{"id":89705,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5069-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5069-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5069-2015\/","title":{"rendered":"STC 5069 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5069-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00135-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos \u00a0Herrera V\u00e1squez contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medell\u00edn, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar a las accionadas entregarle \u00abcopia \u00a0del cuadernillo de preguntas de las pruebas de Competencias \u00a0B\u00e1sicas-Funcionales y Competencias Comportamentales, [su] hoja \u00a0de respuestas (\u2026)[,] la hoja o cuadernillo de respuestas \u00a0correctas (\u2026) consideradas por la Universidad de Medell\u00edn \u00a0y\/o CNSC, [y] copia de la valoraci\u00f3n hecha a [sus] \u00a0antecedentes\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00abrecibir \u00a0y tramitar [su] reclamaci\u00f3n, teniendo en cuenta que a la fecha \u00a0a\u00fan no se ha elaborado la lista de elegibles\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de \u00a0tales pedimentos expuso que se inscribi\u00f3 en la Convocatoria \u00a0No. 307 de 2013 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; \u00a0CNSC, para ocupar en la \u00abContralor\u00eda \u00a0General de Santiago de Cali\u00bb \u00a0el empleo 203372, c\u00f3digo 219, grado 04, nivel profesional; y \u00a0que como resultado de las pruebas de competencias b\u00e1sicas, \u00a0funcionales, comportamentales y de la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes, obtuvo como puntaje final 68.29, el cual fue publicado \u00a0en la p\u00e1gina web de la CNSC el 17 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LAS CONVOCADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del \u00a0resguardo porque su promotor cuenta \u00abcon \u00a0otros mecanismos de defensa, como son los medios de control \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que lo perseguido est\u00e1 encaminado a anular los acuerdos \u00a0expedidos por la CNSC para convocar a concurso p\u00fablico de \u00a0m\u00e9ritos de empleos de carrera de las Contralor\u00edas \u00a0Territoriales de Colombia, equivalentes a las Convocatorias No[s]. \u00a0256 a 314 de 2013\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no fue acreditada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, y en todo caso, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa el gestor puede reclamar el decreto de \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n del amparo tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente porque los resultados de las pruebas de competencias \u00a0b\u00e1sicas y funcionales fueron publicados el 7 de noviembre de \u00a02014; que frente a los mismos pod\u00eda presentarse reclamaci\u00f3n \u00a0del 10 al 14 de los mismos mes y a\u00f1o, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 32 del Acuerdo 484 de 2013; y que \u00abla \u00a0parte accionante no ejerci\u00f3 este derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n aun cuando (\u2026) cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que no es cierto \u00abque \u00a0no se permitiera el acceso a cuadernillos de preguntas y respuestas, \u00a0pues este tr\u00e1mite fue autorizado a quienes hubieran reclamado \u00a0y as\u00ed lo manifestaran en dicha etapa\u00bb \u00a0(fls. 18 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad \u00a0de Medell\u00edn -operador \u00a0log\u00edstico del concurso- \u00a0solicit\u00f3 que el amparo fuera denegado \u00abpor \u00a0no existir vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, \u00a0toda vez que (\u2026) realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes ajustada a derecho y con base en la evidencia enviada \u00a0por el aspirante\u00bb, \u00a0sin que exista \u00abraz\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ni de derecho que permita a [\u00e9]ste (\u2026) \u00a0ad portas de una posible publicaci\u00f3n de lista de elegibles, \u00a0(\u2026) efectuar nuevas reclamaciones por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legalmente establecido\u00bb, \u00a0destacando que \u00abno \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n ni derecho de petici\u00f3n \u00a0alguno frente al resultado obtenido en la etapa de pruebas\u00bb \u00a0y que \u00abqueda \u00a0corta la argumentaci\u00f3n para afirmar que la Universidad (\u2026) \u00a0le neg\u00f3 la entrega de los cuadernillos para controvertir[las] \u00a0(\u2026), pues nunca lo solicit\u00f3\u00bb, \u00a0situaciones que \u00abhacen \u00a0totalmente improcedente la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 31 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda \u00a0General de Santiago de Cali pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite porque de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Acuerdo 484 de 2013, \u00abcompete \u00a0a la [Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil] y, por ende, a la \u00a0[Universidad de Medell\u00edn], absolver los hechos que estructuran \u00a0la tutela incoada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no ha quebrantado derecho alguno al reclamante en la medida en \u00a0que \u00e9ste \u00abno \u00a0[le] ha formulado ning\u00fan tipo de requerimiento sobre la \u00a0materia objeto de investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta (fls. \u00a045 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al advertir que no est\u00e1 presente el \u00a0requisito de la subsidiariedad por cuanto \u00abse \u00a0denota que el demandante en ning\u00fan momento present\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino oportuno, la reclamaci\u00f3n que predica \u00a0en su escrito de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se puede acceder