{"id":89694,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5025-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5025-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5025-2015\/","title":{"rendered":"STC 5025 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5025-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050001-22-13-000-2015-00148-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 16 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por \u00a0Lena Vanessa Alay\u00f3n Holgu\u00edn contra el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo promovido por la aqu\u00ed actora respecto de \u00a0Blanca Yolima Alay\u00f3n Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora suplica el amparo de la prerrogativa al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra Blanca Yolima Alay\u00f3n Holgu\u00edn, \u00a0asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien \u00a0si bien declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201c(\u2026) \u00a0cobro \u00a0de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, no \u201c(\u2026) conden[\u00f3] \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0a la ejecutante, aqu\u00ed actora, \u201c(\u2026) al \u00a0pago de los da\u00f1os irrogados a la demandada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La decisi\u00f3n antelada fue confirmada el 30 de septiembre de \u00a02013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pese a \u201c(\u2026) \u00a0no existir condena en perjuicios \u00a0(\u2026)\u201d, el a \u00a0quo \u00a0dio tr\u00e1mite al incidente deprecado para establecer su cuant\u00eda, \u00a0prove\u00eddo contra el cual la ahora interesada present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo ambos negados el 1 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Alega la tutelante que luego de solicitar adici\u00f3n del \u00faltimo \u00a0de los referidos autos, en donde le exigi\u00f3 al juzgador esbozar \u00a0las razones por las cuales daba curso a esas diligencias sin mediar \u00a0condena por los presuntos da\u00f1os inferidos a la ejecutada, el \u00a0funcionario accionado \u201c(\u2026) de \u00a0manera ex\u00f3tica \u00a0(\u2026)\u201d desestim\u00f3 tal pedimento, aduciendo que \u201c(\u2026) \u00a0tal \u00a0aspecto deb\u00eda ser decido en la providencia que resolviera el \u00a0incidente \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura la actuaciones precedentes, pues en su sentir, carecen de \u00a0fundamento legal alguno, porque se pretiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u201c(\u2026) los \u00a0principios de eficiencia, equidad, eficacia, y econom\u00eda de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora invalidar el incidente por \u201c(\u2026) \u00a0improcedente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio memor\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, manifestando que la inici\u00f3 previa \u00a0solicitud de la demandada en el aludido compulsivo y con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que por auto de 1 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0petente, \u201c(\u2026) ordenando \u00a0no reponer y rechazando la alzada (\u2026)\u201d \u00a0y posteriormente neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n deprecada respecto \u00a0de ese \u00faltimo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite \u201c(\u2026) cumple \u00a0con los requisitos establecidos en la norma procesal (\u2026)\u201d, \u00a0debiendo desatarse la inconformidad aqu\u00ed expuesta por la \u00a0gestora con la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Blanca Yolima Alay\u00f3n Holgu\u00edn exigi\u00f3 \u00a0desestimar el amparo, indicando que el funcionario accionado ofreci\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) todas \u00a0las garant\u00edas necesarias a las partes para que hicieran valer \u00a0sus derechos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n incoada por ausencia de violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso invocado, al inferir que \u201c(\u2026) la \u00a0existencia o no de los referidos perjuicios \u00a0es \u00a0precisamente lo que debe dilucidarse en la providencia que resuelva \u00a0el incidente \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0no siendo la tutela el mecanismo para suplir la \u00a0competencia del juez, a quien corresponde adoptar dicha decisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a020 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la promotora realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, insistiendo que no se debe continuar con el mentado decurso \u00a0porque no hubo \u201c(\u2026) condena \u00a0in genere o in abstracto, en la sentencia de primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 27 a 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La quejosa cuestiona \u00a0a la autoridad querellada porque acept\u00f3 regular perjuicios sin \u00a0prever que la sentencia estimatoria de las excepciones dictada en el \u00a0juicio ejecutivo no la sancion\u00f3 por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0revocar\u00e1 el \u00a0fallo del Tribunal constitucional a \u00a0quo, \u00a0al avizorarse a simple vista que la decisi\u00f3n atacada por esta \u00a0senda \u00a0carece de respaldo jur\u00eddico suficiente, siendo tal conducta \u00a0violatoria de las \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, al examinar el \u00a0auto que resolvi\u00f3 no reponer aqu\u00e9l que dio apertura al \u00a0incidente, esto es, el dictado el 1 de agosto de 2014, el juzgador \u00a0esboz\u00f3 que no hab\u00eda ninguna causal legal v\u00e1lida \u00a0para negarse a darle curso, teniendo en cuenta que cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos establecidos por la regla 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues el mismo \u201c(\u2026) se \u00a0halla[ba] \u00a0autorizado \u00a0expresamente por el art\u00edculo 307 [ej\u00fasdem] \u00a0(\u2026)\u201d y porque la all\u00ed incidentante \u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0present[\u00f3] \u00a0oportunamente dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de la sentencia (sic) \u00a0(\u2026)\u201d (fls 20 a 21, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, no accedi\u00f3 a aclarar la decisi\u00f3n \u00a0antelada porque la actora insist\u00eda en replantear argumentos \u00a0para combatir de fondo las pretensiones de la parte incidentante, los \u00a0cuales, \u201c(\u2026) deb\u00edan \u00a0ser objeto de estudio en la decisi\u00f3n de fondo (sic) \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 22, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante lo anterior, si bien se advierte que las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia1 \u00a0emitidas por el despacho accionado y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declararon \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201c(\u2026) \u00a0cobro \u00a0de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, lo cierto es que nada dijeron en torno al \u00a0reconocimiento de \u201c(\u2026) perjuicios \u00a0causados (\u2026)\u201d \u00a0a la all\u00e1 