{"id":89701,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5035-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5035-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5035-2015\/","title":{"rendered":"STC 5035 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5035-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00113-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 20 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la salvaguarda \u00a0promovida por Carlos Rond\u00f3n Pacheco contra el Juzgado Sexto de \u00a0Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos incoado por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de su hija, Recsa \u00a0Paola Rond\u00f3n Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0igualdad y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 12, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Pact\u00f3 \u00a0en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 5 de agosto de 1997 \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal con Sonia \u00a0Consuelo Hern\u00e1ndez Castillo, fij\u00e1ndose \u00a0como cuota alimentaria para su hija Recsa Paola Rond\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez \u201c(\u2026) el \u00a025% del salario mensual devengado por [el \u00a0aqu\u00ed actor] \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0e igualmente, \u201c(\u2026) el \u00a025% de sus prestaciones por concepto de alimentos futuros (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuando su descendiente termin\u00f3 los estudios, el quejoso \u00a0promovi\u00f3 juicio de exoneraci\u00f3n de alimentos, el cual si \u00a0bien fue resuelto a su favor por el estrado querellado, no se le \u00a0autoriz\u00f3 el reembolso de los dineros \u201c(\u2026) \u00a0consignados \u00a0por alimentos futuros (&#8230;)\u201d, \u00a0por cuanto su hija aduciendo que los referidos conceptos \u201c(\u2026) \u00a0constitu\u00edan \u00a0factor salarial (\u2026)\u201d, \u00a0hab\u00eda pedido la entrega de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica adem\u00e1s que el funcionario entutelado le neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba relativa a oficiar a Bancolombia a fin \u00a0de concretar \u201c(\u2026) si \u00a0mensualmente se \u00a0[le] descontaba \u00a0el 25% del sueldo que devengaba \u00a0(sic) (\u2026)\u201d, para poder determinar si esas deducciones \u00a0ten\u00edan la condici\u00f3n de \u201c(\u2026) factor \u00a0salarial \u00a0(\u2026)\u201d, pues en su sentir, dichas sumas no fueron objeto \u00a0del \u201c(\u2026) acuerdo \u00a0[celebrado] \u00a0el 5 de agosto de 1997 \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, implora \u201c(\u2026) revocar \u00a0los autos emitidos el 19 de febrero de 2014 y 24 de septiembre de \u00a02014 \u00a0(\u2026)\u201d, y \u201c(\u2026) decretar \u00a0el elemento demostrativo por \u00e9l solicitado \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 se opuso al ruego tuitivo, \u00a0alegando que no accedi\u00f3 a oficiar a Bancolombia para que \u00a0entregara el reporte de las sumas descontadas, porque tal aspecto no \u00a0fue materia de controversia, por cuanto el debate se limit\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00fanica \u00a0y exclusivamente a identificar qu\u00e9 conceptos conformaban los \u00a0nueve (9) t\u00edtulos que se encuentran a \u00f3rdenes del \u00a0despacho, \u00a0descontados \u00a0cuando a\u00fan estaba vigente la obligaci\u00f3n alimentaria y a \u00a0quien le deb\u00edan ser entregados, luego de establecerse si eran \u00a0producto de descuento de salario o de prestaciones sociales (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con la \u201c(\u2026) acci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n de pensiones alimentarias (\u2026)\u201d, \u00a0si considera que los dineros percibidos por su hija deben ser \u00a0reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Recsa Paola Rond\u00f3n Hern\u00e1ndez expres\u00f3 \u00a0que las determinaciones aqu\u00ed atacadas \u201c(\u2026) gozan \u00a0de presunci\u00f3n de legalidad y hacen tr\u00e1nsito de cosa \u00a0juzgada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por razonabilidad, tras inferir que las \u00a0decisiones censuradas se fundaron en \u00a0\u201c(\u2026) las \u00a0pruebas allegadas al proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n, la \u00a0normatividad laboral aplicable al caso concreto que, lejos de lucir \u00a0arbitraria o caprichosa, exponen un criterio basado en las \u00a0disposiciones aplicables (\u2026) \u00a0al \u00a0referido diligenciamiento \u00a0(&#8230;)\u201d (fls. \u00a0101 a 106, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor realzando los argumentos del libelo \u00a0genitor, insistiendo en que la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0querellado afect\u00f3 \u201c(\u2026) ostensiblemente \u00a0[sus] \u00a0intereses \u00a0econ\u00f3micos y personales, pues una cosa era la cuota de \u00a0alimentos descontada y otra muy distinta los dineros embargados a \u00a0t\u00edtulo de garant\u00eda de alimentos (sic) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 111 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El petente cuestiona \u00a0a la autoridad querellada porque mediante auto de 24 de septiembre de \u00a02014, mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo de 19 de febrero de \u00a02014, mediante \u00a0se neg\u00f3 a entregarle los t\u00edtulos \u00a0consignados a \u00f3rdenes del juzgado y no accedi\u00f3 a \u00a0oficiar a Bancolombia S.A. para que aqu\u00e9l enviara el reporte \u00a0hist\u00f3rico de los descuentos realizados mensualmente a su \u00a0sueldo desde agosto de 1997, en aras de establecer el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinado el memorado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0deprecadas, al avizorar la Corte que la autoridad accionada examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, descartando una conducta \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el estrado entutelado desestim\u00f3 la prueba pedida por \u00a0el quejoso aduciendo que en dicho pleito no se discut\u00eda si \u00a0\u00e9ste \u201c(&#8230;) \u00a0hab\u00eda \u00a0cumplido o no con la obligaci\u00f3n alimentaria acordada en la \u00a0conciliaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 cuota alimentaria a \u00a0favor de la entonces menor Recsa Paola Rond\u00f3n Hern\u00e1ndez, \u00a0el \u00a025% del salario que [para \u00a0ese momento devengaba el tutelante] (\u2026)\u201d, sino si los \u00a0t\u00edtulos recaudados hab\u00edan sido descontados de las \u00a0prestaciones sociales o del sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para negar la entrega de los se\u00f1alados t\u00edtulos, \u00a0infiri\u00f3 el juzgado que los mismos estaban respaldados en el \u00a0referido acuerdo base de la acreencia alimentaria, sobre todo, porque \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el demandado [aqu\u00ed \u00a0quejoso] nada \u00a0dijo respecto al contenido de la parte resolutiva de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n [donde \u00a0se comprometi\u00f3 a] gravar \u00a0el 25% de sus prestaciones sociales por concepto de alimentos futuros \u00a0de su hija (\u2026)\u201d, \u00a0guardando silencio incluso durante todo el tiempo que le fueron \u00a0realizados tales descuentos, situaci\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0acuerdo celebrado por las partes en audiencia de 5 agosto de 1997, en \u00a0la que el se\u00f1or Carlos Rond\u00f3n Pacheco se comprometi\u00f3 \u00a0a suministrar como cuota alimentaria para su hija Recsa Paola Rond\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez el 25% del sueldo que devengaba como empleado del \u00a0Banco de Colombia y para garantizar alimentosa futuros acept\u00f3 \u00a0que se gravara el 25% de sus prestaciones\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en el se\u00f1alado acuerdo se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0las manifestaciones de las partes, el despacho en la citada audiencia \u00a0Resuelve: \u201cDeclarar que el se\u00f1or Carlos Rond\u00f3n \u00a0Pacheco se compromete a contribuir como cuota alimentaria en favor de \u00a0su menor hija con el 25% del salario \u00a0o sueldo que actualmente est\u00e9 devengado; porcentaje que ser\u00e1 \u00a0descontado directamente y consignado a la orden de la se\u00f1ora \u00a0Sonia Consuelo Hern\u00e1ndez en los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0de cada mes. Que \u00a0igualmente se compromete a gravar para alimentos futuros el mismo 25% \u00a0de sus prestaciones, para dicho (sic) se oficiar\u00e1 al Banco de \u00a0Colombia\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, \u00a0de la lectura del contenido de la parte resolutiva, que el Juzgado \u00a0determin\u00f3 como cuota alimentaria el 25% del salario o sueldo, \u00a0decisi\u00f3n que en su tenor literal no fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0ni de solicitudes de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n por parte \u00a0del demandado, por lo tanto, qued\u00f3 vigente desde la fecha en \u00a0esas condiciones. Asimismo, se advierte que desde el inicio de los \u00a0descuentos el alimentante nunca hizo manifestaci\u00f3n alguna de \u00a0la forma o los conceptos sobre los cuales el pagador de la empresa en \u00a0la que labora, realizaba los descuentos y tampoco se opuso a la \u00a0entrega de los t\u00edtulos judiciales a su hija Recsa Paola Rond\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez (quien ten\u00eda 8 a\u00f1os para ese \u00a0entonces)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, Recsa Paola Rond\u00f3n alega que ven\u00eda recibiendo \u00a0los dineros de las primas legales y extralegales hasta el a\u00f1o \u00a02008, considerando esta como una raz\u00f3n suficiente para que \u00a0sean pagados a su favor, argumento que no encuentra ning\u00fan \u00a0respaldo legal, pues el hecho de haber recibido los pagos por \u00a0concepto de primas legales y extralegales al a\u00f1o indicado, por \u00a0s\u00ed solo, no implica que necesariamente el Juzgado deba \u00a0continuar entreg\u00e1ndolos, teniendo en cuenta adem\u00e1s que \u00a0el demandado discute el origen de los mismos, pues \u00e9l \u00a0considera que hacen parte de las prestaciones sociales constitutivas \u00a0de garant\u00eda de pago de futuras mesadas. Aunado a lo anterior, \u00a0esta circunstancia no le otorga a los citados rubros el car\u00e1cter \u00a0de salario o prestaci\u00f3n social, ya que para ello debemos \u00a0acudir a la fuente de la cual se derivan, que puede ser legal o \u00a0convencional (art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y de esa manera \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0las anteriores consideraciones, se concluye que para la entrega de \u00a0los 9 t\u00edtulos judiciales se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n suministrada en Bancolombia en el documento visto \u00a0a folios 580 a 585, en consecuencia, las sumas que identific\u00f3 \u00a0esa entidad financiera como salario, denominadas prima extralegal, \u00a0prima de vacaciones, sueldo b\u00e1sico, dominicales y festivos, \u00a0reintegro de aportes a seguridad social salud y pensi\u00f3n, \u00a0ajuste prima, ser\u00e1n entregadas a la se\u00f1ora Recsa Paola \u00a0Rond\u00f3n y las que no tengan ese car\u00e1cter, denominadas \u00a0prima de servicios y vacaciones extralegales, ser\u00e1n pagadas al \u00a0se\u00f1or Carlos Rond\u00f3n Pacheco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, el \u00a0peticionario no demostr\u00f3 hallarse frente a un perjuicio \u00a0irremediable, de caracter\u00edsticas graves, inminentes y \u00a0urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n \u00a0de esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}