{"id":89691,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5022-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5022-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5022-2015\/","title":{"rendered":"STC 5022 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5022-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00795-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0las Sociedades Inversiones Mora Ltda., Fabio Mora Boh\u00f3rquez y \u00a0Alba Schiffino P\u00e9rez de Mora, frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0concretamente contra la magistrada Betty Fortich P\u00e9rez, \u00a0vincul\u00e1ndose el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ejecutivo hipotecario (acumulado) que les inici\u00f3 James de \u00a0Jes\u00fas Su\u00e1rez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abla \u00a0existencia de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, al \u00a0cual se le acumul\u00f3 en sede de segundo nivel, un proceso \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, ambos presentados por el \u00a0se\u00f1or James de Jes\u00fas Su\u00e1rez Maldonado contra \u00a0Sociedad Inversiones Mora Ltda., Joyer\u00eda Mora Ltda., Fabio \u00a0Mora Boh\u00f3rquez y Alba Schiffino de Mora, el primero y en \u00a0contra de Alba Luz Schiffino P\u00e9rez de Mora, Joyer\u00eda \u00a0Mora Ltda., y Fabio Mora Boh\u00f3rquez, el segundo. Procesos \u00a0ejecutivos tramitados ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, como juez del conocimiento, luego ante el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por virtud de \u00a0impedimento y ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de \u00a0Justicia de Cartagena, como superior jer\u00e1rquico, para \u00a0determinar la legalidad de dicho impedimento\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0finalmente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el \u00a0conocimiento del asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0solicitaron ante el despacho convocado \u00abno \u00a0acceder a la aprobaci\u00f3n de la almoneda por cuanto, en apretada \u00a0s\u00edntesis, el cr\u00e9dito que utiliz\u00f3 el demandante \u00a0para hacer postura de los bienes objeto de la subasta, se encontraba \u00a0embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, seg\u00fan oficio que se asoma en el expediente. La \u00a0se\u00f1ora juez, por auto de fecha veintid\u00f3s de febrero de \u00a02013, procedi\u00f3 a aprobar la diligencia de remate llevada a \u00a0efecto el d\u00eda seis de octubre de 2011 y orden\u00f3 las \u00a0consecuencias procesales y sustanciales que tal decisi\u00f3n \u00a0conlleva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n mencionada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0por \u00abauto \u00a0de fecha 11 de junio de 2013 decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0manteniendo el auto recurrido y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, manifestando no ser apelable el auto \u00a0aprobatorio del remate\u2026\u00bb; raz\u00f3n \u00a0por la cual propuso \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb, \u00a0empero el operador judicial en prove\u00eddo de 17 de octubre \u00a0siguiente al resolver el primero \u00abrevoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de no conceder la alzada y ante la evidencia \u00a0expresa de la norma procesal que si lo permite, lo otorg\u00f3 para \u00a0ante el Tribunal Superior, previo el pago de las copias ordenadas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado el 15 de agosto de 2014 confirm\u00f3 la providencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, se \u00abordene \u00a0dejar sin efecto alguno las decisiones del \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional accionado y se le ordenen, que el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas se dicte una nueva decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta \u00a0que el cr\u00e9dito legalmente embargado al demandante no le \u00a0permite hacer postura por cuenta del mismo y en consecuencia la \u00a0almoneda debe ser improbada\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de conocimiento, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0solicitud de amparo elevada, no obedece a las actuaciones surtidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite desplegado por esta judicatura, sino por la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el H. Tribunal de \u00a0Cartagena anotando que las realizadas en el curso del proceso se \u00a0cumplieron con las formalidades de rigor, sin vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho alguno por parte de esta judicatura, dentro \u00a0del cual se le brind\u00f3 a las partes la oportunidad de \u00a0controvertir las \u00a0decisiones adoptadas, pudiendo ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, de los cuales hizo uso la parte demandada al \u00a0<\/p>\n<p>interponer \u00a0los respectivos recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 44-48 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, remiti\u00f3 copia de los prove\u00eddos \u00a0emitidos en su Corporaci\u00f3n. (fl. 50). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de proseguir con el estudio de fondo del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0sea del caso precisar que si \u00a0bien puede alegarse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez \u00a0de este resguardo, por cuanto, es evidente el transcurso de casi ocho \u00a0(8) meses desde la determinaci\u00f3n materia de reproche, tales \u00a0requisitos ser\u00e1n excusados, dadas las particularidades de este \u00a0tr\u00e1mite y la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en un \u00a0asunto similar al presente, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela, \u00a0a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, con el \u00a0fin de \u2018proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u2019\u00bb. (ST \u00a012 Oct. 2012. rad. 1545-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en otra tramitaci\u00f3n la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en algunos casos, en los que \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es \u00a0protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la \u00a0inmediatez, no constituye un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha considerado que en atenci\u00f3n a la esencia de \u00a0la referida herramienta, \u2018\u00e9sta no puede verse limitada \u00a0por formalismos jur\u00eddicos\u2019, de ah\u00ed que la \u00a0ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u2018no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto \u00a0para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni \u00a0para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce \u00a0el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u2019 (CSJ \u00a0STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior y, centrados en el asunto que nos ocupa, emerge \u00a0que el \u00a0gestor pretende se ordene \u00abDejar \u00a0sin efecto el prove\u00eddo de 15 de agosto de 2014\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el colegiado enjuiciado incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 6 de octubre \u00a0de 2011 el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito \u00a0de \u00a0Cartagena \u00a0 llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0remate \u00a0de \u00a0los \u00a0<\/p>\n<p>bienes \u00a0inmuebles objeto de cautela dentro del proceso \u00abejecutivo \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0promovido por James Suarez Maldonado contra Inversiones Mora Ltda., \u00a0Fabio Mora Boh\u00f3rquez y Joyer\u00eda Mora y C\u00eda. \u00a0Ltda., y el \u00abejecutivo \u00a0mixto\u00bb \u00a0acumulado iniciado por el mismo acreedor contra Alba Scheffino P\u00e9rez \u00a0de Mora y Fabio Mora Boh\u00f3rquez (aqu\u00ed accionante), \u00a0diligencia en la que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acreedor hizo \u00a0postura por cuenta del cr\u00e9dito; el nuevo apoderado de los \u00a0deudores recus\u00f3 al juez por ser primos, petici\u00f3n que le \u00a0fue denegada; el representante de los ejecutados interviene para \u00a0insistir en que \u00abno \u00a0se acepte la postura de la parte demandante, por cuenta del cr\u00e9dito, \u00a0ya que este cr\u00e9dito se encuentra embargado por orden del \u00a0juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, oficio que reposa a \u00a0folio 20 del cuaderno de \u00a0segunda \u00a0instancia del Tribunal Superior de Cartagena\u2026\u00bb, \u00a0requerimiento