{"id":89706,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5070-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5070-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5070-2015\/","title":{"rendered":"STC 5070 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5070-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a010 de marzo de 2015, por la Sala de Conjueces Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e91, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por David D\u00edaz Ibag\u00f3n \u00a0contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de El Espinal y \u00a0Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, a cuyo tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes del asunto cuestionado en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la defensa, \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por las sedes judiciales encausadas con \u00a0ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega \u00a0del inmueble objeto del juicio reivindicatorio que en contra de \u00e9l \u00a0promovieron Jorge Eduardo y Carlos Alberto D\u00edaz S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00a0ordenar a las autoridades jurisdiccionales accionadas \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto el auto que orden\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0la (\u2026) entrega [del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n,] \u00a0el [d]espacho comisorio [librado para tal efecto] (\u2026) [y] la \u00a0diligencia de entrega (\u2026), mientras se resuelve de fondo la \u00a0nulidad (por p[\u00e9]rdida de la competencia), radicada en [el \u00a0Juzgado del Circuito] desde el 5 de febrero de 2015 y la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 73001221300020140061701, la cual se encuentra [al] \u00a0despacho desde el (\u2026) 29 de enero de 2015 en [esta] Corte\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, pide \u00abcompulsar \u00a0copias con la finalidad de que se investigue la actuaci\u00f3n del \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito del (sic) Espinal, Tolima, a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y [al] Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para lo de su competencia\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de esas pretensiones expuso que, en la oportunidad debida, \u00a0apel\u00f3 la sentencia dictada en su disfavor por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Espinal en el proceso \u00a0reivindicatorio atr\u00e1s referido, en el que \u00e9l plante\u00f3 \u00a0en reconvenci\u00f3n demanda de pertenencia, pero el fallador le \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso asegurando que fue \u00a0presentado tard\u00edamente, por lo que formul\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela con ocasi\u00f3n de la cual, en sede de segunda \u00a0instancia, esta Corte resguard\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0advertir que aquella alzada fue tempestivamente invocada, por lo que \u00a0orden\u00f3 al juzgador ordinario dejar sin efecto el prove\u00eddo \u00a0por el cual no la concedi\u00f3 y decidir nuevamente sobre esa \u00a0solicitud.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a esa determinaci\u00f3n el 28 de julio de \u00a02014 el Juzgado referido resolvi\u00f3 otorgar la alzada en el \u00a0efecto devolutivo, contrariando lo reglado en el art\u00edculo 354 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque \u00abpara \u00a0el caso concreto la apelaci\u00f3n debi\u00f3 concederse en el \u00a0efecto [suspensivo], pues el proceso [r]eivindicatorio, como el de \u00a0pertenencia son (\u2026) declarativos\u00bb; \u00a0que el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o el fallador declar\u00f3 \u00a0desierto tal recurso por \u00abel \u00a0no pago de la[s] expensas para la expedici\u00f3n de copias dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal\u00bb, \u00a0con lo que err\u00f3 nuevamente como quiera que el gestor \u00a0suministr\u00f3 los emolumentos necesarios el d\u00eda 6 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria del auto que impuso la carga, pero el juzgador \u00a0equivocadamente cont\u00f3 ese t\u00e9rmino a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por estado de aquel prove\u00eddo; y que ante \u00a0ello solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0advirtiendo tales irregularidades pero el despacho la deneg\u00f3 \u00a0al \u00abconsiderar \u00a0que (\u2026) en [el] auto que concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en [el] efecto suspensivo no viol[\u00f3] norma \u00a0legal alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que promovi\u00f3 (i) \u00a0una \u00a0segunda tutela exponiendo las falencias referidas a espacio, la cual \u00a0le fue denegada en primera instancia por el tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y la impugnaci\u00f3n que all\u00ed formul\u00f3 \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n3; \u00a0y (ii) \u00a0un \u00a0nuevo incidente de nulidad ante el fallador ordinario, el 5 de \u00a0febrero de 2015, con fundamento en que desde el 11 de noviembre de \u00a02013 \u00e9ste hab\u00eda perdido competencia para conocer del \u00a0asunto fustigado, al fenecer el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0contado desde el momento en que fue notificado del auto admisorio de \u00a0la demanda -12 \u00a0de noviembre de 2012-, \u00a0acorde con lo reglado en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que la sentencia all\u00ed dictada es \u00a0nula de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al no haberse resuelto a\u00fan la impugnaci\u00f3n en el \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite constitucional aludido ni la solicitud \u00a0de nulidad referida a espacio, la realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0de entrega dispuesta en el asunto criticado, comisionada al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, conculca las garant\u00edas \u00a0fundamentales aqu\u00ed invocadas (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal tras historiar el \u00a0tr\u00e1mite surtido en el juicio cuestionado, solicit\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha desconocido los derechos fundamentales \u00a0invocados (\u2026), como tampoco ha pasado por alto la orden de \u00a0amparo dada por [esta Corporaci\u00f3n]\u00bb. \u00a0Destac\u00f3 que mediante auto de 17 