{"id":89687,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5010-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5010-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5010-2015\/","title":{"rendered":"STC 5010 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5010-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00793-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Norvista Resources \u00a0Corporation, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0Tribunal de Arbitramento convocado por Luis Alfonso Bautista Esteban, \u00a0Crist\u00f3bal Capacho Garc\u00eda, Mar\u00eda Eugenia Capacho \u00a0Garc\u00eda, Jos\u00e9 Nelson Lizcano Villamizar y Luis Eduardo \u00a0Lizcano contra la accionante y la Sociedad Minera La Baja California \u00a0S.A.S., integrado por los \u00e1rbitros Alba Mar\u00eda Rueda \u00a0V\u00e1squez, Franz Hederich Garc\u00eda y Sonia Patricia \u00a0Olivella Guar\u00edn; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que la justicia \u00a0arbitral fall\u00f3 el espec\u00edfico caso sometido a su \u00a0conocimiento -a trav\u00e9s del cual fue deprecada la declaratoria \u00a0de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de un pacto \u00a0ajustado entre las partes-, incurriendo en indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria puesto que \u00abinterpret\u00f3 \u00a0erradamente una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, lo que lo llev\u00f3 a no tenerla en cuenta\u00bb \u00a0(fl. 185), como quiera que las partes hab\u00edan ajustado dos \u00a0contratos, el segundo modificatorio del primero, pero el Tribunal de \u00a0Arbitramento consider\u00f3 que este era independiente de aqu\u00e9l \u00a0y por ende no lo modific\u00f3 ni derog\u00f3, conden\u00e1ndola \u00a0parcialmente a acatar el primer acuerdo de voluntades y, por contera, \u00a0a cumplir dos veces una misma prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el laudo fue expedido por fuera del t\u00e9rmino legal en la \u00a0medida en que el plazo de 6 meses previsto para ello venc\u00eda el \u00a010 de noviembre de 2013 \u00abextendido \u00a0al 12 de noviembre\u00bb, \u00a0pero como hubo una suspensi\u00f3n acumulada de 153 d\u00edas, \u00a0los \u00e1rbitros consideraron que este lapso empez\u00f3 a \u00a0correr el d\u00eda 13 de noviembre de 2013, finalizando los 5 meses \u00a0el d\u00eda 14 de abril de 2014 dado que el d\u00eda 13 de abril \u00a0era inh\u00e1bil; y los tres d\u00edas restantes finalizar\u00edan \u00a0el 21 de abril de 2014 dado que los d\u00edas 17, 18, 19 y 20 de \u00a0abril tambi\u00e9n fueron inh\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, agreg\u00f3 la accionante, fue desacertada \u00a0por un errado c\u00e1lculo pues \u00abprimero \u00a0el t\u00e9rmino lo extienden 2 d\u00edas por no terminar en d\u00eda \u00a0h\u00e1bil, luego lo extienden 5 meses (cuando 150 d\u00edas no \u00a0es lo mismo que 5 meses) y como cae en d\u00eda no h\u00e1bil, lo \u00a0extienden otro m\u00e1s y, finalmente, los 3 d\u00edas, contados \u00a0por separado, caen en d\u00eda no h\u00e1bil y lo extienden a\u00fan \u00a0m\u00e1s (cuatro d\u00edas de Semana Santa)\u00bb \u00a0(fl. 181 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que el proceso fue interrumpido por enfermedad grave de un \u00a0apoderado judicial y una vez descontando el lapso de interrupci\u00f3n \u00a0el Tribunal de Arbitramento \u00ablo \u00a0adiciona al saldo restante, cuando lo que han debido adicionar es el \u00a0t\u00e9rmino que faltaba para correr al momento de iniciar la \u00a0interrupci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 181); y que tambi\u00e9n fue decretada una suspensi\u00f3n \u00a0de manera retroactiva pues ante la solicitud radicada por las partes \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2013 para que el proceso fuera suspendido \u00a0desde el d\u00eda 7 de los mismos mes y a\u00f1o, el Tribunal de \u00a0Arbitramento accedi\u00f3 con providencia del 16 de diciembre \u00a0siguiente, \u00abes \u00a0decir, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n y la decisi\u00f3n \u00a0sobre la misma se habr\u00edan tomado durante el t\u00e9rmino en \u00a0que se encontraba en efecto la suspensi\u00f3n y, en esa medida, \u00a0ser\u00edan actuaciones ilegales\u00bb \u00a0(fl. 182 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proferimiento del laudo una vez vencido el lapso previsto para ello, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 la quejosa, motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga con base en la causal 5\u00aa del \u00a0Decreto 1818 de 1998, el cual fue desestimado con sentencia de 16 de \u00a0octubre de 2014 incurriendo en los mismos errores contenidos en el \u00a0laudo, destacando que al sumar los periodos en que se produjo cada \u00a0suspensi\u00f3n del rito totaliz\u00f3 siete meses y once d\u00edas \u00a0teniendo en cuenta que exist\u00edan meses de 30 d\u00edas y \u00a0otros