demandada (fls. 4 a 17, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior circunstancia, err\u00f3 el juzgador entutelado al \u00a0tramitar el se\u00f1alado incidente sin esgrimir consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica alguna sobre su procedencia, pues su diligenciamiento \u00a0resultaba incompatible prima \u00a0facie \u00a0con las providencias arriba indicadas, las cuales, se itera, \u00a0no condenaron a la ejecutante por los posibles da\u00f1os inferidos \u00a0a la parte demandada derivados del mentado proceso ejecutivo \u00a0adelantado por la aqu\u00ed quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al \u201cincidente \u00a0de regulaci\u00f3n de perjuicios\u201d debe \u00a0preceder una manifestaci\u00f3n previa y expresa del juez en la que \u00a0se reconozca el da\u00f1o, cuesti\u00f3n \u00a0que se infiere de lo dispuesto, entre otros c\u00e1nones, en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil: \u201cCuando la condena en perjuicios se haga \u00a0en auto, se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover \u00a0el interesado\u201d; y en la \u00faltima parte del art\u00edculo \u00a0687 ib\u00eddem: \u201cSiempre que se levante el embargo y \u00a0secuestro en los casos de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 a 8\u00b0 \u00a0del presente art\u00edculo, se condenar\u00e1 de oficio o a \u00a0solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal \u00a0medida, salvo que las partes convengan otra cosa (\u2026)\u201d2 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, soslay\u00f3 el hecho relativo a que la parte a \u00a0quien favorec\u00eda la hipot\u00e9tica condena al no ejercer los \u00a0mecanismos procesales previstos para corregir la omisi\u00f3n de \u00a0reconocerle tal beneficio, consolid\u00f3 su voluntad de rehusar a \u00a0exigirlo. De modo que no \u00a0pod\u00eda pretender hacer valer tal pretensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del citado incidente, por ser indudable su contradicci\u00f3n con \u00a0la postura anterior, esto es, la renuncia a reclamar perjuicios por \u00a0cuenta de su incuria, debiendo el juzgador dar paso a la teor\u00eda \u00a0de los actos propios \u00a0ante \u00a0el evidente antagonismo de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expuso esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que \u00a0fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qu\u00e9 \u00a0grado de confianza merecen o qu\u00e9 duda generan. \u00a0Los antecedentes conductuales crean situaciones jur\u00eddicas que \u00a0devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y \u00a0futuras, de similar textura f\u00e1ctica y jur\u00eddica, no \u00a0pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, g\u00e9nesis \u00a0esta de la llamada \u201cTeor\u00eda de los Actos Propios\u201d \u00a0(\u2026)\u201d3 \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es inaceptable el argumento inferido por el querellado \u00a0para negarse a reponer su voluntad de iniciar el aludido incidente, \u00a0en el sentido de pronunciarse sobre la viabilidad del mismo solo \u00a0hasta el momento de culminar dicho tr\u00e1mite, pues carece de \u00a0sentido someter a los sujetos intervinientes a la actividad propia de \u00a0ese decurso sin existir una condena por perjuicios, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9ste se circunscribe conforme a la regla 307 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0a \u00a0establecer no solo el monto de los da\u00f1os, sino la existencia \u00a0del menoscabo patrimonial y la relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese asunto, reliev\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0simple condena no significa que la persona contra quien se inici\u00f3 \u00a0el litigio o se practicaron las medidas preventivas, haya sufrido \u00a0perjuicios, por lo que si reclama su pago, le corresponde acreditar \u00a0que: (i) sufri\u00f3 un da\u00f1o, porque sin este presupuesto, \u00a0indispensable en toda reclamaci\u00f3n, mal pod\u00eda declararse \u00a0su existencia; (ii) establecer que \u00e9ste fue consecuencia de la \u00a0controversia, es decir, la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0proceso o medida y el menoscabo sufrido; y, (iii) por \u00faltimo \u00a0acreditar la cuant\u00eda de ese da\u00f1o (&#8230;)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0no \u00a0existe duda que la determinaci\u00f3n atacada por esta excepcional \u00a0justicia configura una aut\u00e9ntica \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0por ser exclusiva del capricho \u00a0y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profiri\u00f3, \u00a0pues al decidir tramitar el referido incidente, nada dijo sobre la \u00a0procedibilidad del mismo en virtud del art\u00edculo 307 ib\u00eddem, \u00a0teniendo en cuenta que en la sentencia dictada en el pleito ejecutivo \u00a0no se conden\u00f3 a la demandante pagarle perjuicios a la \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, memor\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na \u00a0y otra vez \u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n \u00a0del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el \u00a0imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n \u00a0clara y completamente motivadas. \u00a0La obligatoriedad e intangibilidad \u00a0de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les \u00a0confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, \u00a0con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y \u00a0valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna \u00a0manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que \u00a0pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, \u00a0forzosa para el sujeto pasivo del fallo (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio dejar \u00a0sin efecto los \u00a0autos de 6 de junio y 1 de agosto de 2014, \u00a0para \u00a0que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta sentencia, dicte una nueva providencia con base en las \u00a0consideraciones expresadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, se infirmar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar CONCEDER \u00a0la tutela a \u00a0Lena Vanessa Alay\u00f3n Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena \u00a0al Juzgado \u00a0Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio dejar \u00a0sin efecto los \u00a0autos de 6 de junio y 1 de agosto de 2014, \u00a0para \u00a0que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta sentencia, dicte una nueva providencia con base en las \u00a0consideraciones expresadas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Dictadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2012, Rad. 00769-00. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de casaci\u00f3n 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, Rad. 00649-01 \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de tutela de 5 de marzo de 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00172-02. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 00168-02. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}