZ y \u00a0en subsidio el de expedir copias para recurrir en QUEJA\u00bb, \u00a0record\u00e1ndole a la interesada que en la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el \u00ab4 \u00a0de febrero hoga\u00f1o\u00bb \u00a0expuso \u00a0las razones por las cuales no estaba llamada a intervenir en dicho \u00a0asunto (fls. 171 a 173 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, deviene \u00a0inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que las \u00a0decisiones adoptadas por la autoridad encartada, en no darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud que elevara la suplicante a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, pidiendo que se declarara incompetente para seguir \u00a0adelantado el juicio de sucesi\u00f3n de Luis On\u00e9simo \u00a0Rosales Ordo\u00f1ez (q.e.p.d.), habida cuenta que el domicilio del \u00a0causante era la ciudad de Cartagena, \u00a0 no encierra irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues est\u00e1 \u00a0sustentada en la \u00a0realidad f\u00e1ctica y en la normatividad aplicable al caso (art. \u00a0590 C de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que proceda \u00a0la inaplazable intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda \u00a0vez que los legitimados para exigir tal pretensi\u00f3n, como lo \u00a0requiere la actora corresponde \u00fanicamente a los sujetos \u00a0procesales que sean parte del aludido asunto sucesoral, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 623 ejusdem, \u00a0calidad que no la ostenta; y es que \u00a0no lo puede acreditar, pues \u00a0hasta ahora inici\u00f3 en la Capital \u00a0del Departamento de Bol\u00edvar, proceso ordinario para que se \u00a0declare que entre ella y el se\u00f1or Luis On\u00e9simo Rosales \u00a0Ordo\u00f1ez (q.e.p.d.) existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, asunto que se encuentra en tr\u00e1mite, lo que de ninguna \u00a0manera la autoriza para formular el incidente por \u00abfalta \u00a0de competencia del juez\u00bb, \u00a0ya que lo existente hasta ahora, es una mera expectativa a que la \u00a0reconozcan como tal, determinaci\u00f3n que puede ser \u00abestimatorio \u00a0o desestimatorio\u00bb \u00a0y, que en caso que sea favorable, podr\u00e1 entonces intentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, las determinaciones no \u00a0transgreden \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por la \u00a0quejosa, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0Mar. \u00a02012, Rad, \u00a0No. 00022-01, \u00a0reiterada el 1\u00ba Sep. 2014, Rad. 00208-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}