de 31, mientras que para descontar el total de los d\u00edas \u00a0de suspensi\u00f3n s\u00ed tuvo en cuenta todos los meses como de \u00a030 d\u00edas; y que comput\u00f3 cada suspensi\u00f3n por \u00a0separado y cuando finalizaba en d\u00eda feriado la extendi\u00f3 \u00a0al siguiente que era h\u00e1bil, pero lo correcto debi\u00f3 ser \u00a0totalizar todas las suspensiones y hacer un solo c\u00f3mputo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0estarse a lo consignado en la providencia criticada, la que remiti\u00f3 \u00a0en copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la \u00a0Corte que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n \u00a0con la queja que por indebida valoraci\u00f3n probatoria es \u00a0endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de \u00a0que entre la fecha de expedici\u00f3n de tal determinaci\u00f3n \u00a0y la \u00a0de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de \u00a02015 (fl. 190 precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera el \u00a0de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las \u00a0personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta \u00a0acci\u00f3n constitucional; sin que la parte accionante hubiera \u00a0alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, no imped\u00eda a la accionante la \u00a0proposici\u00f3n de la salvaguarda constitucional de que se trata \u00a0para censurar la supuesta errada valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aqu\u00e9l \u00a0mecanismo de defensa no era viable poner de presente all\u00ed la \u00a0censura constitucional aludida fundada en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar \u00a0ambos ataques simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tan claro es lo \u00a0anterior que la accionante no cr\u00edtica por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 infundado su recurso de anulaci\u00f3n \u00a0en lo que respecta a la causal seg\u00fan la cual el laudo fue \u00a0dictado en conciencia y no en derecho, queja \u00e9sta edificada en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que ahora ataca por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9sta \u00a0tem\u00e1tica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte ha expuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0menester destacar, asimismo, el car\u00e1cter restringido del \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que obliga al juez que lo \u00a0resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan \u00a0soporte, pues no puede encaminar la decisi\u00f3n por fuera de los \u00a0estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0caracter\u00edstica que fue puesta de relieve por la Sala cuando \u00a0manifest\u00f3 \u201cque \u00a0las causales que habilitan el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0consagradas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, son \u00a0taxativas y de aplicaci\u00f3n restrictiva, de forma que, en ning\u00fan \u00a0caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos \u00a0que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si \u00a0ello no fuera as\u00ed, el juez encargado de resolver dicha \u00a0impugnaci\u00f3n estar\u00eda interfiriendo indebidamente en el \u00a0proceso arbitral mismo y, por esta v\u00eda, de paso, provocar\u00eda \u00a0una reprochable afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley, los interesados optaron, \u00a0precisamente, por excluir del conocimiento del \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional su conflicto\u201d (Sent. de 13 \u00a0de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0observarse igualmente que la acci\u00f3n de tutela que se resuelve \u00a0no revela simplemente una inconformidad de la accionante con el \u00a0sentido de la providencia que acusa. Valorada en su verdadera \u00a0dimensi\u00f3n, la queja constitucional apunta a se\u00f1alar un \u00a0desbordamiento de los l\u00edmites de actividad inherentes a la \u00a0decisi\u00f3n que en sede de anulaci\u00f3n debe acometer el \u00a0tribunal encargado de fallar dicho recurso, de suyo extraordinario. \u00a0Se censura al Tribunal Superior que en lugar de contraerse al estudio \u00a0de las causales invocadas, todas de naturaleza procesal, y a trav\u00e9s \u00a0de los estrechos cauces inherentes a las mismas, dicha autoridad \u00a0judicial penetr\u00f3 en la m\u00e9dula del proceso arbitral como \u00a0si fuera, respecto de la controversia que la suscit\u00f3, un juez \u00a0de instancia, y fall\u00f3 el asunto como si la causal invocada \u00a0fuera, no de actividad (in procedendo), sino de juzgamiento (in \u00a0judicando). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribuci\u00f3n \u00a0que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que all\u00ed \u00a0se enjuicia no es la materia sometida a consideraci\u00f3n de los \u00a0\u00e1rbitros, sino la actuaci\u00f3n surtida por ellos. En la \u00a0misma l\u00ednea de pensamiento la Sala indic\u00f3 en otra \u00a0ocasi\u00f3n que \u201cel [recurso] extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0es diferente al de apelaci\u00f3n, no es recurso ordinario ni \u00a0constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del \u00a0laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales \u00a0taxativas disciplinadas en el ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de \u00a0junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)\u201d, precedente \u00a0citado en sentencia de tutela de 9 \u00a0de marzo de 2011, \u00a0exp. 2011-00030-01.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que la accionante hubiere decidido canalizar impropiamente \u00a0su censura frente a la indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0ahora ataca en sede constitucional, planteando la supuesta existencia \u00a0de un fallo sin sustento legal \u2013al amparo de la causal 6\u00aa_de \u00a0anulaci\u00f3n prevista en el decreto 1818 de 1998-, no puede \u00a0considerarse una dilaci\u00f3n justificada respecto de la \u00a0interposici\u00f3n de esta solicitud de amparo, habida \u00a0consideraci\u00f3n de su manifiesta improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la restante queja de la accionante de cara a la \u00a0sentencia de 16 de octubre de 2014 por medio de la cual la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral, el \u00a0amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar como quiera que \u00a0aqu\u00e9l fallo, \u00a0examinado \u00a0desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificado en argumentaciones \u00a0que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para establecer que los \u00e1rbitros dictaron el laudo \u00a0dentro del lapso concedido para ello, la Colegiatura accionada \u00a0consider\u00f3 que no venci\u00f3 el plazo de 6 meses contado \u00a0desde la fecha de la realizaci\u00f3n de la primera audiencia, \u00a0previo descuento de los d\u00edas en que fue suspendido e \u00a0interrumpido el rito y aplicando los mandatos contenidos en los \u00a0art\u00edculos 69 y 70 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los \u00a0cuales t\u00e9rminos como el citado ser\u00e1n contados \u00a0calendario pero si vencen en un d\u00eda feriado o vacante se \u00a0extender\u00e1n hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0decisi\u00f3n que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa \u00a0manera la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente para desechar el recurso \u00a0de anulaci\u00f3n a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Considera la Sala de Decisi\u00f3n que esta causal es infundada, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma que regula el \u00a0t\u00e9rmino en el que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0proferir laudo es el art\u00edculo \u00a0103 \u00a0de la Ley \u00a023 de 1991, \u00a0en el que se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0103. \u00a0El art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto 2279 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a019. Si en el compromiso o en la cl\u00e1usula compromisoria no se \u00a0se\u00f1alare el t\u00e9rmino para la duraci\u00f3n del \u00a0proceso, \u00e9ste ser\u00e1 de seis (6) meses, contados desde la \u00a0primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse una o varias veces, sin que \u00a0el total de las pr\u00f3rrogas exceda de seis (6) meses, a \u00a0solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso se adicionar\u00e1n \u00a0al t\u00e9rmino los d\u00edas en que por causas legales se \u00a0interrumpa o suspenda el proceso.\u201d \u00a0i \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esta \u00a0norma \u00a0cuando en la cl\u00e1usula compromisoria no se determine el t\u00e9rmino \u00a0para la duraci\u00f3n del proceso, el arbitramento ser\u00e1 de \u00a0seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0prorrogables por varias veces hasta por un t\u00e9rmino igual, \u00a0previa solicitud de las partes o de sus apoderados quienes deber\u00e1n \u00a0estar autorizados. A este plazo habr\u00e1 de adicionarse los d\u00edas \u00a0en que por causas legales se suspenda o interrumpa el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto normativo hay total acuerdo entre las partes. \u00a0Veamos, entonces, si es o no extempor\u00e1neo el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera audiencia fue el 10 de mayo de 2013, luego el plazo de los \u00a0seis (6) meses se venci\u00f3 el 12 de noviembre de 2013, porque el \u00a010 de noviembre de 2013 fue un domingo y el d\u00eda siguiente fue \u00a0festivo. Recu\u00e9rdese que en el art\u00edculo 67 del CC se \u00a0establece que \u201cel primero y \u00faltimo d\u00eda de un \u00a0plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n tener un mismo n\u00famero \u00a0en los respectivos meses\u201d; y el en art\u00edculo 70 ib. que \u00a0\u201clos \/plazos\/ de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan \u00a0el calendario, pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de \u00a0vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos \u00a0las suspensiones e interrupciones, para sumarlas a partir del 13 de \u00a0noviembre de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 5 de junio de 2013 se suspendi\u00f3 el proceso desde el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2013 hasta el 8 de julio de 2013: 32 d\u00edas.ii \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 14 de agosto de 2013 se suspendi\u00f3 el proceso hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de octubre de 2013: 51 d\u00edas.iii \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 1 de noviembre de 2013 se suspendi\u00f3 el proceso desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de noviembre \u00a0de 2013 \u00a0hasta el 1\u00b0 de diciembre de 2013: 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas.iv \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 16 de diciembre de 2013 se suspendi\u00f3 el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014: 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas.v \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 11 de abril de 2014 se decret\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso desde el 11 de abril de 2014 hasta el \u00a022 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, por enfermedad de apoderado de la parte convocante: 12 d\u00edas.vi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como se agreg\u00f3 incapacidad desde el 26 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 22 de abril de 2014vii, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n es de 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 22 de abril de 2014 se decret\u00f3 la interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso desde el 23 de abril de 2014 hasta el 22 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014: 30 d\u00edas.viii \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0total, el proceso estuvo entre suspendido e interrumpido por un lapso \u00a0de 211 d\u00edas, que equivalen a 7 meses y un d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0debe adicionarse este t\u00e9rmino [7 meses y un d\u00eda] a \u00a0partir del 13 de noviembre de 2013. \u00a0El resultado es: 14 de junio de \u00a02014. \u00a0Pero como los d\u00edas 14 y 15 de junio de 2014 no son \u00a0h\u00e1biles, el laudo deb\u00eda proferirse a m\u00e1s tardar \u00a0al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, el 16 de junio de \u00a02014. \u00a0Como se profiri\u00f3 el 14 (sic)1 \u00a0de \u00a0junio de 2014, no se configura la causal de nulidad consagrada en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1993: \u00a0\u201chaberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga\u201d, \u00a0en consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad del laudo arbitral.\u201d \u00a0(fls. 154 a 155 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte \u00a0que contrariamente a lo alegado por la accionante constitucional, el \u00a0Tribunal criticado no comput\u00f3 un lapso total de siete meses y \u00a0once d\u00edas como t\u00e9rmino acumulado entre los d\u00edas \u00a0de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n del proceso, sino uno de \u00a0siete meses y un d\u00eda seg\u00fan se desprende del tenor \u00a0literal de la decisi\u00f3n precedentemente transcrita, lo cual \u00a0desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la sociedad quejosa. As\u00ed \u00a0mismo, el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n del proceso no fue \u00a0doblemente contabilizado sino que correspondi\u00f3 a los d\u00edas \u00a0de incapacidad que acredit\u00f3 el apoderado judicial inmerso en \u00a0un padecimiento de salud grave. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferido el 12 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca el Tribunal para dejar claramente establecido que al t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los seis (6) meses, que venci\u00f3 el 12 de noviembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le adicionan los de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el folio 1488 del Tomo V. \u00a0<\/p>\n<p>iv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el folio 1680 del Tomo V. \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el folio 2590 del Tomo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>vi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el folio 3625 del TOMO XI. \u00a0<\/p>\n<p>vii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase la incapacidad al folio 3623 del Tomo XI. \u00a0<\/p>\n<p>viii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase el folio 3630 del Tomo XI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC5010-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}