{"id":89709,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5087-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5087-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5087-2015\/","title":{"rendered":"STC 5087 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5087-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-21-000-2015-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Eduardo Chagual\u00e1 Atehortua contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0el Comandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0el Batall\u00f3n \u00a0ASPC No. 30 Guasimales de C\u00facuta, \u00a0y el Batall\u00f3n \u00a0de Combate Terrestre No. 93 de la Brigada M\u00f3vil No. 32 del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que \u00abreconozca \u00a0que en cumplimiento de lo expresado en el Decreto 724 del 2012 (\u2026) \u00a0tiene derecho de acceder al pago de la prima de orden p\u00fablico \u00a0por encontrarse en tratamiento psiqui\u00e1trico (\u2026)\u00bb; \u00a0que realice \u00ablos \u00a0pagos de la prima de orden p\u00fablico de los meses de enero y \u00a0febrero de 2015\u00bb \u00a0pues \u00abradic\u00f3 \u00a0dichas solicitudes con los soportes ordenados para tal fin, como lo \u00a0son la certificaci\u00f3n del galeno tratante y formato de \u00a0solicitud\u00bb; \u00a0que \u00aben \u00a0los meses subsiguientes en que (\u2026) cumpla con los requisitos \u00a0establecidos en el Decreto 724 del 2012 se le autorice el pago de la \u00a0prima (\u2026)\u00bb; \u00a0y que \u00abse \u00a0apruebe el pago de la misma por un m\u00ednimo de seis (6) meses en \u00a0consideraci\u00f3n a que la patolog\u00eda que presenta (\u2026) \u00a0requiere de tratamientos a largo plazo y la exigencia mensual de la \u00a0certificaci\u00f3n, crea una angustia que afecta su estado \u00a0sicol\u00f3gico de forma innecesaria (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es militar activo del Ej\u00e9rcito Nacional adscrito al Batall\u00f3n \u00a0de Combate Terrestre No. 93 Brigada M\u00f3vil 32 y cumple con los \u00a0requisitos previstos en el Decreto 724 de 2012 para el reconocimiento \u00a0y pago de la prima de orden p\u00fablico, pues actualmente se \u00a0encuentra en un tratamiento psiqui\u00e1trico por padecer \u00abs\u00edndrome \u00a0trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agreg\u00f3 que teniendo en cuenta lo anterior, el 16 de diciembre \u00a0de 2014 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00e1ndole que le \u00a0reconociera la prima de orden p\u00fablico para el mes de enero de \u00a02015, solicitud que reiter\u00f3 el 13 de enero de 2015 para el \u00a0pago del mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que como no recibi\u00f3 la anotada prima ni \u00a0le fueron contestadas sus solicitudes se comunic\u00f3 con la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad, en donde le informaron verbalmente que \u00a0no le hab\u00edan aprobado el pago de la misma con fundamento en \u00a0que se exig\u00eda una ficha m\u00e9dica laboral y una Junta \u00a0M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que elev\u00f3 otro derecho de \u00a0petici\u00f3n el 10 de febrero de 2015 deprecando la revisi\u00f3n \u00a0de la referida decisi\u00f3n y que se le pagara la prima pues \u00a0cumple con los requisitos previstos en el Decreto 724 del 2012. Sin \u00a0embargo, no ha obtenido respuesta \u00abgenerando \u00a0traumatismo, incertidumbre y violaci\u00f3n a los derechos (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por \u00faltimo adujo que existen otros miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a quienes se les paga la prima de orden p\u00fablico, lo \u00a0que demuestra \u00abuna \u00a0clara exclusi\u00f3n y desigualdad en [su] condici\u00f3n laboral \u00a0y humana\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. \u00a030 Guasimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional indic\u00f3 que no le asist\u00eda competencia para \u00a0reconocer la prima de orden p\u00fablico, pues la misma radica en \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de dicha instituci\u00f3n, por lo \u00a0que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n puesto que el t\u00e9rmino \u00a0establecido para dar respuesta se encuentra vencido, sin que la \u00a0entidad se haya pronunciado de fondo sobre la solicitud elevada en \u00a0reiteradas ocasiones por el accionante ni haya manifestado alguna \u00a0defensa en este tr\u00e1mite, por lo que aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad a que alude el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Orden\u00f3 que se procediera a dar una \u00a0respuesta clara, precisa y de fondo a la petici\u00f3n de 16 de \u00a0diciembre de 2014, reiterada el 13 de enero y 10 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda el requisito de la \u00a0subsidiariedad respecto del pago de la prima de orden p\u00fablico, \u00a0pues, de un lado, el demandante no prob\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable ya que se encuentra en servicio activo, y de \u00a0otro, su reconocimiento puede reclamarse ante su empleador con el \u00a0aval de la