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso deneg\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n que por \u00abp\u00e9rdida \u00a0de competencia\u00bb \u00a0plante\u00f3 el gestor, y que frente a tal determinaci\u00f3n \u00a0\u00e9ste formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, estando pendiente la decisi\u00f3n \u00a0frente a los mismos (fls. 70 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez deprec\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional fuera declarada improcedente \u00a0porque al interior del proceso atacado el accionante pudo \u00abalegar \u00a0lo que hoy es objeto de tutela[,] interponiendo y sustentando el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia\u00bb, \u00a0lo que no hizo en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que como comisionado el 16 de febrero de 2015 dio inicio a la \u00a0diligencia de entrega del inmueble a los demandantes en el proceso \u00a0reivindicatorio, la cual culmin\u00f3 satisfactoriamente el 20 \u00a0siguiente, \u00abrespetando \u00a0los postulados del debido proceso, y sin que se hubiere vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 100 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio frente a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0ampar\u00f3 al promotor el derecho fundamental al debido proceso \u00a0ordenando \u00abal \u00a0[Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal -Tolima-], que (\u2026) \u00a0decrete la nulidad del auto de fecha octubre (\u2026) (22) de 2014, \u00a0mediante el cual concede el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de junio de 2014 y[,] en su defecto, \u00a0conceda el recurso en el efecto [suspensivo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n, tras consignar que lo pretendido por \u00a0el accionante era \u00abordenar \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (\u2026) dar el \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo\u00bb4, \u00a0concluy\u00f3 que ello era procedente seg\u00fan lo reglado en \u00a0los art\u00edculos 351 y 354 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, porque el juicio reivindicatorio es declarativo (fls. 117 a \u00a0125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz S\u00e1nchez -vinculado \u00a0al tr\u00e1mite en su condici\u00f3n de demandante en el proceso \u00a0reivindicatorio criticado \u00a0(fl. 132, cdno. 1), y las dos sedes judiciales encausadas, opugnaron \u00a0el referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0primero fund\u00f3 su inconformidad en que en la tutela que el \u00a0accionante afirm\u00f3 que estaba pendiente de decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia en esta Corte, fue proferido el fallo respectivo el \u00a019 de febrero de 2015, confirmando la denegaci\u00f3n del amparo \u00a0porque las decisiones del juzgador del Circuito encausado, de \u00a0conceder la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo y posteriormente \u00a0declararla desierta por el no suministro de las expensas necesarias \u00a0para la expedici\u00f3n de copias, estuvieron ajustadas a derecho. \u00a0Motivo por el cual el impugnante aduce que la decisi\u00f3n del \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0de \u00abdecretar \u00a0una nulidad en un proceso terminado y ejecutoriado y entregado el \u00a0inmueble en debida forma\u00bb, \u00a0constituye \u00abun \u00a0abierto y deliberado abu[s]o del derecho (\u2026) donde existe cosa \u00a0juzgada, [y] desacato [al] superior\u00bb \u00a0(fls. 8 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal concentr\u00f3 su \u00a0disidencia en que \u00abno \u00a0comparte la decisi\u00f3n de la H. Sala de Conjueces, ya que lo que \u00a0fue materia de decisi\u00f3n por su parte ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de otra acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0denegada por el Tribunal de Ibagu\u00e9 con confirmaci\u00f3n de \u00a0esta Corte, al encontrar razonables las determinaciones del juzgador \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que respecto a \u00abla \u00a0segunda reclamaci\u00f3n de la (\u2026) tutela\u00bb \u00a0debe observarse que \u00abla \u00a0p[\u00e9]rdida de competencia por vencimiento del t[\u00e9]rmino \u00a0para dictar sentencia, ha sido considerad[a] por [esta] (\u2026) \u00a0Corporaci\u00f3n como una causal de incompetencia que debe ser \u00a0alegada por las partes oportunamente, no cuando ya se ha emitido la \u00a0sentencia y al ser adversa, como ocurri\u00f3 en este caso\u00bb \u00a0 (fls. 136 a 139, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n dada a la \u00a0solicitud de amparo (fls. 141 a 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus personales designios, a tal extremo que \u00a0configure lo que se ha denominado v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la queja del accionante, contrario a lo indicado por \u00a0el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0recae sobre la materializaci\u00f3n de la orden de entregar el \u00a0inmueble objeto del proceso reivindicatorio en el que fue demandado, \u00a0inconformidad que edifica en que la diligencia dispuesta con tal fin \u00a0no puede llevarse a cabo hasta que sean resueltas (i) \u00a0la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 frente al fallo de tutela \u00a0emitido por el Tribunal de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n \u00a0que propuso contra el Juzgado del Circuito aqu\u00ed encausado \u00a0criticando el efecto en que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y su posterior declaraci\u00f3n de desierto; y (ii) \u00a0la \u00a0solicitud de nulidad que por p\u00e9rdida de competencia plante\u00f3 \u00a0ante este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultada \u00a0la actuaci\u00f3n criticada, de entrada advierte la Corte que el \u00a0amparo implorado est\u00e1 llamado al fracaso, la alegaci\u00f3n \u00a0acerca de que la diligencia de entrega no puede practicarse hasta \u00a0tanto sea resuelta la impugnaci\u00f3n que el gestor formul\u00f3 \u00a0en la acci\u00f3n constitucional que precedentemente interpuso \u00a0contra el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de El Espinal, \u00a0fue \u00a0superada en el decurso del tr\u00e1mite de esta tutela, toda vez \u00a0que dicho fallo, confirmatorio de la denegaci\u00f3n del resguardo \u00a0all\u00ed reclamado, fue emitido por esta Sala el 19 