{"id":89698,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5029-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5029-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5029-2015\/","title":{"rendered":"STC 5029 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5029-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00122-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a09 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Doce de Familia de esta \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria instaurado por el aqu\u00ed tutelante frente a Edwin \u00a0Alfonso, Yonatan Andr\u00e9s y M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, y \u201c(\u2026) protecci\u00f3n \u00a0especial a las personas de la tercera edad \u00a0(\u2026)\u201d, entre otros, presuntamente quebrantados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su reproche, aduce haber iniciado las diligencias \u00a0censuradas frente a sus hijos mayores para obtener la fijaci\u00f3n \u00a0de una cuota alimentaria, prestaci\u00f3n que tambi\u00e9n exigi\u00f3 \u00a0se decretara provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si bien el despacho enjuiciado admiti\u00f3 el libelo, se neg\u00f3 \u00a0a determinar los alimentos provisionales, \u00a0argumentando no encontrar \u00a0probada la capacidad econ\u00f3mica de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que impetr\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n respecto de esa determinaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0la posibilidad de acudir a las normas contenidas en el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, dada su especial condici\u00f3n; \u00a0no obstante, en prove\u00eddo de 29 de agosto de 2014 se desestim\u00f3 \u00a0su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que conforme a la jurisprudencia constitucional citada, era dable \u00a0aplicar por analog\u00eda la presunci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 129 del referido Estatuto, relativa a que el \u00a0alimentante gana al menos el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente (fls. 1 al 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, imponerle al accionado la fijaci\u00f3n de una cuota \u00a0alimentaria provisional a cargo del extremo pasivo y en favor suyo \u00a0(fl. 3, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado acusado guard\u00f3 silencio sobre la salvaguarda y remiti\u00f3 \u00a0el expediente materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio suplicado porque no encontr\u00f3 en la argumentaci\u00f3n \u00a0del estrado encartado v\u00eda de hecho, por cuanto las \u00a0determinaciones de esa autoridad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0transitan \u00a0por el terreno de la razonabilidad, pues es evidente que se aplic\u00f3 \u00a0la norma que rige al caso particular [art. \u00a0417 del C.C.], negando \u00a0la petici\u00f3n dado que no se hab\u00eda acreditado siquiera \u00a0sumariamente la capacidad econ\u00f3mica de los demandados, \u00a0quedando debidamente justificada la negaci\u00f3n de la medida \u00a0solicitada, no siendo procedente aplicar el art. 129 del C.I.A., pues \u00a0tal legislaci\u00f3n fue promulgada en aras de la protecci\u00f3n \u00a0integral de los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0adolescentes, previendo el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n para \u00a0los mismos (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a017 al 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente impugn\u00f3 el fallo memorado y exigi\u00f3 su \u00a0revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el \u00a0libelo introductor. Insisti\u00f3 en que, incluso, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha amparado el derecho de alimentos de \u00a0personas en condiciones similares a la suya \u00a0(fls. 25 al 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja y el proceso materia de debate, se colige la procedencia del \u00a0auxilio solicitado por hallarse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, se observa que el despacho atacado en pronunciamiento de 12 \u00a0de mayo de 2014 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria impetrada por el accionante \u00a0respecto de sus hijos, pero en prove\u00eddo de la misma fecha se \u00a0neg\u00f3 a decretar un monto provisional por no encontrar prueba \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica de los alimentantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 por v\u00eda de reposici\u00f3n esa \u00a0determinaci\u00f3n exponiendo su especial condici\u00f3n de \u00a0persona de la tercera edad y la posibilidad de aplicar a su caso por \u00a0\u201canalog\u00eda\u201d \u00a0la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia, relativa a tener por acreditado que \u00a0los obligados devengan al menos un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 29 de agosto de 2014 el juzgado convocado desestim\u00f3 