{"id":89686,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5009-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5009-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5009-2015\/","title":{"rendered":"STC 5009 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5009-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-001-2015-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0febrero de 2015, pronunciado por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Edinson Jim\u00e9nez Tuay contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a la familia, a \u00a0la defensa y a la contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita dejar \u00absin \u00a0ning\u00fan efecto ni valor jur\u00eddico [la] (\u2026) \u00a0R[esoluci\u00f3n] 13595 (sic) [de 18 de septiembre de 2014], que \u00a0produjo la cancelaci\u00f3n de [su] c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 18.256.558 de Primavera (verdadera identidad)\u00bb, \u00a0y ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0\u00abexpida \u00a0acto administrativo, para la recuperaci\u00f3n de su \u201cverdadera \u00a0identidad\u201d (\u2026), [cancelando] la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda [Nro.] 97.611.094 a nombre de [Gustavo de Jes\u00fas \u00a0Jim\u00e9nez]\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la queja constitucional expuso que fue registrado por su \u00a0madre con el nombre de Gustavo de Jes\u00fas Jim\u00e9nez, en el \u00a0municipio de Paz de Ariporo; y que cuando cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os \u00a0de edad, en el a\u00f1o 1997, bajo esa identidad solicit\u00f3 \u00a0por primera la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que posteriormente, sin haber reclamado aquel documento, inconforme \u00a0con la informaci\u00f3n contenida en su registro civil de \u00a0nacimiento, solicit\u00f3 su \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb1, \u00a0obteniendo \u00abuno \u00a0nuevo[,] el cual inclu\u00eda los dos apellidos maternos, y \u00a0modificando [su] nombre, quedando entonces [Edi[n]son Jim\u00e9nez \u00a0Tuay]\u00bb, \u00a0instrumento con el que acudi\u00f3 a la sede de la Registradur\u00eda \u00a0en el municipio de La Primera, \u00abpara \u00a0que fuera expedida otra c\u00e9dula\u00bb, \u00a0la que posteriormente reclam\u00f3 y, desde entonces, \u00abhace \u00a0m\u00e1s de 18 a\u00f1os\u00bb, \u00a0se ha identificado con ella, la cual tiene el Nro. 18.256.558. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la entidad encausada mediante Resoluci\u00f3n Nro. 13590 de \u00a02014, cancel\u00f3 arbitrariamente la c\u00e9dula referida a \u00a0espacio, \u00absin \u00a0tener en cuenta los hechos argumentados en los escritos presentados\u00bb, \u00a0dejando vigente la primera que fue expedida al accionante con el Nro. \u00a097.611.094, bajo el nombre de Gustavo de Jes\u00fas Jim\u00e9nez, \u00a0la que jam\u00e1s ha utilizado, pues nunca la reclam\u00f3, con \u00a0lo cual \u00abanulan \u00a0toda [su] vida y pr\u00e1cticamente dejar\u00eda de existir\u00bb, \u00a0afect\u00e1ndolo no s\u00f3lo a \u00e9l sino a sus hijos \u00a0menores de edad, \u00abya \u00a0que su padre no existir\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede argumentar la [R]egistradur\u00eda que cometi\u00f3 un \u00a0error y 18 a\u00f1os despu\u00e9s se da cuenta y pretenda \u00a0destruir [su] vida y la de [su] familia\u00bb, \u00a0m\u00e1s aun cuando \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites de las entidades no son responsabilidad de los \u00a0ciudadanos, y [\u00e9l] (\u2026) no pued[e] asumir la carga del \u00a0error de la [accionada]\u00bb \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0respuesta a la tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil indic\u00f3 que de acuerdo al Decreto Nro. 1010 de 2000, la \u00a0funci\u00f3n de identificaci\u00f3n no est\u00e1 en cabeza del \u00a0Registrador Nacional sino del Delegado para el Registro Civil y la \u00a0Identificaci\u00f3n y la Directora Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0solicit\u00f3 que el amparo fuera denegado por cuanto no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos \u00a0del accionante, toda vez que \u00e9ste \u00absolicit\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de primera vez de su documento de \u00a0identidad el d\u00eda 13 de mayo de 1997 (\u2026), momento en el \u00a0cual manifest\u00f3 llamarse [Gustavo de Jes\u00fas Jim\u00e9nez], \u00a0expidi\u00e9ndose la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a097.611.094\u00bb; \u00a0y despu\u00e9s, cuando ya era portador de esa identificaci\u00f3n, \u00a0\u00absolicit\u00f3 \u00a0nuevamente tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de primera vez de su \u00a0documento de identidad el d\u00eda 04 de junio de 1997 (\u2026), \u00a0momento en el cual manifest\u00f3 llamarse [Edinson Jim\u00e9nez \u00a0Tuay], expidi\u00e9ndose la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a018.256.558\u00bb. \u00a0Luego, esa entidad al advertir que el promotor estaba comprometido en \u00a0un caso de doble cedulaci\u00f3n, con fundamento en las facultades \u00a0contempladas en el art\u00edculo 67 del Decreto 2241 de 1986, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 13590 de 18 de septiembre de 2014, \u00a0procedi\u00f3 a cancelar el cupo num\u00e9rico 18.256.558, \u00a0disponiendo que al gestor le corresponde identificarse con el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el promotor de la tutela \u00abtiene \u00a0dos inscripciones v\u00e1lidas e independientes con diferentes \u00a0datos de nombres y apellidos y lugar de nacimiento; y al no presentar \u00a0ninguna de las causales de nulidad establecidas en [el] art\u00edculo \u00a0104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedente es que (\u2026) \u00a0otorgue escritura p\u00fablica para fijar [su] identidad personal\u00bb \u00a0(fls. 65 a 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo deprecado al considerarlo \u00abmanifiestamente \u00a0improcedente, no solo porque el accionante tiene otro mecanismo para \u00a0corregir la situaci\u00f3n que describe, sino porque [la misma] no \u00a0fue generada por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda, sino por \u00e9l mismo, quien de manera \u00a0irregular tramit\u00f3 varios registros civiles y las dos c\u00e9dulas\u00bb, \u00a0relievando que \u00ab[n]o \u00a0tiene la culpa la (\u2026) accionada de que luego de haber \u00a0tramitado legalmente la primera ante la oficina de San Jos\u00e9, \u00a0sin manifestar (\u2026) tal situaci\u00f3n a la oficina de La \u00a0Primavera, resultara pidiendo all\u00ed otra, y con otro nombre y \u00a0apellidos\u00bb \u00a0(fls. 87 y 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor opugn\u00f3 el referido fallo reiterando los argumentos \u00a0expuestos en el libelo, enfatizando que no cuenta con otro mecanismo \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos en la medida en que el \u00a0procedimiento aludido por la encausada, reglado en el art\u00edculo \u00a094 del Decreto 1260 de 1970, no contempla \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de c\u00e9dula por doble \u00a0cedulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y agregando que no comparte el argumento de que la culpa de la \u00a0situaci\u00f3n que se presenta sea exclusivamente suya, pues \u00a0\u00abninguna \u00a0de las dos c\u00e9dulas (\u2026) fueron solicitadas mediante \u00a0tr\u00e1mites irregulares o fraudulentos (\u2026), luego no se \u00a0[le] puede culpar del error a [\u00e9l], tambi\u00e9n la \u00a0Registradur\u00eda ha cometido bastantes errores durante el proceso \u00a0de cedulaci\u00f3n, y para agravar la situaci\u00f3n veinte (20) \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s cancela el documento con el cual [se ha] \u00a0identificado toda [su] vida\u00bb \u00a0(fls. 96 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor \u00a0considera conculcados sus derechos fundamentales porque mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 13590 de 2014 le fue cancelada su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda Nro. 18.256.558, por estar comprometido en un \u00a0caso de doble cedulaci\u00f3n, dejando vigente la Nro. 97.611.094, \u00a0la que afirma jam\u00e1s reclam\u00f3 ni ha utilizado, por lo que \u00a0pide ordenar a la Registradur\u00eda dejar sin efecto tal acto \u00a0administrativo para que su verdadero documento de identificaci\u00f3n \u00a0recobre vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0al derecho fundamental a la identidad y personalidad jur\u00eddica, \u00a0la jurisprudencia ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la \u00a0individualidad de una persona con arreglo a las previsiones \u00a0normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba \u00a0de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo \u00a0con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos \u00a0jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal \u00a0calidad (CC \u00a0T-964\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la expedici\u00f3n del anotado documento de \u00a0identificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, sostuvo que \u2018la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0adem\u00e1s de constituir documento indispensable para la \u00a0identificaci\u00f3n personal permite la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos civiles y asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0en la actividad pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, posibilidad a la \u00a0que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad, siendo esa la condici\u00f3n previa e indispensable \u00a0establecida en el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u201cpara ejercer el derecho de sufragio, para ser \u00a0elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven \u00a0anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulaci\u00f3n \u00a0constituye \u201cun servicio p\u00fablico que debe prestarse con \u00a0especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n \u00a0de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n \u00a0para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u2019 \u00a0(Sent. T-532 de 2001)\u201d \u00a0(CSJ STC, 24 jun. 2009, rad. 2009-00055-01, reiterada, entre muchas \u00a0otras, en CSJ STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0se observa que mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 13590 de 18 de \u00a0septiembre de 2014 fue cancelada, entre otras, la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 18.256.558, a nombre de Edinson Jim\u00e9nez \u00a0Tuay, quedando vigente la No. 97.611.094 de Gustavo de Jes\u00fas \u00a0Jim\u00e9nez; anul\u00e1ndose el cupo num\u00e9rico que el \u00a0accionante asegura que le fue asignado y es el \u00fanico que ha \u00a0utilizado desde que es mayor de edad (fls. 6 a 8, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0fue acreditado que para adoptar aquella decisi\u00f3n, con \u00a0antelaci\u00f3n, la Registradur\u00eda encartada hubiera \u00a0noticiado al promotor de la tutela para que, si a bien lo ten\u00eda, \u00a0efectuara las manifestaciones que considerara adecuadas en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que debi\u00f3 preceder a la emisi\u00f3n de ese \u00a0acto, con miras a garantizarle el derecho de defensa, por lo que a \u00a0dicha determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no pueden \u00a0d\u00e1rsele los alcances aducidos por la encausada, pues ello \u00a0implicar\u00eda pasar por alto la evidente afectaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda esencial del debido proceso administrativo del actor, \u00a0espec\u00edficamente en lo referente al ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior \u00a0aspecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la actividad desplegada por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la \u00a0sentencia T-006 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica \u00a0y al debido proceso, espec\u00edficamente con el derecho de las \u00a0personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera \u00a0previa a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0en casos de doble cedulaci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n es \u00a0iniciada de oficio por la Registradur\u00eda. Al respecto, la Sala \u00a0identifica que la actora no goz\u00f3 de la posibilidad de ejercer \u00a0su derecho a la defensa durante el tr\u00e1mite administrativo \u00a0desplegado por la Registradur\u00eda que culmin\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de \u00a02007, a pesar de que dicha actuaci\u00f3n ten\u00eda la \u00a0potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, pues la c\u00e9dula resulta ser el medio para \u00a0identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su \u00a0participaci\u00f3n en la democracia. Pese a ello, a la actora \u00a0simplemente le informaron en la Registradur\u00eda Auxiliar de los \u00a0M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C. que la c\u00e9dula solicitada \u00a0el 29 de mayo de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana \u00a0Carrillo, hab\u00eda sido cancelada por la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0Por ello, la Sala acudir\u00e1 al principio de supremac\u00eda de \u00a0la Constituci\u00f3n establecido en su art\u00edculo 4\u00b0 que \u00a0impone a los operadores jur\u00eddicos, en caso de incompatibilidad \u00a0entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Norma Superior (CC \u00a0T-763\/2013, citada en CSJ \u00a0STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, anticipa la Sala la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, pues sin duda alguna la cancelaci\u00f3n del cupo \u00a0num\u00e9rico que el accionante aduce utilizar desde que cumpli\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad, sin su previa citaci\u00f3n, afecta sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que tal acto conlleva a que est\u00e9 \u00a0impedido para identificarse bajo el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0que siempre lo ha hecho, y por tanto, para acceder a sus derechos \u00a0civiles y pol\u00edticos, de donde es