que le fue negado por improcedente \u00aben \u00a0primer lugar, porque el embargo del cr\u00e9dito a que alude el \u00a0peticionario, cuyo fundamento normativo es el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 681 del C.P.C., no impide el remate de bienes en el \u00a0proceso ejecutivo, puesto que no hay norma alguna que as\u00ed lo \u00a0prevea. En segundo lugar, dicha medida cautelar cobra eficacia en el \u00a0momento en que se satisfaga la acreencia que es objeto de ella bien \u00a0sea \u00a0por pago o mediante el remate de bienes, caso este \u00faltimo \u00a0en el cual el Despacho proceder\u00eda a poner a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado que decret\u00f3 tal medida el monto correspondiente a \u00a0ella\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-El togado del \u00a0ejecutante prescindi\u00f3 de la adjudicaci\u00f3n del local No. \u00a03 identificado con folio de matr\u00edcula No. 060-34511 y, por \u00a0\u00faltimo fueron \u00abadjudicados \u00a0los inmuebles \u00a0Nos. 060-1297871, 060-34512, 060-34514, 060-34527 y \u00a0060-34530 \u00a0al \u00a0\u00fanico ofertante, vale decir, al ejecutante se\u00f1or James \u00a0 Su\u00e1rez \u00a0Maldonado\u00bb \u00a0 (fls. 326-332 Cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 8 de \u00a0noviembre de 2011 la misma autoridad, resolvi\u00f3 \u00abapartarse \u00a0de las decisiones adoptadas en el curso de la diligencia de remate \u00a0llevada a cabo el 6 de octubre, relativas a no haberse declarado este \u00a0juez impedido\u2026 y a la adjudicaci\u00f3n parcial de los \u00a0bienes subastados al ejecutante por cuenta de su cr\u00e9dito, dada \u00a0la manifiesta ilegalidad de tales decisiones, la cuales por ende \u00a0quedan sin efectos, en lugar de dichas decisiones, este juez se \u00a0declara impedido para seguir conociendo del presente proceso, habida \u00a0cuenta del parentesco que lo une con el nuevo apoderado de la parte \u00a0ejecutada\u00bb (fls. \u00a0 371-377 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 13 de \u00a0diciembre siguiente, el despacho convocado \u00abno \u00a0encontr\u00f3 configurada ni procedente la causal de impedimento \u00a0declarada por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada por el ad-quem \u00a0cuestionado el 4 de mayo de 2012, y, en su lugar, dispuso \u00abdecl\u00e1rese \u00a0fundado el impedimento manifestado en su momento por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena para seguir conociendo \u00a0del proceso mixto acumulado iniciado por el se\u00f1or James Su\u00e1rez \u00a0contra Alba Schiffino P\u00e9rez y Fabio Mora, advirti\u00e9ndose \u00a0que las actuaciones surtidas dentro del presente tr\u00e1mite antes \u00a0del auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0impedido el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito, gozan de plena \u00a0validez y surten los efectos legales pertinentes\u00bb \u00a0(fls.383-385 y 131-137). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de julio \u00a0de 2012 el ad-quem \u00a0acusado neg\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por los quejosos, \u00a0con sustento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C., por no encontrarse configurada, ocasi\u00f3n en la que \u00a0consider\u00f3 que \u00ab\u2026de \u00a0igual manera, en la providencia de fecha 4 de mayo de 2012, se \u00a0advirti\u00f3 en forma expresa que las actuaciones surtidas con \u00a0anterioridad al auto de 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el \u00a0Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena se declar\u00f3 \u00a0impedido, gozan de plena validez y surten los efectos \u00a0correspondientes. Al respecto, tenga en cuenta que dentro del \u00a0Cap\u00edtulo II del nuestro Estatuto Procedimental Civil, que \u00a0trata sobre impedimentos y recusaciones, el art. 154 del C.P.C., \u00a0establece: \u201cel proceso se suspender\u00e1 desde que el \u00a0funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaria el \u00a0escrito de la recusaci\u00f3n, hasta cuando hayan sido resueltos, \u00a0sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con \u00a0anterioridad\u201d. De cara a la norma en cita, se estima que \u00a0contrario a lo manifestado por quien solicita la declaratoria de \u00a0nulidad, lo