{"id":89682,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5004-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5004-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5004-2015\/","title":{"rendered":"STC 5004 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5004-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00296-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a019 de febrero de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaquelina \u00a0Ardila Sedano y \u00c1lvaro Ariza Caro, en su nombre y en el de sus \u00a0hijas menores L. A. A. y C. A. A. contra el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de \u00a0Bogot\u00e1 y el Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mej\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a Luz Elena Mu\u00f1oz, \u00a0Stella \u00c1vila Mar\u00edn y Jenny Slendy Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, los accionantes reclaman el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y religi\u00f3n, \u00a0los de los ni\u00f1os, igualdad y educaci\u00f3n, entre otros, \u00a0presuntamente quebrantados por las autoridades atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, aducen pertenecer \u00a0a una familia atea, motivo \u00a0por el cual han tenido problemas con el establecimiento educativo \u00a0accionado, pues a pesar de ser un ente p\u00fablico del orden \u00a0distrital, imparte clases de religi\u00f3n cat\u00f3lica y sus \u00a0profesores inician las clases \u201c(\u2026) con \u00a0oraciones \u00a0(\u2026) \u00a0o \u00a0persign\u00e1ndose (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que en el 2013 el padre de las menores aqu\u00ed agenciadas \u00a0encontr\u00f3 a la docente Luz Elena Mu\u00f1oz iniciando la \u00a0jornada de segundo de primaria, grado en el cual estaba su hija L. A. \u00a0A., \u201c(\u2026) formando \u00a0a los ni\u00f1os y poni\u00e9ndolos a rezar (\u2026) \u00a0[y] ense\u00f1ando \u00a0clase de religi\u00f3n convencional de adoctrinamiento cat\u00f3lico \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0percibi\u00f3 que junto con la mencionada profesora, \u00a0Stella \u00c1vila \u00a0Mar\u00edn y Jenny Slendy Ram\u00edrez \u201c(\u2026) ten\u00edan \u00a0como pr\u00e1ctica que los estudiantes \u2013todos menores de \u00a0edad- esperaban a sus padres a la hora de la salida en posici\u00f3n \u00a0de rodillas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que por lo descrito Ariza Caro comenz\u00f3 a llegar m\u00e1s \u00a0temprano al colegio para recoger a sus hijas y por causa de ello Luz \u00a0Helena Mu\u00f1oz \u201carremeti\u00f3\u201d \u00a0contra L. A. A. \u201c(\u2026) grit\u00e1ndola \u00a0y humill\u00e1ndola hasta hacerla llorar frente a sus compa\u00f1eros \u00a0de clase (\u2026)\u201d. \u00a0Expone que como le reclam\u00f3 a la docente por los hechos \u00a0referidos, \u00e9sta despert\u00f3 \u201c(\u2026) a\u00fan \u00a0m\u00e1s su ira e intolerancia (\u2026)\u201d \u00a0e incidi\u00f3 en comportamientos agresivos hacia la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el maltrato rese\u00f1ado, le pidieron al rector del centro \u00a0educativo el cambio de profesora; aqu\u00e9l accedi\u00f3 y la \u00a0ni\u00f1a fue asignada al grupo de la docente Stella \u00c1vila \u00a0Mar\u00edn; no obstante, \u00e9sta y Luz Helena Mu\u00f1oz se \u00a0sintieron inc\u00f3modas ante su \u201cdesautorizaci\u00f3n\u201d \u00a0y continuaron con los ultrajes. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que la menor C. A. A., quien estaba en quinto de primaria, tambi\u00e9n \u00a0fue objeto de malos tratos por parte de la profesora Jenny Slendy \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que en el 2014 las ni\u00f1as siguieron en el mismo colegio por la \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de la familia, pues el \u00a0progenitor no tiene un trabajo estable y la madre es quien sustenta \u00a0el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan \u00a0que en ese a\u00f1o las menores siguieron padeciendo los agravios \u00a0referidos e incluso se evidenci\u00f3 \u201c(\u2026) nuevamente \u00a0el adoctrinamiento religioso (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto se oblig\u00f3 a L. A. A. a suscribir una nota en el \u00a0observador, manifestando su inter\u00e9s por la clase de religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que el coordinador del colegio no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0narrada a pesar de ponerse en su conocimiento; del mismo modo actu\u00f3 \u00a0la Direcci\u00f3n Local de Kennedy y la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n accionada, quien \u201cposterg\u00f3\u201d \u00a0la investigaci\u00f3n impulsada por ellos; agregan que ese \u00faltimo \u00a0ente supo de las circunstancias expresadas por la remisi\u00f3n de \u00a0las denuncias que elevaron ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que \u00a0el 27 de noviembre de 2014 presentaron peticiones a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Distrital, al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y al colegio atacado, exponiendo lo antes discurrido y \u00a0demandando informaci\u00f3n en torno a la forma de garantizar la \u00a0libertad de conciencia de sus descendientes, empero, tales entidades \u00a0no han contestado sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1alan que por causa del contexto referenciado \u00a0\u201c(\u2026) decidieron \u00a0(\u2026) \u00a0retirar \u00a0a las menores de la instituci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y como no tienen dinero para matricularlas en un establecimiento \u00a0privado, su padre, quien es profesor, se ha encargado de la educaci\u00f3n \u00a0de las infantes en el decurso de este a\u00f1o \u00a0(fls. \u00a025 al 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden, \u00a0por tanto, ordenarle al colegio acusado (i) reintegrar a las ni\u00f1as, \u00a0teniendo en cuenta el grado cursado; (ii) pedir disculpas p\u00fablicas \u00a0a su familia; y (iii) \u201c(\u2026) presentar \u00a0un plan por el cual las menores nunca m\u00e1s reciban clases y \u00a0adoctrinamiento de ninguna religi\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n brindar acompa\u00f1amiento \u00a0en el cumplimiento de los mandatos referidos o, en su defecto, \u201c(\u2026) \u00a0reasignar \u00a0(\u2026) \u00a0a \u00a0las menores una instituci\u00f3n educativa distinta [de \u00a0la accionada] para \u00a0facilitar su adaptaci\u00f3n \u2013sin historial- en los nuevos \u00a0grados en 2015 (\u2026)\u201d; \u00a0y al Ministerio acusado (i) ejecutar las acciones correspondientes \u00a0para evitar la imposici\u00f3n de clases de religi\u00f3n en los \u00a0colegios o el seguimiento de ritos; y (ii) expedir una normatividad \u00a0para que \u201c(\u2026) el \u00a0estudiantado ejerza la libertad de conciencia y, dado el caso, el \u00a0ate\u00edsmo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 23 y 24, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella \u00a0\u00c1vila Mar\u00edn se opuso a la prosperidad del resguardo \u00a0manifestando que el padre de las ni\u00f1as aqu\u00ed \u00a0representadas, ha iniciado otras acciones de tutela por las mismas \u00a0razones, calumni\u00e1ndola e imput\u00e1ndole actos que no ha \u00a0cometido. Destac\u00f3 que a las menores no se les obligaba a \u00a0arrodillarse, lo sucedido es que cuando los ni\u00f1os esperan a \u00a0ser recogidos por sus padres se sientan, arrodillan y hasta se \u00a0\u201cacuestan\u201d \u00a0sobre las maletas. Refiri\u00f3 que L. A. A. fue trasladada a su \u00a0grupo a petici\u00f3n de su progenitor, a quien le indic\u00f3 lo \u00a0alto de su tono de voz y que esa circunstancia no deb\u00eda \u00a0prestarse para malas interpretaciones (fls. 74 al 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0Elena Mu\u00f1oz afirm\u00f3 que Ariza Caro comenz\u00f3 a \u00a0instaurar \u201c(\u2026) cartas, \u00a0derechos de petici\u00f3n y tutelas (\u2026)\u201d \u00a0desde el 2013, apoyados en hechos falsos, pues \u201c(\u2026) a \u00a0trav\u00e9s de los 27 a\u00f1os en la carrera docente nunca h[a] \u00a0faltado \u00a0a [su] \u00a0\u00e9tica \u00a0y profesionalismo (\u2026)\u201d \u00a0con comportamientos como los aducidos en esta acci\u00f3n. Refiri\u00f3 \u00a0que jam\u00e1s ha obligado a los ni\u00f1os a arrodillarse y \u00a0tampoco le ha propinado tratos desobligantes a L. A. A. y expuso que \u00a0siempre estuvo dispuesta al di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que como el 3 de septiembre de 2013 se suscribi\u00f3 una \u00a0conciliaci\u00f3n con el progenitor de las ni\u00f1as, acto en el \u00a0cual intervino \u00a0el rector, coordinador acad\u00e9mico y de \u00a0convivencia, la orientadora y ella, no exist\u00eda motivo para que \u00a0Ariza Caro iniciara dos tutelas anteriores frente al colegio, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y ella, tr\u00e1mites \u00a0resueltos adversamente por los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta y \u00a0Cuatro Civiles Municipales de esta ciudad (fls. 89 al 91, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jenny \u00a0Slendy Ram\u00edrez adujo no haber incurrido en las conductas \u00a0enrostradas por los accionantes, pues ha tratado a las hijas de \u00a0aqu\u00e9llos como a los dem\u00e1s