{"id":89711,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5094-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5094-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5094-2015\/","title":{"rendered":"STC 5094 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5094-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00851-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Lloreda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados \u00a0C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n Vergara, Homero Mora Insuasty y \u00a0Carlos Alberto Romero S\u00e1nchez; extensiva al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio ejecutivo adelantado por la aqu\u00ed gestora contra \u00a0Mapfre Seguros de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la queja manifiesta, en s\u00edntesis, que el 19 de \u00a0abril de 2007 contrat\u00f3 con la empresa antes nombrada la p\u00f3liza \u00a01501307000063 la cual amparaba lo siguiente: \u201cabuso \u00a0de confianza, hurto, hurto calificado, falsedad, estafa, equipos de \u00a0c\u00f3mputo de terceros y dep\u00f3sitos bancarios \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2009, su analista de cartera descubri\u00f3 que un \u00a0trabajador de Lloreda S.A. le hab\u00eda hurtado a la compa\u00f1\u00eda \u00a0$368.893.565, acontecimiento que la condujo a presentar el 19 de \u00a0agosto siguiente, reclamaci\u00f3n ante Mapfre de Seguros Generales \u00a0de Colombia S.A. en aras de hacer efectiva la aludida p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0 \u00a0(\u2026) [la] \u00a0aseguradora durante aproximadamente dos (2) a\u00f1os divag\u00f3 \u00a0sobre dicha reclamaci\u00f3n pidiendo y solicitando informaci\u00f3n, \u00a0gener\u00e1ndole a Lloreda S.A. una inadecuada expectativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que entre junio de 2009 y el 2 de septiembre de 2010 hizo todo lo \u00a0necesario para establecer la real cuant\u00eda del da\u00f1o \u00a0ocasionado con la materializaci\u00f3n del referido delito, \u00a0present\u00e1ndose en ese interregno serios inconvenientes para \u00a0determinar ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 7 de noviembre de 2010, entreg\u00f3 el \u00faltimo \u00a0documento requerido por Mapfre y el 15 de junio de 2011, \u00e9sta \u00a0objet\u00f3 \u201c(\u2026) de \u00a0manera inseria (sic) \u00a0y \u00a0no fundada la reclamaci\u00f3n hecha por Lloreda S.A., manifestando \u00a0que la reclamaci\u00f3n no cumpl[\u00eda] \u00a0los presupuestos para que la aseguradora proced[iera] \u00a0a afectar la p\u00f3liza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, inici\u00f3 el \u201c6 \u00a0de diciembre de 2013\u201d \u00a0el proceso ejecutivo materia de este resguardo, al cual acudi\u00f3 \u00a0Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y formul\u00f3, entre \u00a0otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, acogida por el a \u00a0quo, \u00a0 determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la sentencia de segundo grado, por cuanto no repar\u00f3 en que los \u00a0\u201c(\u2026) requerimientos \u00a0injustificados que Mapfre \u00a0(\u2026) hi[zo] \u00a0a \u00a0Lloreda S.A. buscaban dilatar el pago de la indemnizaci\u00f3n, lo \u00a0cual implicaba el incumplimiento del (\u2026) \u00a0principio \u00a0[buena fe] por \u00a0parte de la aseguradora \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0una serie de confusas disertaciones e interrogantes sobre la forma \u00a0como debi\u00f3 interpretarse la conducta asumida por la empresa \u00a0demandada, arguye que el colegiado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0err\u00f3neamente le da el mismo sentido a las expresiones \u2018tener \u00a0conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u2019 y \u2018desde \u00a0el momento que nace el respectivo derecho\u2019, equivoc\u00e1ndose \u00a0en su argumentaci\u00f3n puesto que en sentencias de 3 de mayo de \u00a02000 y 4 de abril de 2013, la Corte Suprema de Justicia ha cambiado \u00a0su l\u00ednea jurisprudencial estableciendo que no son iguales, \u00a0pues uno se refiere al momento de la ocasi\u00f3n del siniestro, \u00a0mientras que el otro se refiere al momento en que puede ejecutar la \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que en \u201c(\u2026) sentencia \u00a0del 4 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia creo un nuevo \u00a0criterio para saber en qu\u00e9 casos opera la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria y extraordinaria \u00a0(\u2026)\u201d e indica que conforme a la citada providencia, \u201c(\u2026) \u00a0siempre \u00a0que no exista ninguna situaci\u00f3n de imposibilidad