{"id":89703,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5066-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5066-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5066-2015\/","title":{"rendered":"STC 5066 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5066-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00051-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 25 \u00a0de febrero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Torres Orozco contra el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad; tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita a esa Corporaci\u00f3n \u00a0y las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada con ocasi\u00f3n a la sentencia \u00a0de 20 de enero de 2015, \u00a0proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 \u00a0en su contra Natalia Osorio Dorado en representaci\u00f3n de la \u00a0menor (XXX). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la autoridad accionada \u00a0\u00ab[dejar \u00a0sin efecto] la mencionada providencia y [que] proceda de nuevo a \u00a0dictar la sentencia respectiva\u2026\u00bb \u00a0(fl. 79 cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su solicitud relat\u00f3 el accionante que Natalia Osorio \u00a0Dorado inici\u00f3 en su contra y a favor de su hija XXX un proceso \u00a0ejecutivo de alimentos en el que solicit\u00f3 librar mandamiento \u00a0ejecutivo por el valor de \u00a0$595.625, correspondiente a los saldos \u00a0impagados de las cuotas alimentarias comprendidas desde marzo de \u00a0 2011 a diciembre de 2012 y por la totalidad de la correspondiente al \u00a0mes de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0como t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n \u00a0se aport\u00f3 \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0de 27 de diciembre de 2011, suscrita \u00a0ante la Comisar\u00eda 16 de Familia \u00a0de Bel\u00e9n- Antioquia, \u00a0 en la que el actor se comprometi\u00f3 \u00a0 a aportar como alimentos para su hija \u00a0la suma de $450.000, de los \u00a0cuales \u00ab \u00a0[$50.000] ser\u00edan pagados directamente por el demandado por \u00a0concepto de medicina prepagada\u2026\u00bb \u00a0a la instituci\u00f3n que presta el servicio (fl. 62, cdno. \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en el escrito de demanda la ejecutante \u00a0manifest\u00f3 que para \u00a0marzo de 2010 \u00ablos \u00a0padres de la menor acordaron hacer un pr\u00e9stamo a nombre del \u00a0se\u00f1or JULIAN ANDR\u00c9S TORRES OROZCO\u2026, el cual se \u00a0pagar\u00eda por mitades, pues dicho pr\u00e9stamo se destinar\u00eda \u00a0con el compromiso de liberar las cargas econ\u00f3micas a la \u00a0madre\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s que \u00abla \u00a0primera parte de la cuota ser\u00eda asumida por la se\u00f1ora \u00a0NATALIA OSORIO DORADO \u00a0y \u00a0que por tanto el se\u00f1or JULIAN ANDR\u00c9S TORRES OROZCO, \u00a0descontar\u00eda el valor \u00a0de la cuota de ese pr\u00e9stamo, del \u00a0dinero correspondiente al pago de la cuota alimentaria de la menor\u2026\u00bb \u00a0(fl. 63. Cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de manera inexplicable y sin argumento alguno, el Juzgado Octavo \u00a0de Familia de Medell\u00edn inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 \u00a0adecuar \u00ablos \u00a0hechos \u00a0 \u00a0y pretensiones al acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las \u00a0partes el 27 de diciembre de 2011\u00bb \u00a0y que, en cumplimiento de esa determinaci\u00f3n, la ejecutante \u00a0modific\u00f3 el escrito introductorio con desconocimiento del \u00a0\u00faltimo de los acuerdos mencionados, \u00a0incrementando \u00a0la cuant\u00eda \u00a0de la ejecuci\u00f3n a la suma de $4.629.128. (fl. 64, cdno. \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 excepciones advirtiendo que varias sumas \u00a0ejecutadas hab\u00edan sido canceladas con los descuentos \u00a0que le \u00a0hac\u00edan por n\u00f3mina para pagar el cr\u00e9dito de la \u00a0madre conforme lo hab\u00eda convenido con esta y lo corrobor\u00f3 \u00a0en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. Sin embargo, el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0en la providencia \u00a0del 20 \u00a0de enero de 2015, \u00a0consider\u00f3 que era improcedente la excepci\u00f3n de mala fe \u00a0fundada en el actuar incorrecto de la ejecutante, declar\u00f3 no \u00a0probada la defensa hincada \u00a0en el pago por \u00e9l alegado y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario el Juzgado atacado en \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en tanto omiti\u00f3 apreciar en conjunto todas las pruebas y \u00a0especialmente no valor\u00f3 las manifestaciones efectuadas por la \u00a0demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, en el \u00a0que reconoci\u00f3 el acuerdo verbal ajustado entre las partes ya \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado debi\u00f3 estudiar la excepci\u00f3n de \u00abMALA \u00a0FE\u00bb, \u00a0puesto que en algunos asuntos y dependiendo de ciertas circunstancias \u00a0\u00abpodr\u00eda \u00a0no aplicarse la literalidad de la ley\u00bb \u00a0como cuando se configura alguna de las causales contenidas en el \u00a0art\u00edculo 74 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0finalmente que la ejecutante present\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito totalmente contraria a la ley puesto que incluy\u00f3 \u00a0valores que no fueron solicitados en la demanda, como el \u00a0correspondiente al valor de la medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Osorio Dorado, obrando en representaci\u00f3n legal de su hija XXX, \u00a0solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente ya que el actor no \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance para controvertir la decisi\u00f3n que se cuestiona, pues \u00a0 no interpuso en \u00a0su contra ning\u00fan recurso. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es el tr\u00e1mite constitucional una tercera instancia ni un \u00a0mecanismo para revivir t\u00e9rminos que en el proceso dej\u00f3 \u00a0fenecer. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00a0las pretensiones no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar por cuanto el Juzgado accionado no desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por el accionante. (fls. 99 a \u00a0134 cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn no hizo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que en el presente caso el Juzgado \u00a0accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, en tanto se limit\u00f3 \u00aba \u00a0apreciar s\u00f3lo algunos apartes del interrogatorio de parte \u00a0absuelto por la demandante\u00bb, \u00a0concluyendo \u00a0en forma caprichosa \u00abque \u00a0el acuerdo de pago al que hab\u00edan llegado las partes para el \u00a0pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, lo fue solo \u2018durante el tiempo \u00a0que estos viviesen juntos\u2019\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, para despachar la excepci\u00f3n de pago propuesta \u00a0por el demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0valor\u00f3 \u00edntegramente la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0la progenitora de la menor, as\u00ed como los dem\u00e1s medios \u00a0probatorios practicados, aspectos \u00e9stos que probablemente la \u00a0condujeron a ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n por unas \u00a0sumas de dinero (fol. 107 cuad. No. 1), diferentes a las que afirm\u00f3 \u00a0la misma progenitora se le adeudaban para la fecha de recepci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido \u00a0orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado \u00a0accionado, as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n posterior al \u00a0mismo, para que en su lugar emita uno nuevo en la cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0haga una valoraci\u00f3n de todas las pruebas obrantes en el \u00a0expediente en forma completa \u00a0y atendiendo a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sopesando cada medio probatorio conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00a0Osorio \u00a0Dorado opugn\u00f3 el referido fallo al considerar que no cont\u00f3 \u00a0con la suficiente motivaci\u00f3n para revocar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues no entendi\u00f3 el Tribunal que el Juzgado, pese \u00a0a que encontr\u00f3 probado el acuerdo de pago diferente al \u00a0acordado, consider\u00f3 que \u00abconforme \u00a0al T\u00edtulo ejecutivo base de la demanda, no existe otra \u00a0posibilidad de pago que la all\u00ed pactada\u00bb, \u00a0y que las cuotas contenidas en el mandamiento de pago se causaron \u00a0cuando ya no conviv\u00eda con el padre de su hija tal y como se \u00a0prob\u00f3 con los testimonios y con las dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 que el despacho accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0\u00fanico que hizo fue adecuarse a la literalidad del T\u00edtulo \u00a0Ejecutivo base del proceso y en su motivaci\u00f3n defender el \u00a0acuerdo inicialmente planteado por el accionante ante la Comisar\u00eda \u00a0de Familia 16 de Bel\u00e9n; adem\u00e1s de ponderar los Derechos \u00a0Fundamentales de la menor [xxx], como es su deber conforme a lo \u00a0ordenado por la Ley 1098 de 2006, en sus Art\u00edculos 7, 8 y 9, \u00a0los que se refieren a la Protecci\u00f3n Integral, al Inter\u00e9s \u00a0Superior y a la Prevalencia de los Derechos de los menores de edad en \u00a0caso de conflicto con los derechos de otra persona.