{"id":89668,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4957-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc4957-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4957-2015\/","title":{"rendered":"STC 4957 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4957-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00454-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilses Augusto Contreras \u00a0Pi\u00f1eros en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que \u00a0adelant\u00f3 Nora de Jes\u00fas Llano de Medina a Wilses Augusto \u00a0Contreras Pi\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, por intermedio de apoderado, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abdentro \u00a0del proceso reivindicatorio que se adelanta en [su] contra ante el \u00a0[estrado acusado] se ha incurrido en forma sucesiva en la violaci\u00f3n \u00a0del mandato contenido en el art\u00edculo 140 numeral octavo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida consideraci\u00f3n a \u00a0que dicho proceso N\u00famero 2009-0716, se encuentra viciado de \u00a0NULIDAD porque las citaciones libradas para dar cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 315 del C. de P.C. se hicieron a la Carrera 15 N\u00famero \u00a058-20\/26 de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar este que no corresponde \u00a0a la direcci\u00f3n del inmueble motivo de reivindicaci\u00f3n y \u00a0en el cual habita\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0direcci\u00f3n correcta de notificaci\u00f3n es (\u2026) la \u00a0Carrera 14 A N\u00famero 58-20 apartamento 302 y Carrera 14 A \u00a0N\u00famero 58-26 Garaje 102 de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[e]stas \u00a0manifiestas irregularidades precedieron a la solicitud de \u00a0emplazamiento del se\u00f1or Wilses Augusto Contreras Pi\u00f1eros \u00a0y por ende a la designaci\u00f3n de un curador ad litem con el cual \u00a0se adelant\u00f3 el procedimiento (\u2026) hasta la sentencia (\u2026) \u00a0del pasado [21 de mayo de 2014]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abfue \u00a0vencido en juicio pero, por aquellas situaciones puestas de presente, \u00a0no pudo ejercer en legal forma su derecho a la defensa como era por \u00a0ejemplo: la presentaci\u00f3n oportuna de las pruebas de \u00edndole \u00a0documental que acreditaran su leg\u00edtima posesi\u00f3n, como \u00a0por ejemplo la presentaci\u00f3n dentro de la oportunidad \u00a0probatoria de los testigos que narraran como era su mejor derecho \u00a0frente a su contendiente en juicio, como por ejemplo comparecer a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n a la cual ni siquiera el curador ad \u00a0litem compareci\u00f3, quebrant\u00e1ndose de suyo la posibilidad \u00a0de ejercer una adecuada defensa a sus intereses patrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0[despacho querellado] dict\u00f3 sentencia de primera instancia, \u00a0calific\u00e1ndo[lo] de ser un poseedor de mala fe, conden\u00e1ndolo \u00a0al pago de una suma millonaria por concepto de frutos civiles a m\u00e1s \u00a0de las respectivas costas, sin que (\u2026) tuviere la posibilidad \u00a0de acceder al recurso de apelaci\u00f3n para que dicha sentencia \u00a0fuera examinada por el ad quem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abpara \u00a0dar cumplimiento a la orden de restituci\u00f3n, se libra el \u00a0correspondiente despacho comisorio (\u2026) para ante los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad y \u00a0por reparto correspondi\u00f3 adelantar dicha diligencia al Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal el 4 de noviembre de 2014, concedi\u00e9ndose \u00a0un t\u00e9rmino prudencial de un (1) mes para la entrega \u00a0voluntaria, es decir para el [4 de diciembre siguiente]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abposteriormente \u00a0se [program\u00f3] \u00a0una nueva fecha (febrero 25 de 2015), para que se produzca [su] \u00a0desalojo definitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00able \u00a0ha solicitado (\u2026) al juzgado [accionado] que suspenda la \u00a0diligencia de entrega del inmueble, en virtud a que no se ha resuelto \u00a0el INCIDENTE DE NULIDAD QUE FUE FORMULADO ante ese Despacho Judicial \u00a0el d\u00eda 16 de octubre del a\u00f1o 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abdicho \u00a0tr\u00e1mite incidental apenas se est\u00e1 surtiendo y las \u00a0pruebas testimoniales se encuentra programadas para el d\u00eda 18 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[s]i \u00a0la diligencia de entrega est\u00e1 programada para el d\u00eda 25 \u00a0de febrero de esta anualidad, [sus] derechos de defensa resultar\u00edan \u00a0inanes, toda vez que perder\u00eda la leg\u00edtima posesi\u00f3n \u00a0que actualmente ostenta sobre el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que \u00abla \u00a0discusi\u00f3n sobre la prevalencia de este amparo tutelar se \u00a0centra en el perjuicio irremediable que se [le] causar\u00eda (\u2026) \u00a0con la orden de desalojo del inmueble. Primero porque perder\u00eda \u00a0de un lado el patrimonio basado en la posesi\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo ha alegado sobre el inmueble y por las propias mejoras y \u00a0adecuaciones que ha realizado en el mismo. Segundo porque, de \u00a0contera, sus elementos de prueba testimoniales que ha llamado a \u00a0declarar dentro del incidente de NULIDAD, en la pr\u00e1ctica no \u00a0tendr\u00edan ninguna finalidad cuando el inmueble fuera entregado \u00a0al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En concreto no se elev\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n (fls. 10-16 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Veinticuatro Civil del Circuito encartada, tras rese\u00f1ar \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por ese estrado, manifest\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0el caso objeto de tutela no se presentan los requisitos generales \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a que: (a) el accionante no ha agotado \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a \u00a0su alcance, pues, como se indic\u00f3 anteriormente, actualmente \u00a0est\u00e1 en curso el tr\u00e1mite del incidente de nulidad \u00a0formulado por \u00e9l y, en cualquier caso, este cuenta con \u00a0mecanismos de defensa ante el Juez Comisionado para la diligencia de \u00a0entrega previstos en la legislaci\u00f3n procesal, como los \u00a0recursos ordinarios o la oposici\u00f3n a la entrega, y (b) no est\u00e1 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor a ra\u00edz de que el proceso se ha adelantado de acuerdo con \u00a0las normas jur\u00eddicas que lo rigen, esto implica que la \u00a0cuesti\u00f3n discutida por \u00e9l no resulta de evidente \u00a0relevancia constitucional. Por ende, como existe una carencia frente \u00a0a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ser\u00eda \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se configura ning\u00fan requisito espec\u00edfico de \u00a0procedencia, debido a que: (1) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o \u00a0procedimental: las decisiones judiciales adoptadas en el proceso \u00a0ordinario n.\u00ba 2009-00716 no desconocen normas de rango legal, ya \u00a0sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes; no se carece de \u00a0competencia para el conocimiento de dicho asunto ni se actu\u00f3 \u00a0por fuera del procedimiento establecido; (2) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0no se omiti\u00f3 en ese asunto la pr\u00e1ctica o decreto de \u00a0pruebas ni estas fueron valoradas indebidamente, con lo cual variar\u00eda \u00a0dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido; (3) Error \u00a0inducido o por consecuencia: no hubo error inducido en los \u00a0funcionarios que conocieron ese proceso; (4) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n: las providencias judiciales cuestionadas fueron \u00a0debidamente sustentadas en los elementos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios correspondientes y relevantes para el caso concreto. \u00a0(5) Desconocimiento del precedente: las argumentaciones que sustentan \u00a0las decisiones adoptadas en el curso del proceso no desconocieron los \u00a0precedentes jurisprudenciales; (6) Vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n: las decisiones emitidas en el expediente de \u00a0marras no desconocieron el contenido de los derechos fundamentales de \u00a0la parte pasiva, ni se realizaron interpretaciones constitucionales; \u00a0(7) En ninguna de las providencias judiciales del proceso ordinario \u00a0n.\u00ba 2009-00716 se vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-38 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que \u00aben \u00a0el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad para su procedencia, por cuanto la irregularidad \u00a0alegada por el recurrente, indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda, no ha sido a\u00fan decidida de fondo por \u00a0parte del juzgado convocado, ya que ni siquiera ha llegado la fecha \u00a0para la cual se fijaron los testimonios que pidi\u00f3 el \u00a0incidentante en ese tr\u00e1mite. Al respecto se destaca que al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado intervenir dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial en la cual el funcionario judicial que \u00a0conoce el proceso ni siquiera se ha pronunciado, tal y como ocurren \u00a0en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00aba \u00a0juicio de la Sala la decisi\u00f3n de 24 de enero de 2015, por \u00a0medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud del actor de suspender \u00a0la diligencia de entrega no luce arbitraria o injusta, dado que la \u00a0misma se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0se presenta en el proceso y en las normas que regulan ese tipo de \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no constituye un \u00a0perjuicio irremediable, ya que tal medida u orden simplemente \u00a0responde al cumplimiento de las disposiciones legales\u00bb \u00a0(fls. 58-61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el apoderado del actor aduciendo, adem\u00e1s de las \u00a0razones expuestas en el libelo genitor, que \u00ab[l]o \u00a0que aqu\u00ed se cuestiona es que el remedio judicial al que pudo \u00a0acceder el se\u00f1or CONTRERAS PI\u00d1EROS (nulidad por v\u00eda \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 numeral 8 del C. de \u00a0P.C.) NO IMPIDE LA EJECUCI\u00d3N DE LA SENTENCIA. Y m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, las garant\u00edas que aquel tuvo durante el \u00a0desarrollo del proceso Ordinario Reivindicatorio en nada \u00a0contribuyeron a la defensa de sus intereses con apego a las normas \u00a0constitucionales (v.gr. el curador ad litem no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abel \u00a0accionante no contaba con otro medio judicial para defenderse ante la \u00a0orden de desalojo por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abresulta \u00a0err\u00e1tico sostener que no se est\u00e1 causando un perjuicio \u00a0irremediable al leg\u00edtimo poseedor a quien adem\u00e1s se le \u00a0est\u00e1 condenando pecuniariamente al pago de una suma \u00a0millonaria\u00bb y \u00abque no se han agotado los recursos \u00a0judiciales cuando se ha ordenado el desalojo del bien inmueble antes \u00a0de resolverse el incidente de nulidad\u00bb (fls. \u00a054-60 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se ordene la suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0de entrega comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n hasta \u00a0que se resuelva el incidente de nulidad propuesto por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el expediente que remiti\u00f3 el juzgado como elementos \u00a0demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la \u00a0gestora, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 18 de diciembre de 2009 por el cual se admiti\u00f3 la \u00a0\u00abdemanda \u00a0ordinaria \u2013Reivindicatoria- formulada por Nora de Jes\u00fas \u00a0Llano de Medina y en contra de Wilses Augusto Contreras Pi\u00f1eros\u00bb \u00a0(fl. 45 Cdno. 1 Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Certificaci\u00f3n de 13 de febrero de 2012 emitida por ALM \u00a0Notificaciones SAS donde consta que el demandado no resid\u00eda en \u00a0la Carrera 15 No. 58-20\/26 lugar de remisi\u00f3n de la citaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (fl. 69 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo datado el 20 del mismo mes de 2013 que tuvo en cuenta \u00a0el emplazamiento efectuado y design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0(fl. 84 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Decreto de pruebas datado el 31 de mayo de 2013 (fl. \u00a095 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia de 21 del mismo mes de 2014 que declar\u00f3 el dominio \u00a0pleno de la demandante sobre los bienes debatidos y la posesi\u00f3n \u00a0de mala fe por el extremo pasivo, orden\u00e1ndole la restituci\u00f3n \u00a0de los mismos as\u00ed como el pago de frutos naturales y civiles, \u00a0negando el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles (fls. 146-154 \u00a0\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Acta de la diligencia de restituci\u00f3n adelantada el 4 de \u00a0noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta \u00a0ciudad donde se alinderaron los inmuebles objeto de la misma, se \u00a0resolvi\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por el demandado, \u00a0neg\u00e1ndola, sin que este interpusiera recursos contra tal \u00a0decisi\u00f3n y se suspendi\u00f3 la misma fijando como fecha \u00a0para la entrega voluntaria el 4 de diciembre siguiente (fl. 162 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Auto de 28 de enero del cursante a\u00f1o emanado del estrado \u00a0acusado que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0entrega del inmueble \u00abcomoquiera que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los arts. 142 inc. 5 y 137 n\u00fam. 4 del C. de P.C. \u00a0los incidentes, como en este caso la nulidad propuesta, no \u00a0interrumpen el curso del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia (fl. 165 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Prove\u00eddo datado el 25 de febrero pasado, dictado por la misma \u00a0autoridad, desatando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0ratificando lo decidido y negando la alzada por