a \u00abla \u00a0solicitud del material de prueba que pregona el actor\u00bb \u00a0porque no se dan las condiciones establecidas jurisprudencialmente \u00a0para tal efecto (fls. 106 a 111, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el referido fallo insistiendo en los \u00a0planteamientos expuestos en su demanda (fls. \u00a0124 y 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un instrumento de car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario previsto para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los \u00a0particulares. Por su naturaleza residual, s\u00f3lo procede cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar \u00a0decisiones judiciales o administrativas, salvo que se estructure el \u00a0evento excepcional y extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha \u00a0considerado id\u00f3neo para abrirle paso a la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a ellas, esto es \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La queja del \u00a0actor radica en que en el concurso de m\u00e9ritos en que se \u00a0inscribi\u00f3 (Convocatoria No. 307 de 2013 \u2013 Acuerdo 484 de \u00a02013), las accionadas \u00abniegan \u00a0la entrega al participante de la copia del formulario de preguntas y \u00a0hoja de respuestas, sin las cuales es imposible controvertir \u00a0objetivamente el examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, notoria resulta la improcedencia del resguardo reclamado, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n de primer grado debe confirmarse, pues \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario no se \u00a0advierte que el promotor formulara ante las accionadas la solicitud \u00a0que efect\u00faa en sede constitucional, encaminada a obtener \u00a0copias de \u00a0los cuestionarios, las hojas de respuestas y la valoraci\u00f3n de \u00a0sus antecedentes, a \u00a0m\u00e1s de que tampoco, en la oportunidad debida, plante\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n pertinente frente a los resultados que obtuvo \u00a0en las pruebas realizadas en el concurso de m\u00e9ritos en el que \u00a0participa, conforme lo permit\u00eda el art\u00edculo 32 de la \u00a0Convocatoria referida1; \u00a0proceder con el cual desaprovech\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces que ten\u00eda a su alcance para acudir ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medell\u00edn \u00a0para que definieran si le asist\u00eda raz\u00f3n de cara a la \u00a0expedici\u00f3n de copias pretendida, lo que torna inviable esta \u00a0acci\u00f3n, pues la misma no fue concebida para que los \u00a0coasociados puedan subsanar sus desatenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto con \u00a0alguna similitud al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las \u00a0copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna \u00a0prueba (\u2026) que indique a la Sala que la petente haya elevado \u00a0ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que \u00a0ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, es decir, la interesada \u00a0accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante \u00a0la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n \u00a0directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse \u00a0concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que \u00a0excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto \u00a0denunciado (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 \u00a0mar. 2008, rad. 2008-00028-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ \u00a0STC, 11 ago. 2014, rad. 2014-00463-01; y CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. \u00a02014-00355-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun \u00a0en el caso de que el gestor hubiera pedido la \u00a0entrega de copias echada de menos y las encausadas no accedieran a \u00a0tal solicitud bajo el supuesto de que esos documentos gozan de \u00a0reserva, el amparo rogado tampoco saldr\u00eda avante porque ante \u00a0tal situaci\u00f3n pod\u00eda haber hecho uso del \u00a0recurso de insistencia, supuesto ante el cual reiteradamente ha \u00a0sostenido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sobre los documentos supuestamente requeridos por la accionante, no \u00a0existe constancia de que hubiese sido ella quien los solicit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, ante el argumento de reserva esgrimido por las \u00a0autoridades, las personas tienen otro camino de defensa, esto es, el \u00a0recurso de insistencia consagrado en el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a057 de 1985, el cual era necesario agotar antes de acudir al amparo \u00a0excepcional (CSJ \u00a0STC, 29 ago. 2012, rad. 2012-00508-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 10 sep. 2012, rads. 2012-00509-01 y 2012-00512-01; y CSJ \u00a0STC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00519-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente \u00a0expuesto impone confirmar el fallo de primera instancia, enfatizando \u00a0que la queja del accionante recae exclusivamente en que no le fueron \u00a0proporcionadas las copias de \u00a0los cuestionarios, las hojas de respuestas y la valoraci\u00f3n de \u00a0sus antecedentes, \u00a0lo que, como qued\u00f3 dicho, jam\u00e1s solicit\u00f3 ante \u00a0las encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032\u00ba. RECLAMACIONES: Las reclamaciones de los participantes por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n, se presentar\u00e1n ante la CNSC o ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que \u00e9sta delegue, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n y deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de selecci\u00f3n, para lo cual la CNSC podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender el proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}