el \u00a0remedio horizontal exponiendo que deb\u00eda tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Civil, \u00a0el cual impone la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0financiera de los demandados para decretar el monto provisional \u00a0reclamado. Como esa circunstancia no estaba demostrada, ratific\u00f3 \u00a0su prove\u00eddo, indicando, adem\u00e1s, la imposibilidad de \u00a0extender al caso lo estatuido en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, por ser una norma \u201c(\u2026) \u00a0aplicable \u00a0solo al momento de proferir la decisi\u00f3n de fondo y en el \u00a0evento en que no se pueda establecer dentro del tr\u00e1mite \u00a0(\u2026) la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de los obligados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n expuesta revela el menoscabo de las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues, ciertamente, el despacho convocado omiti\u00f3 \u00a0valorar la calidad de sujeto especial de protecci\u00f3n del \u00a0petente, pues es un adulto mayor que cuenta con 78 a\u00f1os, \u00a0conforme a las pruebas adosadas. Esa circunstancia, le habr\u00eda \u00a0permitido al juzgador inferir la necesidad de decretar en favor de \u00a0aqu\u00e9l una cuota provisional de alimentos y no imponerle la \u00a0carga adicional de demostrar la capacidad econ\u00f3mica de sus \u00a0hijos. Sobre tal particularidad, esta Corte en un asunto similar \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la condici\u00f3n del accionante, merece un tratamiento especial y \u00a0preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 la Ley 687 \u00a0de 2001, cuyo objeto es la protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la \u00a0solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su \u00a0calidad de vida, mediante una atenci\u00f3n integral, definida en \u00a0el literal C del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 \u00a0de 2009, como el \u2018conjunto \u00a0de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, \u00a0orientados a garantizarle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0de alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, deporte, \u00a0cultura, recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que existiendo la presunci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, la cautela reclamada encuentra apoyo normativo, \u00a0m\u00e1xime si quien la pide merece un trato diferenciado, el cual \u00a0halla justificaci\u00f3n en su condici\u00f3n especial de adulto \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme lo adujo esta Corte en el caso que viene de citarse, si el \u00a0alimentario \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de una cuota provisional de alimentos como \u00a0soluci\u00f3n a [sus] \u00a0necesidades, abrigo y ayuda que no ha recibido, y para cuyos efectos \u00a0est\u00e1n establecidas esas medidas preventivas, que negarlas, \u00a0ser\u00eda, como afirm\u00f3 el Catedr\u00e1tico Calamandrei, \u00a0impedir \u00a0que la medicina llegue cuando el enfermo ha fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0locuci\u00f3n \u2018fumus boni iuris\u2019 o aroma de buen \u00a0derecho, en este caso exige poner de relieve al juzgador que su \u00a0decisi\u00f3n fue superficial y casi intuitiva, pero que encierra \u00a0un yerro grave, que como tal exige su inmediata soluci\u00f3n, pues \u00a0si el art\u00edculo 129 de la [Ley]1098 \u00a0de 2006, al dar protecci\u00f3n a los menores, permite al juez \u00a0fijar \u00a0una cuota provisional de alimentos, con la sola prueba del v\u00ednculo \u00a0que origina la obligaci\u00f3n alimentaria, vale la pena tomar en \u00a0cuenta esta exigencia m\u00ednima, en pos de la protecci\u00f3n a \u00a0las personas de la tercera edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0la misma norma establece que \u2018si no tiene la prueba sobre la \u00a0solvencia econ\u00f3mica del alimentante, el juez podr\u00e1 \u00a0establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, \u00a0costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que \u00a0sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se \u00a0presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo \u00a0legal\u2019; de suerte que no es razonable negar la fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria \u2018por no contar con suficientes elementos\u2019 \u00a0cuando la Ley tiene definidas las soluciones a estas circunstancias \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0en lo que ata\u00f1e al C\u00f3digo Civil, \u00e9ste en el \u00a0art\u00edculo 417 establece que \u2018Mientras \u00a0se ventila la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, podr\u00e1 el \u00a0juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la \u00a0secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio \u00a0de la restituci\u00f3n, si la persona a quien se demandan obtiene \u00a0sentencia absolutoria (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0hizo entonces el juzgado un examen siquiera superficial de la \u00a0plausibilidad de la pretensi\u00f3n alimentaria, para cuya \u00a0concesi\u00f3n apenas se exige la apariencia de derecho, \u00a0constituida en este caso por el v\u00ednculo familiar que se exige \u00a0por s\u00ed mismo en el t\u00edtulo habilitante prima facie de la \u00a0pretensi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0edad del demandante y la exigencia de reconocer en su favor el m\u00ednimo \u00a0vital, no debi\u00f3 dejar al juez indiferente. Hubo entonces \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por lo magro e infundado del \u00a0prove\u00eddo que neg\u00f3 la cautela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0destacarse que en este asunto se torna procedente la salvaguarda \u00a0reclamada porque, como se se\u00f1al\u00f3, se trata de una \u00a0persona de la tercera edad, quien en virtud de los principios de \u00a0dignidad humana y solidaridad \u00a0consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales soportan el \u00a0concepto de Estado social de derecho, \u00a0merece una especial protecci\u00f3n \u00a0dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le impone a las autoridades, en los t\u00e9rminos de la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) procurar \u00a0la realizaci\u00f3n material de los derechos individuales y (\u2026) \u00a0alcanzar \u00a0las finalidades sociales del Estado \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es menester se\u00f1alar que de acuerdo con lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 42 y 46 \u00eddem, \u00a0el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores; por tanto, \u00a0siendo los alimentos una prerrogativa indispensable para hacer \u00a0efectivos los dem\u00e1s derechos del solicitante, no resulta \u00a0acertado denegar la cuota provisional demandada, la cual deben \u00a0cancelar los hijos del alimentario en raz\u00f3n del principio de \u00a0solidaridad y comoquiera que se encuentra demostrado su parentesco \u00a0con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo referido, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0deber de solidaridad hacia los adultos mayores se manifiesta en la \u00a0obligaci\u00f3n legal de sus hijos de reconocerle alimentos.\u00a0Sobre \u00a0este punto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de alimentos es aqu\u00e9l que le asiste a una persona para \u00a0reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario \u00a0para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de \u00a0procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la\u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por \u00a0ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar \u00a0la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. [\u2026] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del \u00a0parentesco, y comprende no s\u00f3lo el sustento diario, sino \u00a0tambi\u00e9n el vestido, la habitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u00a0y la recreaci\u00f3n en el caso de los menores de edad. De este \u00a0modo, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio \u00a0de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos \u00a0integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de \u00a0asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, [\u2026] (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0deber de suministrar alimentos a los ascendientes es una obligaci\u00f3n \u00a0legal que no depende de la voluntad de los obligados y puede ser \u00a0exigible por medio de acciones legales pertinentes (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada para, en su lugar, \u00a0acceder al amparo solicitado. \u00a0En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Juzgado Doce de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 dejar sin efecto la determinaci\u00f3n de 29 de \u00a0agosto de 2014 y proceder a resolver, nuevamente, la reposici\u00f3n \u00a0impetrada frente a la desestimaci\u00f3n de los alimentos \u00a0provisionales reclamados por el tutelante, atendiendo a los \u00a0lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar, CONCEDER \u00a0la salvaguarda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordena al \u00a0Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este pronunciamiento, deje sin efecto la determinaci\u00f3n de 29 \u00a0de agosto de 2014 y proceda a resolver, nuevamente, la reposici\u00f3n \u00a0impetrada frente a la desestimaci\u00f3n de los alimentos \u00a0provisionales reclamados por el tutelante, atendiendo a los \u00a0lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 11 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 76111-22-13-000-2010-00394-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 207 de 15 de abril de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 696 de 28 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}