{"id":89708,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5078-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5078-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5078-2015\/","title":{"rendered":"STC 5078 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00280-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a025 \u00a0de febrero de 2015, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por Erika \u00a0Yulieth Valencia Gonz\u00e1lez contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0y los Juzgados \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento y \u00a0Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del \u00a0proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado (\u2026) a partir de las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; \u00a0que se disponga su \u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb; \u00a0y que se libren \u00aben \u00a0forma expedita las comunicaciones a los respectivos organismos donde \u00a0figura radicada la sentencia ordinaria de primera instancia (\u2026) \u00a0indicando que la misma queda sin efecto\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, tras relatar el \u00a0tr\u00e1mite dado a su proceso penal, en s\u00edntesis, en que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Buga, al que le correspondi\u00f3 por reparto, el \u00a011 de febrero de 2011 dict\u00f3 sentencia conden\u00e1ndola a la \u00a0pena de 522 meses por los delitos de secuestro extorsivo agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo por tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego y hurto calificado, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el defensor p\u00fablico que le \u00a0asignaron, quien \u00abhace \u00a0una presentaci\u00f3n un tanto farragosa y pierde el horizonte \u00a0cuando traza excusas y explicaciones innecesarias, lo cual debilita \u00a0la alzada (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica, pues en \u00a0las audiencias preliminares no tuvo un abogado inscrito ni habilitado \u00a0para ejercer, pues en la audiencia adelantada \u00a0el 25 de enero de 2007 el \u00a0despacho no le exigi\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Rodrigo Cruz Mart\u00ednez \u00a0exhibir su tarjeta profesional, sino que solamente manifest\u00f3 \u00a0que el n\u00famero de la misma era 98626, pero cuando ella lo \u00a0verific\u00f3 constat\u00f3 que le corresponde a otro abogado; \u00a0actualmente ese se\u00f1or tiene procesos por suplantaci\u00f3n, \u00a0falsedad y fraude procesal; \u00abla \u00a0judicatura no hizo nada para contener en ese momento esa \u00a0irregularidad (\u2026)\u00bb \u00a0pues cree que \u00abes \u00a0suficiente que los asistentes (\u2026) solo indiquen verbalmente \u00a0sus nombres, apellidos, identificaci\u00f3n y calidad de profesi\u00f3n \u00a0u oficio y su respectivo domicilio\u00bb; \u00a0y en la lectura de fallo la asisti\u00f3 un defensor p\u00fablico, \u00a0pues su abogado de confianza hab\u00eda dejado de presentarse en \u00a0las audiencias desde el 25 de septiembre de 2010 (fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el desorden de los abogados en la asistencia \u00a0a las audiencias llev\u00f3 a que fuera condenada; no fue \u00a0notificada personalmente de la sentencia de primera instancia, pues \u00a0\u00absolo \u00a0lo hace el defensor p\u00fablico, quien con un argumento peregrino \u00a0pretende tumbar una providencia, sin tomarse la molestia de \u00a0ubicar[la]\u00bb; \u00a0pese a la notificaci\u00f3n por estrados, no existe ninguna \u00a0comunicaci\u00f3n que le hayan enviado a su direcci\u00f3n, la \u00a0cual siempre ha mantenido; el Ministerio P\u00fablico no particip\u00f3 \u00a0en la mayor\u00eda de las audiencias; su defensor no le inform\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n punitiva; y la \u00fanica soluci\u00f3n es \u00a0declarar la nulidad (fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Fue v\u00edctima dentro del proceso, puesto que la llevaron al \u00a0lugar de los hechos con enga\u00f1os; nunca \u00abvislumbr\u00f3 \u00a0estar en circunstancias tan delicadas, si se observa la edad que \u00a0ten\u00eda en ese momento\u00bb; \u00a0y cuando la capturaron en el a\u00f1o 2014 se encontraba trabajando \u00a0en el cargo de vendedora (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indic\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la accionante respecto de la orfandad \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, pues en la etapa de juzgamiento que le \u00a0correspondi\u00f3 al despacho estuvo debidamente asistida, \u00a0inicialmente por su apoderado de confianza y posteriormente por la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, la que \u00aben \u00a0ejercicio de su labor, particip\u00f3 activamente tanto en el \u00a0debate probatorio, como al momento de recurrir y controvertir las \u00a0decisiones de instancia, sin que su actuaci\u00f3n origine \u00a0vulneraci\u00f3n al (\u2026) debido proceso\u00bb; \u00a0y que respecto de la censura acerca de que el abogado que la asisti\u00f3 \u00a0no contaba con tarjeta profesional, es \u00abun \u00a0asunto eminentemente probatorio que escapa de la \u00f3rbita \u00a0constitucional y que por dem\u00e1s se encuentra convalidado, en la \u00a0medida que dichas diligencias se efectuaron conforme al principio de \u00a0legalidad\u00bb \u00a0(fl. 148 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indic\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los \u00a0defensores frente a la sentencia de primera instancia; que en fallo \u00a0de 27 de abril de 2011 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, modificando la pena a 516 meses de prisi\u00f3n; y \u00a0que frente a esa decisi\u00f3n no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien se pretende atacar una actuaci\u00f3n \u00a0preliminar, esta no es la oportunidad procesal para tal finalidad \u00a0\u00abpues \u00a0el escenario propicio ya se surti\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, tal como lo exige la norma procedimental\u00bb; \u00a0y que lo que se pretende es dejar sin efectos los fallos de primera y \u00a0segunda instancia que declararon la responsabilidad de la accionante \u00a0(fl. 252, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo \u00a0al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0inmediatez, puesto que la accionante acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que fue emitida la sentencia de \u00a0segunda instancia; que tampoco formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0lo cual permiti\u00f3 que el fallo de segundo grado cobrara \u00a0firmeza; que las pruebas recaudadas dan cuenta de que la procesada \u00a0nunca estuvo desprovista de defensor y por el contrario siempre cont\u00f3 \u00a0con un representante que vel\u00f3 por sus intereses, pues ante la \u00a0ausencia de un abogado de confianza, le fue designado un defensor \u00a0p\u00fablico \u00abcon \u00a0quien se continu\u00f3 el juicio, luego no puede argumentarse una \u00a0presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, con \u00a0fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos \u00a0en las sentencias\u00bb; \u00a0que la presunta indebida notificaci\u00f3n de los fallos \u00a0condenatorios \u00abaparece \u00a0desvirtuada con la copia de las actas que para el efecto aport\u00f3 \u00a0el Tribunal\u00bb; \u00a0y que si tiene alguna inconformidad frente a la idoneidad del que la \u00a0represent\u00f3 en la audiencia del 25 de enero de 2007 \u00abbien \u00a0puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia \u00a0penal y\/o disciplinaria a que haya lugar\u00bb \u00a0(fls. 262 y 263, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial y agregando que el Defensor P\u00fablico fue nombrado al \u00a0final del proceso; que solo se enter\u00f3 de su condena el 9 de \u00a0abril de 2014, fecha en que fue capturada en su sitio de trabajo, es \u00a0decir, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que se hubiese proferido \u00a0la sentencia de segunda instancia; que la jurisprudencia citada alude \u00a0a que configura una v\u00eda de hecho el no tener un defensor \u00a0t\u00e9cnico; y que el juzgador constitucional de primer grado pas\u00f3 \u00a0por alto que \u00abno \u00a0fue asistida por un abogado en las primeras audiencias, como son la \u00a0de legalizaci\u00f3n posterior de allanamiento, legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento\u00bb \u00a0(fl. 283, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo, pues dice que \u00a0no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica y no le fueron notificadas \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como \u00a0quiera que carece \u00a0de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia de 27 de \u00a0abril de 2011 (fls. 66 a 123, cdno. 1) e incluso desde el 9 \u00a0de abril de 2014, fecha en que \u00a0la accionante dice que se enter\u00f3 de esa decisi\u00f3n, y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 16 de febrero de 2015 (fl. 1, \u00a0cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, se \u00a0advierte que la \u00a0promotora no formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia de segundo grado, no obstante la procedencia de dicho \u00a0medio impugnativo extraordinario (fls. 123 y 162 vto., cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto destaca la Sala que \u00a0esta acci\u00f3n excepcional no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0elucidar aspectos como el planteado por la accionante, \u00a0pues para ello la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas \u00a0oportunidades a fin de que expongan en el marco del proceso y ante el \u00a0juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los \u00a0mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>el quejoso \u00a0tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio \u00a0extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdici\u00f3 la \u00a0oportunidad de obtener su revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano \u00a0m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 conformidad o \u00a0desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en segunda instancia \u00a0(\u2026) \u00a0el \u00a0accionante debi\u00f3 acudir al medio de defensa previsto en la ley \u00a0penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador (\u2026) \u00a0Por \u00a0tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente \u00a0(CSJ, \u00a0STC 19 ag. 2011, rad. 01590-01, reiterada en la de STC, 17 nov. 2011, \u00a0rad. \u00a002358-01). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo \u00a0constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u00a0aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez \u00a0acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual \u00a0responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y \u00a0que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 may. 2009, rad. 00508 \u00a0-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es \u00a0de resaltar que la promotora conoc\u00eda que se adelantaba un \u00a0proceso penal en su contra, y en esa medida, no era dable \u00a0desentenderse de aqu\u00e9l y responsabilizar al Defensor P\u00fablico \u00a0y a los despachos accionados de los hechos ocurridos durante a\u00f1os, \u00a0pues no se puede \u00abdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 \u00a001). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente \u00a0sobre la pretensi\u00f3n de libertad, se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>que, \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0la medida de detenci\u00f3n que es resultado de la condena penal \u00a0(\u2026), obedece a decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0jurisdiccionales (\u2026) con arreglo al debido proceso y, por \u00a0ende, no se configura vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable \u00a0que amerite la protecci\u00f3n transitoria deprecada, toda vez que \u00a0en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del \u00a0Estado ejercido de manera leg\u00edtima\u2019 (sentencia de 18 de \u00a0septiembre de 2007, exp. 11001-02-04-000-2007-02295-01, \u00a0reiterada el 16 de febrero de 2012, exp. 1100102040002011-02890-01)\u201d \u00a0(Sentencia de 26 de abril de 2012, exp. \u00a011001-02-04-000-2012-00438-01) \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 jul. 2013, rad. 01053-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}