ni\u00f1os, atendiendo a \u00a0las directrices y \u201c(\u2026) normas \u00a0de organizaci\u00f3n del colegio (\u2026)\u201d; \u00a0asever\u00f3 que los petentes no cuentan con pruebas para demostrar \u00a0sus afirmaciones y reliev\u00f3 que debe analizarse bien el dicho \u00a0del padre de las ni\u00f1as, quien ha presentado un \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sin \u00a0fin de quejas (\u2026) \u00a0por \u00a0mil motivos diferentes, pues ning\u00fan docente que ha dictado \u00a0clase a sus hijas es digno de educarlas, todos somos malos docentes y \u00a0fue \u00e9l quien decidi\u00f3 por voluntad propia retirar las \u00a0ni\u00f1as del colegio, pues la situaci\u00f3n de la clase de \u00a0religi\u00f3n ya se hab\u00eda solucionado, ya que las ni\u00f1as \u00a0no deb\u00edan asistir a la clase de religi\u00f3n, ten\u00edan \u00a0actividades alternas que respetaban de fondo y forma su credo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0133 al 135, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo \u00a0la improcedencia de la salvaguarda demandada, por cuanto, conforme a \u00a0las gestiones desarrolladas por ella y por el colegio atacado y seg\u00fan \u00a0las decisiones judiciales dictadas en las acciones constitucionales \u00a0iniciadas por hechos similares a la actual, no se han lesionado las \u00a0prerrogativas de los tutelantes, por el contrario se \u201c(\u2026) \u00a0ha \u00a0propendido por su garant\u00eda, siendo sus acudientes quienes se \u00a0han encargado de limitarlos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dio traslado de esta demanda a la Direcci\u00f3n Local de \u00a0Educaci\u00f3n de Kennedy, a la Oficina de Control Disciplinario de \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Estrategia de Respuesta Integral de Orientaci\u00f3n Escolar \u00a0\u2013RIO-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las mencionadas le inform\u00f3 que luego de adelantar \u00a0lo pertinente con el Grupo Interdisciplinario de Supervisi\u00f3n, \u00a0se concluy\u00f3 la improcedencia del reintegro de las menores al \u00a0colegio acusado para el ciclo pretendido, por cuanto fueron sus \u00a0mismos padres quienes las retiraron sin haber culminado el a\u00f1o \u00a0escolar, aspecto debatido en otra de las tutelas incoadas por Ariza \u00a0Caro y donde se destac\u00f3 que a pesar de \u201c(\u2026) no \u00a0conceder cupo en el colegio de preferencia de los padres \u2013por \u00a0falta de disponibilidad-, se ofertaron varias opciones y los padres \u00a0de familia no aceptaron ninguna (\u2026)\u201d. \u00a0Sobre este punto, la Secretar\u00eda agreg\u00f3 que existen \u00a0tr\u00e1mites reglados en aras de obtener cupos escolares, \u00a0procedimientos que deben impulsar los tutelantes, efectuando la \u00a0respectiva solicitud ante la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n \u00a0Local o la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda de las dependencias enunciadas asever\u00f3 haber requerido \u00a0al rector del establecimiento educativo denunciado para que adoptara \u00a0las acciones del caso frente a los reproches del padre de las ni\u00f1as. \u00a0Anot\u00f3 que se dispuso el inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar N\u00ba. 931 de 2014, para evaluar la situaci\u00f3n y \u00a0la posible configuraci\u00f3n de faltas disciplinarias; destac\u00f3 \u00a0que las pruebas aportadas en estas diligencias ser\u00edan adosadas \u00a0a dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00faltima de las referidas sostuvo que orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0presencia de la Unidad M\u00f3vil No. 3 de atenci\u00f3n a \u00a0situaciones cr\u00edticas en la instituci\u00f3n, con el fin de \u00a0constatar la presunta trasgresi\u00f3n de derechos. En dicho \u00a0escenario, se trabaj\u00f3 de manera conjunta con el Equipo de \u00a0Orientaci\u00f3n Escolar, cuyo trabajo arroj\u00f3 como resultado \u00a0que la Instituci\u00f3n (\u2026) \u00a0efectivamente \u00a0programaba actividades acad\u00e9micas distintas para las ni\u00f1as \u00a0durante la clase de religi\u00f3n, dejando sin fundamento el dicho \u00a0del padre de familia (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0150 al 159, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n de los solicitantes y le \u00a0impuso al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Secretar\u00eda \u00a0acusada y al Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mej\u00eda, \u00a0contestar la reclamaci\u00f3n presentada por los tutelantes el 27 \u00a0de noviembre de 2014, comunic\u00e1ndoles tal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a las dem\u00e1s