{"id":89689,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5015-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5015-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5015-2015\/","title":{"rendered":"STC 5015 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00120-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor \u00a0Lombardo Bravo Ord\u00f3\u00f1ez contra \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n superior del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra la Cl\u00ednica Farallones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3, \u00a0en esencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0diga si es justo o est\u00e1 ajustado a derecho y al debido proceso \u00a0que el notificar un fallo de tutela en primera y segunda instancia de \u00a0la forma m\u00e1s expedita\u2026tiene que ver con lo que hizo el \u00a0juzgado accionado, que pasados 21 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s \u00a0de tener el\u2026fallo en su poder y a despacho desde el 10 de \u00a0Dic.\/14, haya realizado los tr\u00e1mites para que [le] notificara \u00a0de la forma m\u00e1s expedita y esto fue el d\u00eda 29 de \u00a0enero\/15, d\u00eda en que se pas\u00f3 el oficio Telegrama 322 al \u00a0Correo P\u00fablico 4\/72 \u2026\u00bb \u00a0(folio 15 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0confuso escrito y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2014, el Juzgado \u00a0Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por \u00a0N\u00e9stor \u00a0Lombardo Bravo Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0y orden\u00f3 a la Cl\u00ednica Farallones que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0forma inmediata contin\u00fae con la prestaci\u00f3n integral de \u00a0todos los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiera el \u00a0accionante que se derive del accidente de tr\u00e1nsito\u2026sufrido \u00a0el pasado 1\u00b0 de junio de 2014, realizando los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y financieros correspondientes para la valoraci\u00f3n \u00a0con especialistas y dem\u00e1s servicios que requiere, a fin de \u00a0recuperar su salud, mientras no supere el monto legal autorizado (800 \u00a0SMDLV) luego de ello, deber\u00e1 remitirlo a la E.P.S. donde se \u00a0encuentre afiliado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Advertir \u00a0a \u00a0la EPS \u00a0Coomeva \u00a0que \u00a0en el evento de que el se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0Lombardo Bravo Ordo\u00f1ez \u00a0sea \u00a0remitido por la Cl\u00ednica Farallones, porque dicha entidad lleg\u00f3 \u00a0al tope legal de su obligaci\u00f3n de prestar los servicios en \u00a0salud que por accidente de tr\u00e1nsito estaba obligada, debe \u00a0prestarle una atenci\u00f3n integral respecto de todos los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere el tutelante y que se deriven \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 1 de Junio de 2014\u2026 \u00a0(folio \u00a06 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Cali mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 y \u00a0adicionada en la parte resolutiva en el sentido de ordenar remitir \u00a0copia de dicho fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para los \u00a0fines que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por auto de 18 de diciembre de 2014 el Juzgado \u00a0Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato promovido por el actor y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el Dr. \u00a0MARIO HERN\u00c1NDEZ RUEDA, Gerente \u00a0General y la Dra. \u00a0LUZ STELLA MORENO LOZANO Directora \u00a0Jur\u00eddica de la CLINICA FARALLONES S.A., incurrieron en \u00a0DESACATO \u00a0de \u00a0la sentencia \u00a0de tutela No. 198 proferida \u00a0por \u00e9ste despacho el pasado 20 de Octubre de 2014 dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por NESTOR \u00a0LOMBARDO BRAVO ORDO\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se SANCIONA \u00a0al \u00a0Dr. \u00a0MARIO HERN\u00c1NDEZ RUEDA, Gerente \u00a0General y la Dra. \u00a0LUZ STELLA MORENO LOZANO Directora \u00a0Jur\u00eddica de la CLINICA FARALLONES S.A., con arresto de cinco \u00a0(05) d\u00edas y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0consulta, mediante prove\u00eddo de 30 de enero de 2015 el Juzgado \u00a0accionado revoc\u00f3 las sanciones impuestas en la determinaci\u00f3n \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante asegur\u00f3 que la autoridad judicial convocada \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que si bien profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia el 10 de diciembre de 2014 \u00a0solamente le fue notificada el 30 de enero de 2015, desconociendo de \u00a0esta manera