expresado en el auto de fecha 4 de mayo de 2012 en \u00a0referencia a las actuaciones procesales previas a \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito, no se \u00a0constituye en extralimitaci\u00f3n alguna de las funciones que por \u00a0competencia tuvo asignadas esta Sala de Decisi\u00f3n Unitaria al \u00a0momento de emitir la decisi\u00f3n correspondiente, pues en la \u00a0providencia referida se dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto para \u00a0este tipo de asunto por la norma antes transcrita\u2026\u00bb; \u00a0inconformes \u00a0con lo anterior los gestores interpusieron recurso de s\u00faplica, \u00a0el cual les fue \u00abdeclarado \u00a0improcedente\u00bb \u00a0en prove\u00eddo de 4 de septiembre siguiente (fls. 224-226 y \u00a0116-120). \u00a0<\/p>\n<p>e) El funcionario \u00a0cognoscente en auto de 22 de febrero de 2013 aprob\u00f3 la \u00a0almoneda realizada el 6 de octubre de 2011, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual los deudores presentaron reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, el primero no tuvo \u00e9xito y el \u00a0segundo fue concedido (fls. 167-169 y 170-190). \u00a0<\/p>\n<p>f) Los ejecutados \u00a0en el escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada exponen como \u00a0argumentos, en primer lugar, el haberse adjudicado por cuenta del \u00a0cr\u00e9dito al acreedor cuando esa obligaci\u00f3n estaba \u00a0embargada por otro Despacho \u00a0<\/p>\n<p>judicial \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, si era viable revocar una decisi\u00f3n \u00a0del juez impedido en el sentido de dejar la diligencia de remate sin \u00a0efectos; no obstante el ad-quem \u00a0censurado en prove\u00eddo de 15 de agosto de 2014 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abconfirmar \u00a0el auto de fecha 22 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito\u00bb, \u00a0al considerar que \u00aben \u00a0el presente asunto la parte recurrente esgrime como fundamento del \u00a0recurso entre otros aspectos la semejanza o equivalencia de la \u00a0almoneda, remate o venta forzosa con la enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0o compraventa, para concluir con base en su aplicaci\u00f3n del \u00a0art. 1521 citado, en s\u00edntesis, que la negociaci\u00f3n \u00a0realizada, no se ajusta a la ley, por encontrarse embargado el \u00a0cr\u00e9dito con el que se realiz\u00f3, constituy\u00e9ndose \u00a0entonces su objeto il\u00edcito, y por ende no debi\u00f3 \u00a0aprobarse la diligencia de re\u00e1mate\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0norma tra\u00edda a colaci\u00f3n contempla como \u00a0il\u00edcito el objeto respecto del cual se realiza la venta si \u00a0\u00e9ste se encuentra embargado por decreto judicial, siendo claro \u00a0el sentido literal de la norma por lo que no le est\u00e1 dado al \u00a0int\u00e9rprete distinguir hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la \u00a0norma en este caso no ha contemplado, como lo es el caso que dentro \u00a0de un proceso \u00a0judicial \u00a0de \u00a0tipo \u00a0ejecutivo llegada la fecha y hora, \u00a0para la diligencia de remate pueda realizarse la adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes legal y previamente embargados, secuestrados y \u00a0avaluados al ejecutante al as\u00ed \u00a0\u00e9ste \u00a0solicitarlo, \u00a0por \u00a0 cuenta \u00a0de su cr\u00e9dito, no obstante este \u00faltimo \u00a0encontrase \u00a0embargado. \u00a0De \u00a0hecho, \u00a0no \u00a0existe \u00a0norma \u00a0que \u00a0proscriba \u00a0la posibilidad \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0por \u00a0 cuenta de su cr\u00e9dito pueda solicitar la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los bienes \u00a0legalmente trabados en el proceso por estar aquel \u00a0embargado, no se est\u00e1 haciendo enajenaci\u00f3n en el sub \u00a0lite con bien o \u00a0cosa que \u00a0se \u00a0encuentre \u00a0fuera del comercio, y en \u00a0todo caso, \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito \u00a0para \u00a0solicitar \u00a0la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los \u00a0bienes en \u00a0el \u00a0presente asunto no \u00a0afectar\u00eda, \u00a0la \u00a0 satisfacci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0acreencia \u00a0que \u00a0viene