garant\u00edas presuntamente \u00a0quebrantadas no se emitir\u00eda pronunciamiento, por cuanto los \u00a0aspectos apoyo de dichos menoscabos hab\u00edan quedado zanjados en \u00a0las sentencias de tutela dictadas por los Juzgados Treinta y Dos \u00a0Civil del Municipal y Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0esta \u00faltima confirmada por el Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 204 al 220, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0querellantes impugnaron el fallo memorado cimentados en argumentos \u00a0similares a los expuestos en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0remarcaron que las demandas de amparo otrora formuladas se \u00a0resolvieron de forma desfavorable y tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0circunstancias f\u00e1cticas no probadas en esos casos. Anotaron \u00a0que retiraron a sus hijas del colegio accionado porque esa \u00a0instituci\u00f3n ventil\u00f3 su credo ateo y ello gener\u00f3 \u00a0discriminaci\u00f3n y maltrato por parte de los compa\u00f1eros \u00a0de las ni\u00f1as, llev\u00e1ndolas a la depresi\u00f3n e, \u00a0incluso, a manifestar querer suicidarse. Finalmente, refutaron las \u00a0disertaciones de las profesoras vinculadas, reiterando los ultrajes \u00a0impartidos a las menores (fls. 5 y 6, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n convocado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo porque \u00a0oportunamente respondi\u00f3 la petici\u00f3n de los gestores \u00a0formulada el 27 de noviembre de 2014, indic\u00e1ndoles haber \u00a0remitido su misiva por competencia a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 (fls. 291 al 293, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0principio, de acuerdo a las reglas constitucionales 18 y 19 se \u00a0otorga una \u00a0protecci\u00f3n especial a las libertades de conciencia, religiosa \u00a0y de cultos, las cuales se \u00a0relacionan \u00edntimamente con \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo \u00a0de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de dichos \u00a0art\u00edculos consagra \u00a0en relaci\u00f3n con la libertad de conciencia, que \u201c(\u2026) \u00a0[n]adie ser\u00e1 \u00a0molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni \u00a0compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y el segundo establece \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0[t]oda persona \u00a0tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla \u00a0en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e \u00a0iglesias son igualmente libres ante la ley \u00a0(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo expuesto, esta Sala ha destacado que \u00a0as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s prerrogativas constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tales \u00a0libertades no constituyen un derecho absoluto y, por ende, est\u00e1n \u00a0sujetas a ciertos l\u00edmites, que no son otros que aquellos que \u00a0permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera \u00a0que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas \u00a0por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1\u00b0, C. N.) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende, \u00a0entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar \u00a0cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de \u00a0cambiar de religi\u00f3n; c) la libertad de no profesar ninguna y; \u00a0d) la posibilidad de ejercerla sin coacci\u00f3n externa, realizar \u00a0actos de oraci\u00f3n y de culto, recibir asistencia religiosa en \u00a0cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir \u00a0libremente educaci\u00f3n religiosa o de rehusarla, entre otras \u00a0pr\u00e1cticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades \u00a0est\u00e1n consagradas en su art\u00edculo 4\u00ba, seg\u00fan \u00a0el cual \u2018El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad \u00a0religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus \u00a0libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad \u00a0p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, \u00a0protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja se extrae que los accionantes cuestionan (i) el supuesto \u00a0\u201cadoctrinamiento\u201d \u00a0religioso al cual estuvieron sujetas sus hijas por parte del Colegio \u00a0atacado; (ii) la falta de intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n acusada para resolver dichas cuestiones (iii) los \u00a0presuntos maltratos impartidos a las ni\u00f1as por los profesores \u00a0de la instituci\u00f3n educativa accionada y (iv) la ausencia de \u00a0respuesta a las peticiones de 27 de noviembre de 2014, dirigidas a \u00a0los entes aqu\u00ed querellados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente al primer motivo de queja, se extrae su improcedencia \u00a0porque el padre de las menores aqu\u00ed representadas ya hab\u00eda \u00a0acudido a esa jurisdicci\u00f3n reprochando la misma situaci\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0Corte ha denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el \u00a0presente, si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela, \u00a0(\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 11 de septiembre de 2013, expediente n.