el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan \u00a0el cual el enteramiento de dicha providencia debe realizarse por el \u00a0medio m\u00e1s expedito. A\u00f1adi\u00f3 que la tardanza en \u00a0comunicar el fallo constitucional aludido es un \u00abevidente \u00a0concierto\u2026[y] actuar delictivo\u00bb \u00a0por parte del juzgado accionado, pues ello ayud\u00f3 para que la \u00a0Cl\u00ednica Farallones S.A. cumpliera con la orden constitucional \u00a0de la sentencia de tutela de primer grado y, de esa manera, en sede \u00a0de consulta fueran revocadas las sanciones impuestas contra Mario \u00a0Hern\u00e1ndez Rueda, -Gerente \u00a0General- y \u00a0Luz Stella Moreno Lozano -directora \u00a0Jur\u00eddica de la Cl\u00ednica Farallones S.A.-. De \u00a0otro lado, adujo que en su oportunidad radic\u00f3 un escrito en el \u00a0Juzgado accionado haciendo saber que se encontraba vencido el t\u00e9rmino \u00a0para proferir la sentencia de segunda instancia y pregunt\u00f3 \u00a0cu\u00e1les eran las razones de orden legal para que al 23 \u00a0de enero de 2015 \u00a0no \u00a0se hubiera emitido esta (folios 7 a 14 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de \u00a0Oralidad, ambos de Cali, expresaron que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0(folios 73 a 75 y 93 a 95 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cl\u00ednica Farallones S.A. expres\u00f3 que el accionante \u00a0no asisti\u00f3 a los dos requerimientos hechos el 1o \u00a0y 15 de diciembre de 2014, \u00a0y \u00a0por ello mal podr\u00eda endilgarle responsabilidades a \u00e9sa \u00a0instituci\u00f3n. Finalmente hace \u00e9nfasis en que est\u00e1n \u00a0atentos a brindar los servicios de salud que el paciente requiera \u00a0(folios 115 a 130 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0folio \u00a061 del \u00a0expediente, obra oficio n\u00famero 3322 \u00a0de \u00a010 \u00a0de diciembre de 2014, con \u00a0el cual le fue notificada al se\u00f1or Bravo \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez la \u00a0sentencia \u00a0de segunda instancia No. 208 de \u00a0la misma fecha, la que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0siendo adicionado en el numeral segundo; advirtiendo la Sala que \u00a0seg\u00fan la gu\u00eda RN305123177CO,1 \u00a0obtenida \u00a0en \u00e9sta instancia a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0electr\u00f3nica de la empresa de correo 4-72; \u00a0la \u00a0entrega de dicho oficio se realiz\u00f3 el 30 \u00a0de enero de 2015; lo \u00a0que concuerda con lo dicho por el actor y que evidentemente refleja \u00a0mora en la notificaci\u00f3n del fallo, pues no entiende la Sala el \u00a0por qu\u00e9, si \u00e9ste se profiri\u00f3 el 10 \u00a0de diciembre de 2014, el \u00a0oficio solo fue recibido en la empresa de correo para su respectiva \u00a0entrega el 29 \u00a0de enero de 2015; situaci\u00f3n \u00a0que igualmente ocurri\u00f3 con dicha notificaci\u00f3n, (gu\u00eda \u00a0No. RN305123132CO), al \u00a0Juzgado \u00a020 Civil de Oralidad de Cali, Despacho \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional; lo que evidentemente demuestra que existi\u00f3 \u00a0mora en el proceso de la notificaci\u00f3n; sin embargo, se surti\u00f3 \u00a0la publicidad del fallo, lo que no genera vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n del auto \u00a0que decidi\u00f3 la consulta del incidente de desacato2, \u00a0pues, \u00e9ste data del 30 \u00a0de enero de 2015, y \u00a0sin ir m\u00e1s lejos, el oficio No. 263, de la misma fecha y por \u00a0el cual se notifica al A \u00a0Quo, fue \u00a0entregado en el Despacho el 9 \u00a0de febrero de 2015, seis \u00a0d\u00edas despu\u00e9s, evidenci\u00e1ndose nuevamente que \u00a0existen fallas para notificar las providencias, ya que pese a que se \u00a0cumple con la labor de la notificaci\u00f3n, \u00e9sta no se hace \u00a0dentro del t\u00e9rmino de Ley, siendo una situaci\u00f3n \u00a0irregular que el Juez deber\u00e1 corregir en su Despacho haciendo \u00a0uso de los poderes que la Ley le otorga para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que no ha existido conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, toda vez que la notificaci\u00f3n se \u00a0surti\u00f3, cosa diferente es que el actor no est\u00e9 de \u00a0acuerdo con lo decidido en sede de consulta con el incidente de \u00a0desacato, del cual no est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que dicho \u00a0auto no es susceptible de recurso alguno\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n que considera conculcado por parte del \u00a0estrado judicial accionado, se debe tener en cuenta la jurisprudencia \u00a0constitucional al respecto, en el sentido que \u00ab(&#8230;) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar de un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. (&#8230;)\u201d; \u00a0siendo \u00a0as\u00ed, se tiene que la petici\u00f3n impetrada obrante a folio \u00a053 del \u00a0expediente, va encaminada a que el Juzgado tutelado profiera el fallo \u00a0de segunda instancia, el cual ya se hab\u00eda proferido, siendo \u00a0notificado el pasado 30 \u00a0de enero, lo \u00a0que conforme a lo anteriormente indicado hace que no prospere la \u00a0queja constitucional; por el contrario, lo que refleja nuevamente es \u00a0la falla en la notificaci\u00f3n de dicha providencia&#8230; \u00a0(folios \u00a074 a 91 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n utilizando argumentos iguales a los \u00a0planteados en la demanda de amparo. A\u00f1adi\u00f3 que el juez \u00a0constitucional de primer grado \u00abguard\u00f3 \u00a0silencio\u2026en descubrir lo oculto, lo torcido del actuar del \u00a0juez [accionado]\u00bb \u00a0al revocar la sanci\u00f3n de desacato \u00absin \u00a0estar fundamentado en las pruebas debidamente recaudadas\u2026\u00bb \u00a0(folios 164 a 167 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante se queja por la supuesta mora en que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de segunda instancia de 10 de diciembre de 2014, \u00a0lo que, en su sentir, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0pues desconoci\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese entendido, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que en lo concerniente al reclamo dirigido contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n de la tutela censurada, la solicitud de amparo bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio deviene improcedente, como quiera que en los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que se encuentra pendiente la eventual revisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo atacado y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este car\u00e1cter la v\u00eda id\u00f3nea para denunciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presuntos yerros cometidos por el juez constitucional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, \u00abcomo \u00a0el tr\u00e1mite censurado se encuentra pendiente de la eventual \u00a0revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporaci\u00f3n \u00a0que el citado\u2026podr\u00eda acudir e insistir en su selecci\u00f3n, \u00a0para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los \u00a0aspectos en los que funda la presente queja\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0mar. 2009, rad. 08001-22-13-000-2008-00489-01; 7 jun. \u00a02013, rad. 68001-22-13-000-2013-00121-01; y \u00a01 oct. 2013. rad. \u00a005001-22-03-000-2013-00717-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el peticionario, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026puede \u00a0incluso intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y \u00a0del tr\u00e1mite de tutela; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u2018[y], no se diga, que dicho instrumento no \u00a0es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y \u00a0discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no \u00a0se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la \u00a0prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la \u00a0Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise \u00a0alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, \u00a0apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de \u00a01992)\u2026(resalta \u00a0la Corte, CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; y 23 may. 2013, \u00a0rad. 2013-00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n respecto al \u00abactuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez [accionado]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al revocar la sanci\u00f3n de desacato \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar fundamentado en las pruebas debidamente recaudadas\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta instancia porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un punto nuevo, del cual no se otorg\u00f3 oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en \u00a0la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[e]s \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo \u00a0anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos \u00a0nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa\u2026(CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad. \u00a000416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; y 2 \u00a0may. 2013, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols.: 139 y 140 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols.: 13 a 25 del cuaderno de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}