respaldada \u00a0mediante \u00a0embargo \u00a0del \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil \u00a0 del \u00a0 Circuito d \u00a0Cartagena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abla apreciaci\u00f3n de particularidad que refulge en el sub \u00a0lite, cual es que el cr\u00e9dito cuya satisfacci\u00f3n se \u00a0persigue en el presente proceso ejecutivo acumulado, por cuanto del \u00a0cual el ejecutante realiz\u00f3 postura en el remate, y que \u00a0efectivamente viene embargado por parte del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito, excede en gran medida la suma por la cual se efectu\u00f3 \u00a0el pluricitado embargo, valga a notar, para el d\u00eda 23 de julio \u00a0de 2010, el cr\u00e9dito perseguido en el presente proceso \u00a0ejecutivo acumulado ascend\u00eda a $4.773.163.238 y por su parte \u00a0la suma que viene embargada por parte del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito ascend\u00eda para el a\u00f1o 2004 a $45.000.000, de lo \u00a0que se colige que la adjudicaci\u00f3n realizada por cuenta del \u00a0cr\u00e9dito al demandante no afectar\u00eda el posterior \u00a0cubrimiento de la suma que viene embargada, por exceder aquella a \u00a0esta \u2026 en todo caso, dentro de la diligencia de remate el \u00a0demandante prescindi\u00f3 de la adjudicaci\u00f3n de uno de los \u00a0bienes inmuebles, el cual de acuerdo a su aval\u00fao cubre la suma \u00a0del cr\u00e9dito que viene legalmente embargada, pues debe tenerse \u00a0en cuenta que la naturaleza del cr\u00e9dito que viene embargado, \u00a0es divisible, por tratarse de suma de dinero l\u00edquida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00e9ndose a la figura de la compensaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi se tuviera conocimiento preciso del valor al cual asciende \u00a0en la actualidad la suma que viene embargada conforme a lo dispuesto \u00a0en el C\u00f3digo Civil en materia de compensaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0operar \u00e9sta por ministerio de la ley, y aun en contra de a \u00a0voluntad de las partes, puesto que se dan los requisitos de tal \u00a0fen\u00f3meno extintivo de las obligaciones, cuales son que ambas \u00a0obligaciones son del mismo g\u00e9nero, liquidas, actualmente \u00a0exigibles, siendo ambas partes rec\u00edprocamente deudoras, sin \u00a0que se est\u00e9 perjudicando a ning\u00fan tercero en esta \u00a0oportunidad; teniendo en cuenta adem\u00e1s de todo ello que, como \u00a0bien es sabido, el cr\u00e9dito, se reitera es un bien susceptible \u00a0de divisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0en lo que respecta a la declaratoria de \u00abilegalidad \u00a0de la diligencia de remate\u00bb \u00a0expuesta por el Juez 7\u00ba Civil del Circuito cuando manifest\u00f3 \u00a0su impedimento, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abse debe advertir que contra el auto que decide el impedimento \u00a0no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. \u00a0149 del C.P.C. \u2026 por tanto no es viable entrar a cuestionar a \u00a0trav\u00e9s de este recurso de apelaci\u00f3n las decisiones \u00a0tomadas al momento de resolver sobre la legalidad el impedimento \u00a0manifestado. Ahora bien, aun si en gracia d discusi\u00f3n se \u00a0admitiera en esta sede de alzada debatir los argumentos expuestos por \u00a0el recurrente a efectos de cuestionar la legalidad y\/o validez del \u00a0remate vali\u00e9ndose de la declaratoria de ilegalidad del mismo \u00a0que en su momento hiciese el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0al momento de declararse impedido, cabe anotar que en el prove\u00eddo \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el impedimento manifestado por dicho operado judicial, de fecha 4 de \u00a0mayo de 2012, se determin\u00f3 que las actuaciones anteriores a \u00a0dicha declaratoria deb\u00edan mantener su validez, no por \u00a0extralimitaci\u00f3n de la falladora en legalidad de impedimento, \u00a0sino por expreso mandato legal como se encuentra consignado endicha \u00a0providencia, conforme al inciso final del art. 152 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a0282-292). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 15 de agosto de 2014, con la que se \u00a0confirm\u00f3 la de primera instancia, en el sentido de aprobar la \u00a0adjudicaci\u00f3n que por cuenta del cr\u00e9dito se hiciera al \u00a0acreedor en audiencia realizada el 6 de octubre de 2011, resulta \u00a0contraria a Derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La autoridad \u00a0encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su \u00a0determinaci\u00f3n que \u00abno \u00a0existe norma que proscriba la posibilidad que el demandante en un \u00a0proceso ejecutivo por cuenta de su cr\u00e9dito pueda solicitar la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los bienes legalmente trabados en el proceso \u00a0por estar aquel embargado\u00bb, destacando, \u00a0adem\u00e1s que el cr\u00e9dito perseguido ($4.773.163.238) \u00a0excede en gran medida a la suma limitada en el \u00abembargo \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0($45.000.000), m\u00e1xime cuando la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0fue por un total de $1.557.568.125, lo que significaba que como la \u00a0obligaci\u00f3n no fue cubierta en su totalidad, a\u00fan quedaba \u00a0un \u00abremanente \u00a0considerable con el cual se segu\u00eda cubriendo la suma \u00a0embargada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Si bien es \u00a0cierto que el acreedor dentro de un litigio ejecutivo puede solicitar \u00a0la adjudicaci\u00f3n de los bienes cautelados por cuenta de su \u00a0cr\u00e9dito, tal como lo contempla el art\u00edculo 526 del \u00a0C.P.C., y el respectivo operador judicial as\u00ed puede aceptarlo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que encontr\u00e1ndose el cr\u00e9dito \u00a0embargado por cuenta de otro proceso, tal petici\u00f3n debe ser \u00a0denegada y, en su lugar, lo que corresponde es \u00a0llevar a cabo el \u00a0remate de los mismos para que con el producto all\u00ed recibido se \u00a0proceda en primer lugar a pagar las obligaciones garantizadas a \u00a0trav\u00e9s de esa espec\u00edfica cautela \u00a0previamente puesta en \u00a0conocimiento y, luego de ello, \u00a0ah\u00ed s\u00ed seguir con el \u00a0cubrimiento del pretenso \u00abcr\u00e9dito\u00bb \u00a0otrora \u00a0embargado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho \u00a0en otras palabras, cuando sobre la obligaci\u00f3n ejecutada recae \u00a0una medida de \u00abembargo\u00bb, \u00a0lo procedente ser\u00e1 llevar los bienes \u00abembargados, \u00a0secuestrados y avaluados\u00bb \u00a0a p\u00fablica subasta, a fin de obtener la liquidez requerida en \u00a0pro de as\u00ed dar satisfacci\u00f3n a las respectivas \u00a0acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El tribunal \u00a0cuestionado, al confirmar la aprobaci\u00f3n que hiciere el a-quo \u00a0de la diligencia realizada el 6 de octubre de 2011, desconoci\u00f3 \u00a0las irregularidades materializadas dentro de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no obstante existir un \u00abembargo \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0por parte de otro juzgado, se acept\u00f3 y finalmente se \u00a0adjudicaron por cuenta del cobro cinco (5) de los seis (6) \u00a0inmuebles \u00a0cautelados, proceder con el que se desconoci\u00f3 la medida que \u00a0reca\u00eda sobre el cr\u00e9dito del ejecutante, olvidando que \u00a0como los predios objeto de la almoneda consist\u00edan en su \u00a0garant\u00eda, todos y no solamente algunos de ellos ni aun bajo el \u00a0argumento que con el excluido se otorgaba suficiente respaldo a la \u00a0obligaci\u00f3n del tercero, tales no pod\u00edan ser adjudicados \u00a0conforme al art\u00edculo 557 numeral 2\u00ba del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, \u00a0respecto al pluricitado \u00abembargo \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0seg\u00fan lo verificado, no existe discusi\u00f3n en torno a su \u00a0reconocimiento o vigencia y mucho menos se encontr\u00f3 constancia \u00a0alguna de levantamiento de la medida; siendo oportuno destacar que \u00a0esa preeminencia otorgada al tercero deriva de la potestad reglada \u00a0por el precepto 2488 del C\u00f3digo Civil, consistente en que el \u00a0patrimonio del deudor es prenda general de garant\u00eda de su \u00a0acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto en \u00a0menci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene \u00a0todo