\u00b0 \u00a02013-1172, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad \u00a0deneg\u00f3 el resguardo incoado por \u00c1lvaro Ariza Caro \u00a0frente al Colegio Distrital Gabriel Betancourt Mej\u00eda, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a0apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico en el caso subex\u00e1mine se circunscribe \u00a0a establecer si por parte del Colegio Distrital Gabriel Betancourt \u00a0Mej\u00eda se vulneraron los derechos fundamentales de la menor \u00a0accionante a la educaci\u00f3n; igualdad; intimidad personal, \u00a0familiar y buen nombre; libre desarrollo de la personalidad; libertad \u00a0de conciencia; libertad de culto y derecho de petici\u00f3n, al \u00a0recibir presuntos tratos intimidantes por parte de la docente de \u00a0dicha instituci\u00f3n, LUZ ELENA MU\u00d1OZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0luego de la solicitud que le hiciera su progenitor de no hacerla \u00a0parte de las actividades religiosas all\u00ed adelantadas \u00a0diariamente, en raz\u00f3n al ate\u00edsmo que indica se lleva en \u00a0su hogar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0dicha respuesta, el plantel educativo accionado responde de fondo la \u00a0petici\u00f3n del padre de la menor accionante anex\u00e1ndole \u00a0copia de la respuesta brindada por la docente LUZ ELENA MU\u00d1OZ \u00a0CASTA\u00d1EDA ante las quejas elevadas por \u00e9l, e \u00a0inform\u00e1ndole que tan pronto el se\u00f1or coordinador \u00a0acad\u00e9mico Dar\u00edo Sanguino se reintegre a sus labores se \u00a0le estar\u00eda citando a una reuni\u00f3n junto con la \u00a0respectiva docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, observa el despacho que la actuaci\u00f3n de la \u00a0accionada no vulnera el derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0toda vez que con fecha 27 de agosto de 2013 resolvi\u00f3 de fondo \u00a0su solicitud la cual le fuera notificada personalmente el 28 \u00a0siguiente, (fl. 24) por tanto el amparo deprecado se torna en \u00a0improcedente ante la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente el actor que fue citado por la docente, con el fin de \u00a0informarle algunos aspectos relativos a c\u00f3mo operaba su \u00a0\u2018quehacer acad\u00e9mico\u2019, donde se dio cuenta que al \u00a0inicio de la jornada escolar formaba a los ni\u00f1os y los pon\u00eda \u00a0a rezar, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 que, mantuviera \u00a0a su hija al margen de dichas actividades de tipo religioso \u2018debido \u00a0al ate\u00edsmo que se ostenta en nuestro grupo familiar\u2019, y \u00a0que posterior a ello, su menor hija ha sido sometida a un continuo \u00a0trato despectivo, descort\u00e9s, descomedido y abusivo por parte \u00a0de la docente, ocasionando que no quiera asistir al colegio y ante la \u00a0persistencia de tales hechos a que su progenitor no la haya vuelto a \u00a0llevar a clases desde el 27 de agosto de 2013, situaci\u00f3n que \u00a0no fue demostrada en el presente tr\u00e1mite (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, las directivas del colegio adoptaron las \u00a0medidas pertinentes a fin de garantizarle a la menor el ejercicio de \u00a0sus Derechos Fundamentales que se consideraban amenazados y que \u00a0motivaran la presente acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0resaltarse que, en el Acta de Reuni\u00f3n allegada al expediente \u00a0por la docente LUZ ELENA MU\u00d1OZ CASTA\u00d1EDA (\u2026) se \u00a0observa que se decidi\u00f3 adoptar una soluci\u00f3n para que la \u00a0ni\u00f1a se reintegrara al colegio, ordenando el cambio del grado \u00a0202 al 203 y sugiriendo a la educadora entregar las calificaciones de \u00a0la estudiante a la profesora Luz Stella \u00c1vila, encargada del \u00a0nuevo grupo de estudio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, se acuerda con el padre de la menor accionante, las \u00a0recomendaciones a tener en cuenta para la orientaci\u00f3n y la \u00a0pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n religiosa de sus hijas en la \u00a0instituci\u00f3n, manifestando: \u2018Estar de acuerdo en que sus \u00a0hijas participen de la clase de religi\u00f3n y sean evaluadas bajo \u00a0los conceptos establecidos por el plan de estudios del colegio en \u00a0cuanto al conocimiento social y cultural sobre las generalidades de \u00a0las diferentes religiones y el pensamiento de sus l\u00edderes como \u00a0un saber social que todo individuo en formaci\u00f3n debe poseer \u00a0(\u2026) \u00a0\u2018Que \u00a0las ni\u00f1as C. A. A. y L. A. A. no participaran en ning\u00fan \u00a0rito, oraci\u00f3n o plegaria de tipo religioso que se realice en \u00a0la Instituci\u00f3n (\u2026) \u00a0El \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Ariza adquiere el compromiso de velar por \u00a0el cumplimiento de estos acuerdos en la ense\u00f1anza de la \u00a0educaci\u00f3n religiosa y de observarse alguna inconformidad se \u00a0acercar\u00e1 de acuerdo con el conducto regidor a buscar soluci\u00f3n \u00a0con el profesor o el coordinador si es del caso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0los anteriores postulados, observa el despacho que si bien no se \u00a0demostr\u00f3 en el plenario la afectaci\u00f3n a los Derechos \u00a0fundamentales de la menor, formuladas las quejas ante el ente \u00a0educativo, en el curso de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0tanto la instituci\u00f3n educativa como la docente implicada, \u00a0adoptaron todas las medidas necesarias para asegurarle el libre \u00a0ejercicio de los derechos deprecados a la estudiante, con lo cual \u00a0encuentra el Juzgado que desaparece la amenaza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como ya se surti\u00f3 el examen de \u00a0constitucionalidad en torno al presunto \u201cadoctrinamiento\u201d \u00a0religioso de las menores \u00a0por parte del Colegio atacado, es inviable insistir en replantear la \u00a0s\u00faplica para obtener otra decisi\u00f3n, m\u00e1xime si en \u00a0la actualidad las ni\u00f1as agenciadas ya no se encuentran \u00a0estudiando en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta \u00a0pertinente se\u00f1alar que en torno a la petici\u00f3n \u00a0enderezada a obtener el traslado de las menores a otro \u00a0establecimiento educativo para terminar su ciclo escolar, tambi\u00e9n \u00a0se colige la improcedencia del resguardo porque ya el Juzgado \u00a0Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, en sentencia de 29 de \u00a0septiembre de 2014, al confirmar la negativa a otra s\u00faplica \u00a0tutelar propuesta por \u00c1lvaro Ariza Caro frente a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n, desestim\u00f3 tal petici\u00f3n, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n le ha resuelto las \u00a0peticiones que ha presentado el accionante indic\u00e1ndole que no \u00a0existen cupos disponibles para los grados solicitados y que si el \u00a0deseo del actor era trasladar a las menores pod\u00eda dirigirse a \u00a0la Direcci\u00f3n Local de Educaci\u00f3n para mirar otras \u00a0opciones de cupos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, no observa este juzgado que la Alcald\u00eda accionada y \u00a0el Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda y el Colegio Castilla le \u00a0est\u00e9n vulnerando el acceso a la educaci\u00f3n de las \u00a0menores ni el de petici\u00f3n pues como antes se indic\u00f3, \u00a0ellas se encuentran vinculadas a un plantel educativo y la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Educaci\u00f3n le ha dado respuesta a las inquietudes \u00a0del accionante y le ha dado otras opciones para que las ni\u00f1as \u00a0sean trasladadas (\u2026) y por el contrario el actor no alleg\u00f3 \u00a0pruebas de las que se pueda establecer que en el Colegio Gabriel \u00a0Betancourt sus hijas est\u00e1n recibiendo mala educaci\u00f3n y \u00a0han sido objeto de tratos degradantes por los profesores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a la falta de intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0accionada, respecto de las cuestiones aqu\u00ed aducidas, no se \u00a0observa la vulneraci\u00f3n endilgada, pues esa autoridad, tal como \u00a0lo expres\u00f3 en estas diligencias, puso en conocimiento de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Local de Educaci\u00f3n de Kennedy, la Oficina de Control \u00a0Disciplinario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Estrategia de Respuesta Integral de \u00a0Orientaci\u00f3n Escolar \u2013RIO-, la situaci\u00f3n \u00a0 ventilada en este tr\u00e1mite y dichas dependencias, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo adosado, impulsaron, al margen de sus \u00a0competencias, los procedimientos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la primera estuvo atenta a las solicitudes de traslado \u00a0del padre de las ni\u00f1as, sin que \u00e9ste hubiese estado de \u00a0acuerdo con lo ofrecido; la segunda impulsa actualmente la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0preliminar N\u00b0 \u00a0931 \u00a0de 2014, para establecer la posible responsabilidad disciplinaria de \u00a0los funcionarios del Colegio atacado; y la tercera acudi\u00f3 a la \u00a0instituci\u00f3n en aras de prestar asesoramiento, apoyo, \u00a0seguimiento y soluci\u00f3n al problema presentado, encontrando que \u00a0las partes conciliaron y que el establecimiento educativo contaba con \u00a0actividades acad\u00e9micas distintas a las clases de religi\u00f3n, \u00a0a las cuales pod\u00edan asistir las menores aqu\u00ed \u00a0agenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0los supuestos ultrajes suscitados por las profesoras aqu\u00ed \u00a0vinculadas, es menester se\u00f1alar que los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados por los tutelantes no revelan tal situaci\u00f3n, pues si \u00a0bien se adosaron copias de fotograf\u00edas para demostrar que se \u00a0arrodillaba a los menores y de las marcas de una \u201ccarita\u201d \u00a0en la mano de una ni\u00f1a, ello no conduce per \u00a0s\u00e9 a \u00a0tener por acreditados los maltratos denunciados; as\u00ed como no \u00a0lo hace ninguna de las probanzas arrimadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se destaca que en caso de estar en presencia de una conducta \u00a0penal cometida por las profesoras vinculadas, corresponde a los \u00a0padres de las menores, tal como ya lo hicieron (fl. 12, cdno. Corte), \u00a0denunciar esa situaci\u00f3n ante la autoridad competente, quien \u00a0ser\u00e1 la encargada de dilucidar la configuraci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente al derecho de petici\u00f3n, cumple advertir que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha resaltado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0garant\u00eda se concreta en la posibilidad de presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas \u00a0oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas deben corresponder a \u00a0lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por \u00a0la Ley3; \u00a0sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por \u00a0cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I] \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta \u00a0y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la \u00a0petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta \u00a0debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s \u00a0corto posible; \u00a0(v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni \u00a0tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este \u00a0derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en \u00a0algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo \u00a0negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. \u00a0Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; \u00a0(viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en \u00a0la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) \u00a0ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado \u00a0(\u2026)\u201d4 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, debe indicarse que de la revisi\u00f3n de la demanda y \u00a0de las copias aportadas se encuentra que Ariza Caro radic\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esta \u00a0ciudad, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Colegio Distrital \u00a0Gabriel Betancourt Mej\u00eda el 27 de noviembre de 2014, \u00a0exponiendo las circunstancias aqu\u00ed ventiladas, incluido el \u00a0retiro de las menores del establecimiento educativo en el 2014, y \u00a0pretendiendo informaci\u00f3n sobre la forma en la cual \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0deben \u00a0garantizar las acciones educativas necesarias para que [sus] \u00a0hijas \u00a0terminen el a\u00f1o escolar 2014; (\u2026) \u00a0El \u00a0Colegio cumpl[a] \u00a0la \u00a0normatividad en el tema para que [sus] \u00a0hijas \u00a0NO INGRESEN a la asignatura de religi\u00f3n (\u2026); \u00a0[se] garanti[cen] \u00a0la \u00a0libertad de conciencia de [sus] \u00a0hijas \u00a0y de [su] \u00a0familia \u00a0al tiempo que el derecho a la educaci\u00f3n de ellas con el fin de \u00a0evitar la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de [su] \u00a0condici\u00f3n \u00a0de familia no creyente (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n