Direcci\u00f3n de Sanidad, tal como lo indica el Decreto \u00a0724 de 2012, tr\u00e1mite en el que el actor cuenta con los \u00a0recursos para controvertir las decisiones con las que no est\u00e9 \u00a0de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0la referida decisi\u00f3n indicando, en compendio, que el 10 de \u00a0marzo de 2015 le fue notificada la respuesta a su petici\u00f3n, en \u00a0la que le indican que no es procedente el pago de la prima deprecada \u00a0porque debe realizarse una Junta M\u00e9dica para aclarar su \u00a0diagn\u00f3stico, lo cual \u00abes \u00a0una traba sin fundamento, en el estimado de que el concepto que se \u00a0est\u00e1 aportando es suministrado por psiquiatra tratante de los \u00a0servicios que ofrece la Direcci\u00f3n de Sanidad\u00bb \u00a0y por ende \u00abno \u00a0entiende por qu\u00e9 se desconoce la idoneidad y el \u00a0profesionalismo de quien acredita el diagn\u00f3stico\u00bb; \u00a0y que el Tribunal Constitucional al negar el pago de la prima omite \u00a0valorar que ha elevado m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n y \u00a0que la entidad ha preferido el silencio administrativo, por lo que la \u00a0omisi\u00f3n de pago \u00abest\u00e1 \u00a0agraviando el sustento del m\u00ednimo vital\u00bb \u00a0de \u00e9l y su familia \u2013dos menores de edad y su esposa en \u00a0estado de gestaci\u00f3n- (fl. 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0reiterado que el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene como finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>suministrar \u00a0al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea positiva, sea negativa, \u00a0pero en todo caso completa seg\u00fan ha advertido esta Corte de \u00a0tiempo atr\u00e1s, destacando el contenido o n\u00facleo esencial \u00a0de este derecho, el cual, \u2018no \u00a0s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde \u00a0una respuesta adecuada y oportuna \u2013 que no formal ni \u00a0necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia \u00a0y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues no le han \u00a0sido contestados los derechos de petici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0para el reconocimiento de la prima de orden p\u00fablico ni se le \u00a0ha pagado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunscrita \u00a0la Sala a la impugnaci\u00f3n presentada, pues la solicitud de \u00a0amparo fue concedida respecto del derecho de petici\u00f3n del \u00a0accionante sin que la accionada haya impugnado tal determinaci\u00f3n, \u00a0se advierte que las quejas que el promotor enfila frente a la \u00a0respuesta brindada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional el 2 de marzo de 2015, que dice que le fue notificada el 10 \u00a0de marzo siguiente, no \u00a0pueden ser tenidas en cuenta para modificar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, por tratarse de hechos nuevos respecto de los \u00a0cuales no se dio la oportunidad de defensa a la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0resulta claro que el accionante est\u00e1 introduciendo un hecho \u00a0nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de \u00a0investigaci\u00f3n en esta etapa del proceso, dada su \u00a0inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita \u00a0mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de \u00a0amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos \u00a0de los invocados, sino adaptar su resoluci\u00f3n a la normatividad \u00a0aplicable, tambi\u00e9n lo es, que como cualquier procedimiento \u00a0debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las \u00a0que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados \u00a0tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir \u00a0las que se esgriman en su contra. Dicho en otras palabras, \u00a0delimitados los contornos f\u00e1cticos del debate en la primera \u00a0instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores (CSJ \u00a0STC 5 sep. 2003, rad. 00070-01, \u00a0reiterada en la STC 1\u00ba ag. 2011, rad. 00203-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente a la manifestaci\u00f3n de que \u00a0existe un perjuicio irremediable ya que este es el \u00fanico \u00a0mecanismo con el que cuenta para reclamar su derecho a la prima de \u00a0orden p\u00fablico, es de resaltar que es inviable el resguardo \u00a0deprecado, pues su pretensi\u00f3n es netamente econ\u00f3mica, \u00a0por lo que escapa de la finalidad de esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0precisado que el reconocimiento de prestaciones es: \u00a0<\/p>\n<p>tema ajeno al \u00a0\u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, no solo porque ello es \u00a0de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente de \u00a0tal actuaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, por ser \u00e9sta una \u00a0pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que escapa de \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que es la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales (CSJ \u00a0STC, 26 mar. 2012, rad. \u00a02012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}