acreedor a ser pagado de su cr\u00e9dito con el producto de la \u00a0realizaci\u00f3n forzosa de los bienes embargados, mediante el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n general que sobre el patrimonio del \u00a0deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa \u00a0seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud \u00a0en el objeto con que la legislaci\u00f3n civil sanciona las \u00a0transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo \u00a0sin licencia del juez o sin la autorizaci\u00f3n del acreedor&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 1997. Rad. 4816). \u00a0<\/p>\n<p>aqueljuez \u00a0cognoscente del juicio en el que se decret{do un ado d mate con la \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo se\u00f1alado por el ad-quem \u00a0acusado, se advierte que con dicha normatividad se protege, \u00a0cardinalmente, el inter\u00e9s del tercero beneficiario del \u00a0embargo, entre otras cosas, ya que el alcance de la norma es \u00abprivar \u00a0temporalmente al titular de su poder de disposici\u00f3n sobre \u00a0aquellas cosas sometidas a traba judicial\u00bb, restricci\u00f3n \u00a0transitoria de donde se extrae la raz\u00f3n por la cual no es \u00a0procedente que al acreedor se le adjudique por cuenta de su cr\u00e9dito \u00a0un bien que garantiza el recaudo de otro pretenso en diverso juicio \u00a0ya que, el mismo, it\u00e9rase, es objeto de cautela en otro \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0ese orden de ideas, las razones expuestas por el colegiado enjuiciado \u00a0en la providencia cuestionada \u00a0resultan \u00a0contrarias a lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, toda \u00a0vez que los tres pilares de su tesis terminaron siendo desvirtuados, \u00a0esto es, si bien no hay norma expresa que proh\u00edba la \u00a0adjudicaci\u00f3n por parte del cr\u00e9dito (embargado) \u00a0del acreedor, tambi\u00e9n es cierto que la ley positiva otras con \u00a0las que se protege el inter\u00e9s de ese tercero beneficiado con \u00a0la medida cautelar; adem\u00e1s, el hecho que a\u00fan la \u00a0obligaci\u00f3n no se ha extinguido comoquiera que falta un saldo \u00a0por pagar y, que en la diligencia de remate el ejecutado desisti\u00f3 \u00a0del local No. 3 para cubrir dicha acreencia, no resulta suficiente \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0aquel, pues en \u00faltimas su cr\u00e9dito no ha sido cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, surge que el Tribunal censurado dej\u00f3 de reparar en \u00a0la existencia y vigencia del \u00abembargo \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0a la hora de proceder a confirmar la adjudicaci\u00f3n que por \u00a0cuenta del cobro se le hiciera al demandante en el caso que nos \u00a0ocupa, labor\u00edo que en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del \u00a0pertinente estudio dej\u00f3 desprovista la providencia del apego a \u00a0la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la \u00a0procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, se declara sin valor y efecto el pronunciamiento de 15 de \u00a0agosto de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habr\u00e1 \u00a0de emitir uno nuevo en el que tenga en cuenta, adem\u00e1s de las \u00a0acreditaciones compiladas en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0los par\u00e1metros normativos que regulan la precisa materia, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual \u00a0conlleva, se repite, a otorgar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0la \u00a0tutela solicitada y, en consecuencia se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar sin valor y efecto el auto de 15 de agosto de 2014 y todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la autoridad encartada, que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el \u00a0expediente, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que \u00a0agote la segunda instancia del juicio sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Of\u00edciese al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0para que de manera inmediata env\u00ede el proceso (2013-017) al \u00a0Tribunal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC5022-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}