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso (fls. 12 a 17, cdno. 2), \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de lo anotado, en lo tocante a la solicitud de amparo \u00a0antes instaurada, se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, \u00a0aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n \u00a0de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez \u00a0del amparo carecer\u00eda de sentido \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. \u00a02012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y \u00a0CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, el resguardo en general no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad al configurarse en el sub \u00a0j\u00fadice la \u00a0causal de improcedencia \u00a0contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00abcuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(se desatac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque el \u00a020 de febrero del a\u00f1o en curso el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Su\u00e1rez, auxiliando la comisi\u00f3n dispuesta por el \u00a0Segundo Civil del Circuito de El Espinal, practic\u00f3 la \u00a0diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio \u00a0atacado por el accionante, oportunidad en la que, seg\u00fan el \u00a0acta correspondiente, \u00abse \u00a0[hizo] entrega material de las llaves del inmueble al (\u2026) \u00a0demandante CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ S\u00c1NCHEZ quien la[s] \u00a0recib[i\u00f3] a satisfacci\u00f3n (\u2026), de igual manera \u00a0dej[\u00f3] constancia el despacho que (\u2026) se le restituy[\u00f3] \u00a0la posesi\u00f3n completa del inmueble sin que se hubiera opuesto \u00a0persona alguna\u00bb \u00a0(fls. 111 a 115, cdno. 1); de donde se \u00a0est\u00e1 frente a un hecho consumado y, por tanto, cualquier \u00a0determinaci\u00f3n que como colof\u00f3n del tr\u00e1mite se \u00a0adopte, no tendr\u00eda resonancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os \u00a0que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n \u00a0posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026) (CC \u00a0T-138\/94 y T-612\/08) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en un caso de contornos similares al de ahora, esta Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0amparo solicitado se vislumbra improcedente en raz\u00f3n de la \u00a0se\u00f1alada causal, toda vez que la protesta se dirige en contra \u00a0de una acci\u00f3n policial de desalojo, la cual finaliz\u00f3 en \u00a0el mismo d\u00eda en que fue practicada, de lo que deviene claro \u00a0que la tutela carece de objeto porque no habr\u00eda lugar a dictar \u00a0alguna orden de protecci\u00f3n a efectos de que cesara el acto \u00a0acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumaci\u00f3n \u00a0del hecho que se alega como motivo de la acci\u00f3n, pues es \u00a0conocida la vocaci\u00f3n de la tutela para evitar que se produzca \u00a0lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas, lo que \u00a0implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha \u00a0producido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala ha precisado que ante un hecho consumado, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide \u201cuna \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, no puede \u00a0predicarse la reversibilidad de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2007, rad. 2007-00124-01, reiterada en CSJ STC, 30 ago. \u00a02013, rad. 2013-01904-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto de un acto como el atacado en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0del ep\u00edgrafe, la Corte sostuvo que \u00abel \u00a0perjuicio alegado carece de inminencia pues el desalojo, hoy, es un \u00a0hecho consumado que impide la procedencia del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 may. 2009, rad. 2009-00389-00; criterio reiterado en CSJ \u00a0STC, 19 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-01067-01; \u00a0y CSJ STC, 30 \u00a0ago. 2013, rad. 2013-01904-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente a la solicitud del accionante tendiente a que se remitan \u00a0copias \u00aba \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y [al] Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0para que \u00abse \u00a0investigue la actuaci\u00f3n del Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0del (sic) Espinal\u00bb, \u00a0destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el \u00a0escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si \u00a0alguna inconformidad tiene respecto de la conducta de tal funcionario \u00a0de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las \u00a0autoridades correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello \u00a0implica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha indicado que \u00absi \u00a0el gestor considera que se incurri\u00f3 en alguna conducta \u00a0susceptible de ser investigada, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo \u00a0excepcional de resguardo de las garant\u00edas esenciales\u00bb \u00a0(CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; \u00a0reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; \u00a0y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para en \u00a0su lugar denegar el resguardo constitucional implorado por el \u00a0promotor, dada su notoria falta de vocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo lo emiti\u00f3 una Sala conformada por Conjueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que fue aceptada la manifestaci\u00f3n de todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de estar impedidos para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 9 oct. 2014, rad. 2014-00674-01 (fls. 10 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que tal asunto est\u00e1 identificado bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001221300020140061701 y en el mismo ya fue emitida la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado el 19 de febrero de 2015, confirmando la denegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del resguardo constitucional rogado por el accionante (fls. 12 a 17, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que el promotor en ninguno de los pedimentos contenidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelo introductor reclam\u00f3 decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}