{"id":89675,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4995-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc4995-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4995-2015\/","title":{"rendered":"STC 4995 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4995-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00072-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 \u00a0de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Enrique \u00a0Pertuz Pertuz, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Eugenio Vargas Vizca\u00edno, Johan Jos\u00e9, Marl\u00edn \u00a0Margarita y Mar\u00eda Jos\u00e9 Vargas Monsalvo, en contra de \u00a0los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de esa capital, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular promovido por los \u00a0gestores respecto de la Empresa de Transportes \u201cLolaya\u201d \u00a0y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Arciniegas Buenahora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores \u00a0solicitan la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el litigio objeto de esta salvaguarda, Fabio Enrique Pertuz \u00a0Pertuz, obrando como abogado de Jos\u00e9 Eugenio Vargas Vizca\u00edno, \u00a0Johan Jos\u00e9, Marl\u00edn Margarita y Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Vargas Monsalvo, demand\u00f3 el pago de los perjuicios materiales \u00a0y morales reconocidos en una causa penal tramitada por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito y, en segunda instancia, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 27 de junio de 2013, se libr\u00f3 mandamiento de pago por el \u00a0Juez Catorce Civil del Circuito, decisi\u00f3n confirmada el 9 de \u00a0septiembre de 2013, al zanjarse la reposici\u00f3n impetrada por \u00a0los ahora quejosos, por cuanto, ese funcionario solamente tuvo en \u00a0cuenta \u201c(\u2026) lo \u00a0contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de \u00a0fecha 15 de mayo de 2012, y no la providencia proferida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito el 23 de diciembre de 2011 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0desconociendo de esa manera, unas sumas indemnizatorias establecidas \u00a0en ese \u00faltimo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El expediente fue reasignado al Juzgado Doce Civil del Circuito, por \u00a0disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 9 de septiembre de 2013, el abogado Pertuz Pertuz requiri\u00f3 \u00a0se declarara la ilegalidad de la providencia mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n formulada frente a la orden de \u00a0apremio de 27 de junio de 2013, pedimento despachado \u00a0desfavorablemente el 8 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran (i) dejar sin efecto las determinaciones de 27 de junio de \u00a02013 y 8 de agosto de 2014; y (ii) \u201c(\u2026) proferir \u00a0mandamiento de pago con las sumas indicadas en la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juez Catorce Civil del Circuito afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0actor, Fabio Pertuz Pertuz, no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto de mandamiento de pago, que neg\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de los montos ordenados cancelar en la sentencia \u00a0penal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 38 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito destac\u00f3 la legalidad de las \u00a0actuaciones surtidas en el memorado subex\u00e1mine \u00a0(fls. \u00a040 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Transportes \u201cLolaya\u201d \u00a0Ltda. deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo, afirmando \u00a0que este instrumento no puede ser utilizado \u201c(\u2026) para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por la Ley (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 49 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica tras \u00a0inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto \u00a0de junio 27 de 2013, (\u2026) \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en virtud de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 351 y 505 del C. de P.C., pues \u00a0dicha providencia no accedi\u00f3 a librar orden de pago respecto \u00a0de algunas sumas de dinero que la parte ejecutante estima est\u00e1n \u00a0contenidas en las sentencias de condena que soportan la ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 61 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0Fabio Enrique Pertuz \u00a0Pertuz \u00a0sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 68 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duelen los actores, por cuanto dentro del mencionado sublite, \u00a0no \u00a0se tuvieron en cuenta al momento de librar mandamiento de pago, unas \u00a0condenas indemnizatorias reconocidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla en la comentada causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente, se \u00a0advierte la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0abogado Fabio \u00a0Enrique Pertuz \u00a0Pertuz, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los \u00a0hechos relacionados en el libelo genitor, pues \u00e9l solamente \u00a0obra en el litigio objeto de esta salvaguarda como apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Eugenio Vargas Vizca\u00edno, Johan Jos\u00e9, Marl\u00edn \u00a0Margarita y Mar\u00eda Jos\u00e9 Vargas Monsalvo, por ende, no es \u00a0titular de prerrogativa iusfundamental \u00a0alguna derivada de ese decurso procesal, debi\u00e9ndose limitar el \u00a0estudio en este asunto, a la querella incoada a nombre de los \u00a0poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, si bien establece: \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente \u00a0por] \u00a0cualquiera\u201d, \u00a0el mismo precepto condiciona su legitimaci\u00f3n a la persona \u00a0directamente \u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El \u00a0mencionado canon normativo es desarrollo del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se colige que a dicho \u00a0auxilio solo puede acudir quien vea \u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, memor\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]no \u00a0de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]dvierte \u00a0la Sala que la accionante carece de legitimaci\u00f3n para promover \u00a0la acci\u00f3n, pues, de un lado, si bien es cierto, que en \u00a0aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, \u00a0por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la \u00a0ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es \u00a0posible, se dec\u00eda, no lo es menos, que esas circunstancias no \u00a0se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una \u00a0persona se encuentre fuera del pa\u00eds, no es causa suficiente, \u00a0per se, para que otro agencie sus derechos (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, los promotores cuestionan el prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas pedidas \u00a0inicialmente por ellos y se neg\u00f3 respecto de los valores \u00a0estipulados en el libelo subsanatorio de la demanda primigenia, \u00a0pronunciamiento confirmado por el funcionario tutelado el 9 de \u00a0septiembre de 2013; sin embargo, el amparo interpuesto el 29 de \u00a0octubre de 2014 no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, \u00a0como se aprecia, no se plante\u00f3 dentro de los seis meses \u00a0siguientes al proferimiento de la segunda de las citadas \u00a0providencias, tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la \u00a0finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo \u00a0creado para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d de \u00a0los \u201cderechos \u00a0constitucionales (\u2026) \u00a0vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0(art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0la Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refuerza la denegaci\u00f3n del resguardo, la ausencia del \u00a0principio de subsidiariedad, pues los accionantes no atacaron las \u00a0providencias censuradas a trav\u00e9s de los recursos procedentes \u00a0para controvertirlas, a saber, (i) la de 27 de junio de 2013, con la \u00a0cual se neg\u00f3 parcialmente el mandamiento ejecutivo, por \u00a0intermedio de apelaci\u00f3n; y (ii) la de 8 de agosto de 2014, \u00a0desestimatoria de la ilegalidad propuesta frente al anterior \u00a0prove\u00eddo, haciendo uso de la reposici\u00f3n; impugnaciones \u00a0admisibles de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0348 y 505 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el \u00a0campo id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio, las citadas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 348. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 505. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente, lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, en el diferido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}