\u00bb \u00a0(fls. 187 a 193, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes, precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja constitucional formulada va dirigida en contra de la \u00a0sentencia \u00a0de 20 \u00a0de enero de 2015, \u00a0mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n que fustiga el \u00a0accionante al \u00a0considerar que la autoridad atacada vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales en tanto omiti\u00f3 apreciar en \u00a0conjunto todas las pruebas y, en especial, las manifestaciones \u00a0efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte que \u00a0absolvi\u00f3, con respecto a los hechos que configuraron la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contrario \u00a0a lo considerado por el Tribunal Constitucional, para la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad puesto que, con independencia de las consideraciones que \u00a0hiciera el Juzgado en la sentencia que se cuestiona, las excepciones \u00a0propuestas estaban llamadas al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto como lo que pretendi\u00f3 el ejecutado y ahora \u00a0accionante \u00a0en aquel litigio fue que se tuviera en cuenta como pago de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria, el descuento que le ven\u00eda \u00a0realizando a la madre de la menor ejecutante para cubrir un cr\u00e9dito \u00a0bancario que \u00e9l hab\u00eda adquiri\u00f3 a favor de \u00a0aquella, pago que as\u00ed hab\u00eda sido convenido con la \u00a0progenitora de su descendiente, tal aspiraci\u00f3n estaba \u00a0condenada al fracaso y por ende las excepciones que plante\u00f3 \u00a0fundadas en tal criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la acreedora en el juicio de alimentos no era la \u00a0madre de su hija, sino \u00e9sta como beneficiaria de la cuota \u00a0alimentaria, quien no pude ver mermado ese derecho por un acuerdo \u00a0realizado por sus progenitores para cubrir obligaciones propias de \u00a0\u00e9stos y por tanto diferentes a la de garantizar las \u00a0necesidades de su descendiente, \u00a0en la medida en que el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia consagra que \u00ab [e]l \u00a0derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, \u00a0ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe \u00a0alimentos no puede oponer al demandante en compensaci\u00f3n lo que \u00a0el demandante le deba a \u00e9l\u00bb, de \u00a0donde se colige que con mayor raz\u00f3n han de entenderse \u00a0proscritas las compensaciones respecto de deudas a cargo no del \u00a0menor, sino de quien ejerce su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala, no fue errada la conclusi\u00f3n a la que \u00a0lleg\u00f3 el Juzgado atacado en la sentencia que se cuestiona, \u00a0puesto que bien hizo al despachar desfavorablemente las excepciones y \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00fanica \u00a0y exclusivamente el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el \u00a027 \u00a0de diciembre de 2011 ante la Comisar\u00eda 16 de Familia de Bel\u00e9n- \u00a0Antioquia y no el presunto acuerdo de pago ajustado entre los padres \u00a0de la menor de edad, porque sin duda, con ello, garantiz\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0prevalente de XXX, a recibir sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la queja seg\u00fan la cual no debi\u00f3 ser \u00a0desechada la excepci\u00f3n de mala fe, no encuentra la Sala la v\u00eda \u00a0de hecho que se reclama\u00a0en \u00a0tanto que la negativa del juzgador \u00a0se bas\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00a0numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 448 del C. de P. C. para establecer que los \u00a0procesos de tal \u00a0naturaleza solo admiten \u00a0como excepci\u00f3n el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, argumento que, \u00a0independientemente de que la Sala lo comparta o no, no se muestra \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De otra parte, el reclamo relacionado con la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentado por la ejecutante resulta presuroso, en \u00a0tanto que de la revisi\u00f3n del expediente se extrae que a\u00fan \u00a0no se ha impartido su aprobaci\u00f3n por el estrado criticado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Coherente con lo anterior, se revocar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y se denegar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo impugnado. En su lugar, DENIEGA \u00a0la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente adjunto al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}