improcedente (fls. \u00a0169-170 \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Auto de 7 de noviembre del mismo a\u00f1o que corri\u00f3 \u00a0traslado del incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0formulado por el demandado (fl. 5 Cdno. 2 Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Decreto de pruebas dentro del tr\u00e1mite incidental datado el 28 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, se\u00f1alando el 18 de marzo \u00a0siguiente para el recaudo de testimonios y ordenando oficiar al \u00a0Catastro Distrital para que informe la totalidad de nomenclaturas del \u00a0predio reivindicado (fl. 7 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Acta de diligencia de entrega adelantada el 24 de marzo pasado donde \u00a0el apoderado de la parte actora manifest\u00f3 que \u00abrecib[e] \u00a0en forma real y material el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el contexto que viene de verse, advierte la Corte que el amparo \u00a0constitucional solicitado resulta improcedente, ya \u00a0que no hay ning\u00fan elemento de juicio que lleve a entender que \u00a0los derechos fundamentales invocados se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0impostergable del juzgador de amparo para que adopte medidas urgentes \u00a0en orden a preservar las garant\u00edas superiores, pues el \u00a0incidente de nulidad impetrado por el peticionario se encuentra \u00a0surtiendo la etapa probatoria y por consiguiente est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse por el juzgador de conocimiento y deber\u00e1 \u00a0aguardar a lo que este defina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, es apresurado reclamar un pronunciamiento de esta sede \u00a0de amparo, que le est\u00e1 vedado, por cuando no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras a decidir \u00a0lo que en l\u00ednea de principio solamente ata\u00f1e desatar al \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el incidente de nulidad (\u2026) cuyo \u00a0tr\u00e1mite se encuentra en curso seg\u00fan se expresa en los \u00a0hechos y se reitera en la impugnaci\u00f3n, la Sala se releva de \u00a0cualquier pronunciamiento en \u00a0torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al \u00a0funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, \u00a0ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se \u00a0pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa. Difundido es que \u00a0la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional es admisible \u00a0cuando no existe otra forma de protecci\u00f3n judicial, pero no \u00a0para generar actuaciones simult\u00e1neas (CSJ \u00a0STC, 29 jul. 2010, rad. 00460-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esta Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en vista de que esta acci\u00f3n de resguardo no \u00a0fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las \u00a0actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho \u00a0menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se \u00a0pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para as\u00ed \u00a0actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como \u00a0no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial \u00a0que est\u00e1 investido legalmente para lo propio, la misma resulta \u00a0improcedente a las presentes cotas, tanto m\u00e1s cuando proceder \u00a0en contrario implicar\u00eda que el fallador constitucional, \u00a0precipitadamente, adoptase una posici\u00f3n que comprometer\u00eda \u00a0el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en \u00a0modo alguno (CSJ \u00a0STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, es del caso se\u00f1alar que conforme se acredit\u00f3 \u00a0con copia del acta respectiva de la diligencia de fecha 24 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, adelantada por el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, la entrega del inmueble cuya \u00a0restituci\u00f3n se orden\u00f3, se cumpli\u00f3 de manera \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, \u00a0contemplada \u00a0en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00abcuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb \u00a0como \u00a0quiera que, dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 en la fecha antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el \u00a0auto de 28 de enero pasado proferido por la autoridad querellada, que \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega con \u00a0fundamento en que el tr\u00e1mite incidental previsto en el C\u00f3digo \u00a0de Ritos Civiles no interrumpe el proceso ni la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia, es una decisi\u00f3n razonable y soportada en los \u00a0art\u00edculos 142-5 y 137-4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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