necesario ordenar a la \u00a0encausada iniciar el tr\u00e1mite respectivo de conformidad con lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 68 del Decreto 2241 de 1986, con el fin \u00a0de establecer, si en realidad se trata de un caso de doble \u00a0cedulaci\u00f3n, la forma en la cual deben ser armonizadas las \u00a0consecuencias legalmente dispuestas y los derechos fundamentales del \u00a0accionante y, luego de ello, proceder en efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0frente a un asunto de similares contornos al aqu\u00ed auscultado, \u00a0indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento para solucionar la expedici\u00f3n de varias c\u00e9dulas \u00a0a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debe \u00a0sujetarse, entre otros, a las siguientes pautas legales del C\u00f3digo \u00a0Electoral, como es el art\u00edculo 67 que dispone: \u00ab[s]on \u00a0causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las \u00a0siguientes: (\u2026.) b) \u00a0M\u00faltiple cedulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 72 de dicho compendio, que se\u00f1ala: \u00ab[s]e podr\u00e1 \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0en los casos del art\u00edculo 67 de este c\u00f3digo, conforme \u00a0al procedimiento determinado en el art\u00edculo siguiente\u00bb, \u00a0y el 73 ib\u00eddem, al establecer que \u00ab[l]a impugnaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de \u00a0su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos, \u00a0el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se \u00a0funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, al \u00a0impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 \u00a0los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00a0\u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0o si cancela la ya expedida\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 mar. 2014, rad. 2013-00263-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ \u00a0STC, 25 jun. 2014, rad. 2014-00981-01). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Corte que no se impone a la Registradur\u00eda el deber de \u00a0anular determinado cupo num\u00e9rico, pues como lo ha precisado en \u00a0otras ocasiones, \u00abel \u00a0juzgador constitucional no est\u00e1 facultado para atribuirse, \u00a0competencias que no le han sido asignadas, para definir en este \u00a0espec\u00edfico asunto, acerca de la cancelaci\u00f3n de un \u00a0determinado cupo num\u00e9rico (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00304-01), \u00a0sino que la orden se contrae a iniciar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa correspondiente, con citaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las anteriores razones la Sala revocar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo \u00a0reclamado, ordenando a la Registradur\u00eda encausada dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n Nro. \u00a013590 de 18 de septiembre de 2014, \u00a0exclusivamente en cuanto a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0Nro. 18.256.558; \u00a0reiniciar la actuaci\u00f3n del caso para decidir cu\u00e1l de \u00a0los dos cupos num\u00e9ricos invalida, con previa citaci\u00f3n \u00a0del promotor del amparo, permiti\u00e9ndole ser o\u00eddo, y una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite, proferir un nuevo acto administrativo \u00a0en el que explique debidamente los motivos por los que cancela uno u \u00a0otro, valorando las pruebas recaudadas para tal efecto, tanto las \u00a0existentes, las que solicite el interesado, e inclusive, las que sean \u00a0incorporadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil que a trav\u00e9s del Delegado \u00a0para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y la Directora \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deje sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. \u00a013590 de 18 de septiembre de 2014, \u00a0exclusivamente \u00a0en lo referente a la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda Nro. 18.256.558, \u00a0reiniciando la actuaci\u00f3n pertinente, previa citaci\u00f3n \u00a0del accionante, al que le permitir\u00e1 ser o\u00eddo, y \u00a0concluida la tramitaci\u00f3n, expedir\u00e1 una nueva resoluci\u00f3n \u00a0que exponga las razones de su determinaci\u00f3n, previa valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas y las que se llegaren a recaudar. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala precisa que de los documentos allegados se extrae que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue registrado nuevamente mas no que hubiera hecho una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n a su primer registro. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}