otorgada respecto de la prerrogativa en comento \u00a0ser\u00e1 confirmada en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n y el colegio convocado, pero no en torno al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque aqu\u00e9llas no demostraron pronunciarse frente al \u00a0petitorio citado, mientras que el \u00faltimo ente, tal como lo \u00a0inform\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, contest\u00f3 la misiva de \u00a0los querellantes con oficio de 19 de diciembre de 2014, remiti\u00e9ndola \u00a0por competencia a la Secretar\u00eda denunciada e informando de \u00a0ello a los tutelantes (fls. 291 al 296, cdno.1), proceder ajustado a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente a la garant\u00eda a la educaci\u00f3n de las \u00a0menores aqu\u00ed representadas, cumple aseverar que el presunto \u00a0menoscabo no puede ser atribuible a las entidades aqu\u00ed \u00a0denunciadas, no solo porque no existe evidencia de los maltratos \u00a0referenciados por sus padres, sino adem\u00e1s, por cuanto \u00e9stos \u00a0fueron quienes las retiraron del Colegio y a la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n no han adelantado las gestiones necesarias \u00a0tendientes a obtener un cupo en los establecimientos educativos de \u00a0esta ciudad, seg\u00fan se desprende de sus mismas aserciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta pertinente exhortarlos para que surtan los \u00a0tr\u00e1mites del caso ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Educaci\u00f3n Local de Kennedy o la Direcci\u00f3n de \u00a0Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esta \u00a0capital, con el fin de obtener un cupo para que sus hijas concluyan \u00a0su ciclo escolar; ello, teniendo en cuenta que son los progenitores \u00a0los primeros llamados a garantizar las prerrogativas de sus \u00a0descendientes, cuesti\u00f3n sobre la cual esta Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es incontestable que son sus progenitores los llamados, en primer \u00a0lugar y por excelencia, a brindarles el cuidado y el amor que demanda \u00a0su formaci\u00f3n, am\u00e9n que dicho derecho guarda \u00a0correspondencia con las obligaciones que la paternidad le impone a \u00a0los padres; \u00a0as\u00ed por ejemplo, a \u00e9stos les corresponde \u00a0asumir la crianza, sustentaci\u00f3n y establecimiento del hijo \u00a0menor, como tambi\u00e9n dirigir la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n \u00a0moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00a0\u00e9stos \u00a0(art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Civil)\u201d \u00a0(Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp. T. 2009-00074-01) \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la petici\u00f3n relacionada con imponerle al Ministerio acusado \u00a0expedir una reglamentaci\u00f3n para impedir la asignaci\u00f3n \u00a0de clases de religi\u00f3n en los colegios p\u00fablicos, debe \u00a0indicarse la improcedencia de la misma porque, como lo ha referido \u00a0esta Sala en otros casos, ello es inviable \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0s\u00f3lo porque ninguna solicitud se ha planteado en los t\u00e9rminos \u00a0descritos ante esa entidad (\u2026), sino adem\u00e1s porque la \u00a0eventual expedici\u00f3n de una ley que contenga lo pretendido, \u00a0puede provenir de la iniciativa de diferentes sectores de la sociedad \u00a0(\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se modificar\u00e1 la sentencia impugnada en el sentido de \u00a0revocar la concesi\u00f3n del amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y se confirmar\u00e1 en lo \u00a0restante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar, revocar \u00a0el amparo del derecho de petici\u00f3n frente al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n y se confirma \u00a0en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2011, exp. 11001-22-15-000-2011-00465 01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp. 00168-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>3Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adem\u00e1s, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1984, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya regla 6 dispone: \u201c(\u2026) Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, implica que la norma derogada recobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 15 de febrero de 2012, Rad. 13001-22-13-000-2011-00397-01 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 9 de octubre de 2012, Rad. 52001-22-13-000-2012-00102-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}