{"id":89688,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5011-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5011-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5011-2015\/","title":{"rendered":"STC 5011 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5011-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00057-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 27 de \u00a0febrero de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Wilson \u00a0Esteban Delgado Garz\u00f3n \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC \u00a0y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0trabajo, acceso al \u00abdesempe\u00f1o \u00a0de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb y \u00a0\u00abparticipaci\u00f3n \u00a0y dignidad humana\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar a los entes accionados que \u00abces[en] \u00a0de manera inmediata la acci\u00f3n perturbadora al declarar[lo] no \u00a0apto por bajo peso\u2026para as\u00ed continuar con el proceso de \u00a0selecci\u00f3n y lo incluyan en la lista de aspirantes admitidos a \u00a0curso de complementaci\u00f3n para hombres\u2026\u00bb \u00a0(fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013 para el cargo denominado \u00abdragoneante \u00a0c\u00f3digo 4114 grado 11\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que super\u00f3 las pruebas de aptitud, personalidad y an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes, raz\u00f3n por la que fue citado para la \u00a0realizaci\u00f3n del respectivo examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0entidades atacadas lo declararon no apto para desempe\u00f1ar el \u00a0empleo aludido por \u00abproteinuria \u00a0y bajo peso\u00bb. \u00a0Adicion\u00f3 que formul\u00f3 reclamaci\u00f3n frente a dichas \u00a0conclusiones obteniendo respuesta favorable, pues le \u00a0ordenaron \u00a0nuevos estudios m\u00e9dicos, cuyo resultado arrojaron que no \u00a0padec\u00eda de \u00abproteinuria\u00bb, \u00a0no obstante, fue excluido de la competencia por tener \u00abbajo \u00a0peso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0prest\u00f3 el servicio militar obligatorio en el INPEC y \u00a0desempe\u00f1aba las mismas funciones de un dragoneante, raz\u00f3n \u00a0por la que su exclusi\u00f3n por peso bajo vulnera las garant\u00edas \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La CNSC (fls. \u00a033 a 41, cdno. 1), solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fuera declarada improcedente porque, en s\u00edntesis, su promotor \u00a0\u00abpretende \u00a0contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selecci\u00f3n \u00a0Convocatoria 315 de 2013, esto es el Acuerdo 502 de 2013, acto \u00a0administrativo que (&#8230;) es de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto\u00bb, \u00a0el cual debe ser atacado mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el participante desde el momento en que decidi\u00f3 inscribirse en \u00a0la convocatoria era conocedor de sus reglas, en las que qued\u00f3 \u00a0consignado que deb\u00eda permitir la pr\u00e1ctica de un examen \u00a0m\u00e9dico en el que ser\u00edan tenidas en cuenta las \u00a0inhabilidades establecidas en la Resoluci\u00f3n No. 003168 de \u00a02013, dentro de las cuales fue contemplada el tener un \u00cdndice \u00a0de Masa Corporal inferior a 18.4, lo cual constitu\u00eda causal \u00a0suficiente para declararlo no apto y disponer su exclusi\u00f3n del \u00a0proceso, tal y como ocurri\u00f3 al detectar que el suyo era de \u00a016.35, motivo por el cual consider\u00f3 que la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El INPEC \u00a0deprec\u00f3 el despacho adverso del resguardo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a esa entidad, toda \u00a0vez que el examen m\u00e9dico, la calificaci\u00f3n de no aptitud \u00a0y la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n son actos que corresponden a la IPS contratada \u00a0por la CNSC para tal fin y no al INPEC, siendo evidente que ese \u00a0instituto \u00abno \u00a0ha violado, no est\u00e1 violando ni amenaza violar los derechos \u00a0fundamentales mencionados en el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fl. 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0constitucional deneg\u00f3 la solicitud de resguardo con sustento \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0encuentra dirigida contra un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, esto es el Acuerdo No. 502 del 19 de \u00a0diciembre de 2013, por medio del cual se defini\u00f3 la \u00a0metodolog\u00eda para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de \u00a0todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente su \u00a0improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Asimismo \u00a0y en segundo lugar, la acci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra \u00a0dirigida a controvertir el acto administrativo, que se encuentra en \u00a0firme y que defini\u00f3 el tema de la condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0del accionante, declar\u00e1ndolo no apto, cuesti\u00f3n que \u00a0tampoco es de competencia del juez constitucional en el \u00e1mbito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por ser, naturalmente, competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u2026(fls. \u00a0113 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el referido fallo reiterando los argumentos que expuso \u00a0en la solicitud de amparo (fls. 124 a 132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0caso \u00a0el actor acude a la tutela al considerar que su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Dragoneante en el INPEC, \u00a0al haber sido declarado no apto por tener un \u00edndice de masa \u00a0corporal inferior a 18.4, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0encuentra \u00a0la Sala que en el concurso el promotor fue declarado no apto por \u00abIMC \u00a0Bajo (16.35) [y] Proteinuria\u00bb \u00a0(fl. 105 cdno. 1), resultado confirmado en la repuesta t\u00e9cnica \u00a0m\u00e9dica (fl. 106 cdno. 1) y, \u00a0por consiguiente, descartado del proceso de selecci\u00f3n de \u00a0conformidad con las inhabilidades contempladas en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3168 de 2013 y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese \u00a0entendido, se observa que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que, si bien la Corte la \u00a0puntualizado que la tutela es procedente en los asuntos en que \u00abla \u00a0discriminaci\u00f3n [del participante en el concurso] deriva de \u00a0considerar como relevantes, sin serlo, factores tales como la \u00a0estatura y el \u00a0peso \u00a0aisladamente considerados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 mar. 2013, rad. 2012-00584-01), lo cierto es que en el \u00a0presente caso el actor fue excluido del concurso tras consider\u00e1rsele \u00a0no apto porque, adem\u00e1s de presentar un \u00edndice de masa \u00a0corporal bajo, padece de \u00abproteinuria\u00bb, \u00a0tal y como se constata en los documentos obrantes a folios 105 y 106 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima \u00a0patolog\u00eda, es \u00a0de advertirse que en el pasado concurso para proveer empleos de \u00a0dragoneantes en el INPEC, la Sala consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0requisitos de aptitud f\u00edsica establecidos para la convocatoria \u00a0no resultan desproporcionados, absurdos o arbitrarios, ya que el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, despu\u00e9s de \u00a0anotar que cont\u00f3 con el Grupo de Salud Ocupacional de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros\/ARP para elaborar \u2018los profesiogramas, perfiles \u00a0profesionales e identificar las inhabilidades m\u00e9dicas, para el \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u2019, decidi\u00f3 acoger como \u00a0parte del concurso el anexo cinco, relativo a la \u2018justificaci\u00f3n \u00a0de inhabilidades m\u00e9dicas para el cargo de dragoneante\u2019, \u00a0donde se encuentra consagrada la \u2018proteinuria \u00a0positiva\u2019, \u00a0expresando que la misma \u2018no es una enfermedad en s\u00ed \u00a0misma sino un indicador precoz de enfermedad renal o sist\u00e9mica \u00a0(\u2026) est\u00e1 definida por la presencia de prote\u00ednas \u00a0en la orina. En los adultos se refiere a una excreci\u00f3n \u00a0urinaria de estas superior a 150 mg en 24 horas. Se ha utilizado como \u00a0un marcador de lesi\u00f3n renal, constituy\u00e9ndose en uno de \u00a0los datos m\u00e1s importantes para el nefr\u00f3logo. Sin \u00a0embargo, patolog\u00edas tan comunes como la hipertensi\u00f3n \u00a0arterial y la diabetes mellitus frecuentemente manifiestan sus \u00a0afecciones renales con la presencia de proteinuria, convirti\u00e9ndose \u00a0ahora en un marcador de enfermedades sist\u00e9micas y no solo \u00a0renales (\u2026) se tendr\u00e1 en cuenta la evoluci\u00f3n de \u00a0la enfermedad donde se presentan requerimientos especiales \u00a0nutricionales como parte del tratamiento como lo es la dieta \u00a0hipos\u00f3dica, hipoproteica. Adicionalmente la presencia de edema \u00a0de miembros inferiores en casos avanzados que dificultar\u00eda el \u00a0uso del calzado tipo bota exigido como parte del uniforme y el hecho \u00a0que la exigencia f\u00edsica importante inherente a varios de los \u00a0cargos, se ver\u00eda limitada por la depleci\u00f3n proteica en \u00a0sangre secundaria a proteinuria importante\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se desprende que la citada dolencia s\u00ed se encuentra \u00a0justificada como inhabilidad para el desempe\u00f1o del cargo al \u00a0que aspir\u00f3 el peticionario\u2026 \u00a0(Subraya la Corte, CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, como \u00a0quiera que el gestor a\u00fan cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garant\u00edas. \u00a0Obs\u00e9rvese que Wilson \u00a0Esteban Delgado Garz\u00f3n \u00a0tiene a su alcance la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues \u00a0es en ese escenario en donde puede exponer sus inconformidades con el \u00a0diagn\u00f3stico de \u00abproteinuria\u00bb, \u00a0allegar los medios de prueba que aport\u00f3 en este tr\u00e1mite, \u00a0y demostrar si ello lo inhabilita para desempe\u00f1ar el empleo de \u00a0dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.en \u00a0una resoluci\u00f3n que expone los motivos para catalogar la \u00a0[proteinuria \u00a0positiva] \u00a0como obst\u00e1culo para el desempe\u00f1o del empleo objeto de \u00a0oferta, y \u00e9sta tiene car\u00e1cter vinculante en virtud a la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que lo reviste hasta tanto la \u00a0autoridad judicial competente no disponga otra cosa, ser\u00e1 ese \u00a0funcionario quien establezca el real alcance del \u2018profesiograma\u2019 \u00a0frente al caso planteado en esta tramitaci\u00f3n constitucional\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 feb. 2013, rad. 2013-00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de destacar \u00a0que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser \u00a0expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es \u00a0posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos, \u00a0conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 230 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo considerado \u00a0impone confirmar el \u00a0fallo constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}