{"id":89673,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4993-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc4993-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4993-2015\/","title":{"rendered":"STC 4993 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4993-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a011 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalberto \u00a0Renter\u00eda Pe\u00f1a contra la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0ambiguo escrito allegado por el tutelante, se extrae que el 22 de \u00a0enero de 2015 present\u00f3 una petici\u00f3n ante el ente \u00a0acusado exigiendo se le otorgara \u201c(\u2026) una \u00a0vivienda \u00a0(\u2026)\u201d en Ibagu\u00e9 para sus hijos y esposa, quienes \u00a0est\u00e1n ubicados en la vereda San Luis \u2013Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0deprecado porque uno de sus ni\u00f1os debe dirigirse a aqu\u00e9lla \u00a0ciudad para ser atendido m\u00e9dicamente, dado que sufre de \u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0enfermedad terminal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misiva en comento, el promotor puso en conocimiento la situaci\u00f3n \u00a0de violencia y desplazamiento irrogada a su n\u00facleo familiar; \u00a0su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional; posterior ingreso \u00a0a un grupo al margen de la ley; su actual reclusi\u00f3n en un \u00a0establecimiento carcelario por haber cometido \u201c(\u2026) un \u00a0homicidio por plata (\u2026)\u201d; \u00a0y su estado de discapacidad \u201c(\u2026) con \u00a0diagn\u00f3stico de paraplejia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el petitorio tambi\u00e9n refiri\u00f3 el \u201c(\u2026) \u00a0rearme \u00a0(\u2026) de \u00a0los guerrilleros del ELN Bolcheviques (\u2026)\u201d \u00a0en distintas veredas cercanas a donde se encuentran sus familiares y \u00a0la amenaza representada por aqu\u00e9llos para la vida y seguridad \u00a0de los habitantes de esos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo de Atenci\u00f3n de Peticiones se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0discurrido negando la \u201cvivienda\u201d \u00a0reclamada, pero omiti\u00f3 resolver en torno a la presencia de los \u00a0guerrilleros en la zona (fls. 1 al 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se le otorgue a su familia un \u201ctecho\u201d \u00a0en Ibagu\u00e9 (fl. 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica se opuso a la prosperidad de la \u00a0salvaguarda se\u00f1alando haber atendido lo reclamado por el \u00a0promotor mediante comunicaci\u00f3n de 22 de enero de 2015, \u00a0con la cual le indic\u00f3 \u201c(\u2026) lo \u00a0que deb\u00eda hacer para obtener vivienda (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 19 al 22, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda pretendida por no encontrar lesionados los derechos \u00a0del tutelante, pues el ente atacado \u201c(\u2026) emiti\u00f3 \u00a0una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud del actor, de \u00a0acuerdo con los l\u00edmites naturales al ejercicio de sus \u00a0competencias (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 31 al 35, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor impugn\u00f3 el fallo memorado cimentado en argumentos \u00a0similares a los insertos en la demanda. Insisti\u00f3 en que la \u00a0negativa \u00a0a otorgar una vivienda en Ibagu\u00e9 vulneraba la salud de su hijo \u00a0menor. Ello porque \u00e9l y su familia no cuentan con recursos \u00a0econ\u00f3micos para trasladar al infante cada mes a esa ciudad; \u00a0adem\u00e1s, por causa de esos desplazamientos, la madre del ni\u00f1o \u00a0perdi\u00f3 su empleo (fls 48 al 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n, supuestamente quebrantado por la \u00a0autoridad convocada, cumple advertir que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0resaltado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0garant\u00eda se concreta en la posibilidad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas \u00a0oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas deben corresponder a \u00a0lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por \u00a0la Ley1; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el \u00a0cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta \u00a0siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla \u00a0general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los \u00a0particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido \u00a0como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a \u00a0la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el \u00a0silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la \u00a0exonera del deber de responder; \u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se encuentra que \u00a0mediante escrito fechado el 14 de enero de 2015 el actor puso en \u00a0conocimiento del ente accionado, ampliamente, las circunstancias de \u00a0violencia vividas por \u00e9l y su familia; asimismo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0estoy \u00a0condenado a la pena de 27 a\u00f1os, incapacitado y con mi mujer y \u00a0mi hijo sin un techo para vivir (\u2026), \u00a0mi \u00a0hijo (\u2026) \u00a0con \u00a0una enfermedad terminal [le] \u00a0cuesta \u00a0mucho trabajo estar en el campo y las venidas a Ibagu\u00e9 y no \u00a0tener un lugar digno para ellos, un techo, por lo que le pido me \u00a0colabore y escuche mis s\u00faplicas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]olicito \u00a0se investigue la presencia de 12 a 15 guerrilleros de los \u00a0bolcheviques que se estar\u00edan armando en la vereda el Tesoro \u2013 \u00a0San Jorge- (\u2026) \u00a0a \u00a0unas 3 horas del L\u00edbano (\u2026) \u00a0hace como 2 o 3 meses est\u00e1n haciendo presencia (\u2026). \u00a0Denuncio \u00a0la presencia de estos se\u00f1ores que le han hecho tanto mal a la \u00a0comunidad del Norte del Tolima (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 9 al 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 22 de enero de 2015, conocida por el petente, \u00a0seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 \u00e9l mismo, el Grupo de \u00a0Atenci\u00f3n de Peticiones de la entidad acusada contest\u00f3 \u00a0la misiva rese\u00f1ada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a [su] comunicaci\u00f3n (\u2026), en la que \u00a0solicita vivienda, con todo respeto le sugerimos a su familia \u00a0inscribirse en los programas de vivienda del municipio de su lugar de \u00a0residencia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, surge n\u00edtida la procedencia del \u00a0resguardo reclamado respecto del derecho de petici\u00f3n, pues la \u00a0contestaci\u00f3n referenciada no satisface con suficiencia lo \u00a0pretendido por el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la misiva se desprende que la demanda del accionante se \u00a0orient\u00f3 a (i) obtener una \u201cvivienda\u201d \u00a0en Ibagu\u00e9 para su familia; (ii) a exponer las dificultades de \u00a0trasladar a su hijo a esa ciudad para lograr la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud; y (iii) a impulsar la investigaci\u00f3n del \u00a0caso respecto de los asentamientos de las guerrillas por \u00e9l \u00a0referenciadas; no obstante, como se puede observar, la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a indicarle que deb\u00eda \u00a0dirigirse a una autoridad diferente para lo de la \u201cvivienda\u201d \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de \u00a0fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el \u00a0petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a \u00a0otras entidades, le correspond\u00eda enviar el escrito a los \u00a0competentes y enterar al tutelante de esa gesti\u00f3n, conforme se \u00a0desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente art\u00edculo 33 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el amparo constitucional debe ser concedido, pues \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, \u00a0autoridad ante la cual el actor present\u00f3 su solicitud, \u00a0quebrant\u00f3 la garant\u00eda fundamental consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, dado que (\u2026) \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que no era competente para suministrar \u00a0la informaci\u00f3n requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, debi\u00f3 remitir la solicitud a la autoridad que \u00a0correspondiera y notificar de ello al peticionario (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se destaca que el departamento administrativo querellado \u00a0debi\u00f3 orientar \u00a0al censor en lo atinente a la problem\u00e1tica referida sobre los \u00a0traslados del menor a Ibagu\u00e9 para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio m\u00e9dico; es decir, el accionado ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de enterar al peticionario de las herramientas a su \u00a0alcance y de las instituciones a las cuales puede acudir para \u00a0contrarrestar los efectos materiales y econ\u00f3micos producidos \u00a0por dichos desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no haberse \u00a0respondido suficientemente las exigencias del accionante o procedido \u00a0de la manera consignada en el canon citado, se extrae el quebrando de \u00a0la garant\u00eda de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para, en su \u00a0lugar, conceder el amparo impetrado. Por tanto, se le ordenar\u00e1 \u00a0a la accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0contestar, nuevamente, la petici\u00f3n del tutelante fechada el 22 \u00a0de enero de 2015, teniendo en cuenta lo expresado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0le ordena a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0del Grupo de Atenci\u00f3n de Peticiones, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, proceda a contestar, nuevamente, la petici\u00f3n \u00a0del tutelante fechada el 22 de enero de 2015, teniendo en cuenta lo \u00a0expresado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica \u00a0a todos los interesados, remitiendo copia de este fallo al actor y \u00a0env\u00edese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adem\u00e1s, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1984, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya regla 6 dispone: \u201c(\u2026) Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, implica que la norma derogada recobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Funcionario incompetente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n, o ante quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, no es el competente, deber\u00e1 informarlo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto al interesado, si \u00e9ste act\u00faa verbalmente; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n si obr\u00f3 por escrito; en este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso el funcionario a quien se hizo la petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar el escrito, dentro del mismo t\u00e9rmino, al competente, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos establecidos para decidir se ampliar\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-22-13-000-2012-00006-01; criterio reiterado el 9 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 52001-22-13-000-2012-00102-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}