para ejercer \u00a0el derecho, se puede contabilizar el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0para prescribir la acci\u00f3n ejecutiva, por el contrario si \u00a0ocurre alguna situaci\u00f3n que imposibilite el ejercicio del \u00a0derecho, la prescripci\u00f3n es la extraordinaria de 5 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que en el litigio objeto de esta salvaguarda \u00a0debi\u00f3 aplicarse la prescripci\u00f3n extraordinaria de 5 \u00a0a\u00f1os consagrada en la regla 1081 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, dada las complicaciones que se le presentaron para \u00a0recopilar las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el \u00a0mencionado t\u00e9rmino prescriptivo inici\u00f3 a correr el 7 de \u00a0noviembre de 2010, fecha de vencimiento del mes contemplado en el \u00a0art\u00edculo 1053 ib\u00eddem, \u00a0y momento en el cual la aseguradora solicit\u00f3 y recibi\u00f3 \u00a0el \u00faltimo documento indispensable para tener por completa la \u00a0reclamaci\u00f3n de pago de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los mismos supuestos, exponer su propia versi\u00f3n \u00a0de la manera como debi\u00f3 desatarse el litigio, pide invalidar \u00a0el fallo de segundo grado y dictar otro ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0adujo, en concreto, que la determinaci\u00f3n censurada es el \u00a0resultado \u201c(\u2026) del \u00a0estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, \u00a0y del estudio pertinente bajo la perspectiva del art\u00edculo 1081 \u00a0del C. de Co. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la \u00a0providencia atacada se infiere que para deducir la prosperidad de la \u00a0prescripci\u00f3n alegada por la ejecutada en el proceso objeto del \u00a0presente resguardo constitucional, el Tribunal querellado adujo, en \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prescripci\u00f3n \u00a0aplicable es la ordinaria, prevista en el art\u00edculo 1081 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0contabilizaci\u00f3n del lapso de dos a\u00f1os consagrado para \u00a0su materializaci\u00f3n, empez\u00f3 cuando la tomadora del \u00a0seguro y beneficiaria, Lloreda S.A., tuvo conocimiento de la \u00a0ocurrencia del siniestro, esto es, el 16 de \u00a0marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, el ad \u00a0quem coligi\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la referida acci\u00f3n coercitiva, por \u00a0cuanto la demanda iniciadora de la misma se present\u00f3 el 14 de \u00a0marzo de 2014, es decir, luego de superado con creces el indicado \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. La aqu\u00ed \u00a0accionante, demandante en el juicio referenciado, reprocha ahora ese \u00a0prove\u00eddo, apoyada en los siguientes dos espec\u00edficos \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La prescripci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 haberse hecho actuar, era la extraordinaria del \u00a0citado art\u00edculo 1081 del estatuto mercantil, la cual, a voces \u00a0de su inciso 3\u00ba, requiere cinco a\u00f1os, opera \u201ccontra \u00a0toda clase de personas\u201d \u00a0y \u00a0empieza a contarse \u201cdesde \u00a0el momento en que nace el respectivo derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El mencionado \u00a0per\u00edodo prescriptivo -cinco a\u00f1os- s\u00f3lo pudo \u00a0iniciarse el 7 de noviembre de 2010, fecha de vencimiento del mes \u00a0contemplado en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0contado desde cuando la aseguradora solicit\u00f3 y recibi\u00f3 \u00a0el \u00faltimo documento que crey\u00f3 necesario para tener por \u00a0completa la reclamaci\u00f3n de pago del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0quejosa concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n se prescrib\u00eda el 7 de noviembre de 2015 (\u2026)\u201d \u00a0y que como la \u201c(\u2026) \u00a0demanda ejecutiva fue interpuesta el 6 de diciembre de 2013, no hay \u00a0raz\u00f3n alguna para que opere la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de los planteamientos de la empresa querellante, \u00a0encuentra la Sala que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal para \u00a0deducir la aplicabilidad de la prescripci\u00f3n ordinaria propia \u00a0del contrato de seguro, son razonables y guardan conformidad con las \u00a0pautas fijadas de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0aqu\u00ed memorar que la Corte, desde su sentencia de 19 de febrero \u00a0de 2002, dej\u00f3 establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0los fines de la acusaci\u00f3n que se analiza, pertinente es \u00a0insistir en que las dos \u00a0clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1081 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: \u00a0subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: \u00a0quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el \u00a0hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, \u00a0incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir \u00a0del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo \u00a0orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 \u00a0conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el \u00a0correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su \u00a0configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edguese \u00a0de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para \u00a0distinguir esas dos especies de prescripci\u00f3n, que una y otra \u00a0se apliquen s\u00f3lo a ciertas acciones derivadas del contrato de \u00a0seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria cobre vigencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga \u00a0cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el \u00a0inciso 1\u00ba del precepto que se analiza, \u2018La prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las \u00a0disposiciones que lo rigen (\u2026)\u2019, \u00a0de todas ellas por igual, reitera la Corte \u2018podr\u00e1 ser \u00a0ordinaria y extraordinaria\u2019. Cabe afirmar, entonces, que todas \u00a0las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea \u00a0por prescripci\u00f3n ordinaria, ora por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, y que, por tanto, la aplicaci\u00f3n de una y otra \u00a0de esas formas de prescripci\u00f3n extintiva depende de la persona \u00a0que ejerza la respectiva acci\u00f3n o intente la efectividad de \u00a0alg\u00fan derecho y de la posici\u00f3n que ella tenga en \u00a0relaci\u00f3n, precisamente, con el hecho que motive la acci\u00f3n \u00a0o con el derecho que persigue \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0 (se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, las dos clases de prescripci\u00f3n extintiva all\u00ed \u00a0previstas, tienen cabida en frente de todas las acciones derivadas \u00a0del contrato de seguro o de las normas legales reguladoras de \u00e9ste, \u00a0sin salvedades. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio la \u00a0Sala lo ha reiterado y de esta manera, ratificado, en la totalidad de \u00a0los fallos que con posterioridad ha proferido, relacionados con la \u00a0misma materia, entre los cuales pueden citarse los fechados el 31 de \u00a0julio de 2002, exp. 7498; 19 de febrero de 2003, exp. 6571; 29 de \u00a0junio de 2007, exp. 1998-04690-01; 25 de mayo de 2011, exp. \u00a02004-00142-01; y 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01. \u00a0<\/p>\n<p>En el tercero de \u00a0esos pronunciamientos, se a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto \u00a0es, sin perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones \u00a0que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo \u00a0regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. \u00a0Obs\u00e9rvese que la norma del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, sobre el particular, no \u00a0hizo diferencias, de forma que se refiri\u00f3 a que la \u00a0\u2018prescripci\u00f3n\u2019 de las \u2018acciones que se \u00a0derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo \u00a0regulan\u2019, de todas, huelga puntualizar, \u2018podr\u00e1 ser \u00a0ordinaria o extraordinaria\u2019. \u00a0S\u00edguese de ello, que una \u00a0y otra de estas especies de prescripci\u00f3n, en l\u00ednea de \u00a0principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por \u00a0manera que no le es dable al int\u00e9rprete, en guarda del \u00a0centenario y conocido axioma, distinguir all\u00ed donde el \u00a0legislador no lo hizo \u00a0(Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto \u00a0de su operancia, propio es notar que las \u00a0dos formas de prescripci\u00f3n son independientes, am\u00e9n que \u00a0aut\u00f3nomas, a\u00fan cuando pueden transcurrir \u00a0simult\u00e1neamente, y que adquiere materializaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica la primera de ellas que se configure. \u00a0Ahora bien, como la extraordinaria aplica a todas clase de personas y \u00a0su t\u00e9rmino inicia desde cuando nace el respectivo derecho \u00a0(objetiva), ella \u00a0se consolidar\u00e1 siempre y cuando no lo haya sido antes la \u00a0ordinaria, \u00a0seg\u00fan el caso (\u2026)\u201d \u00a0(subl\u00ednea original). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que trat\u00e1ndose de personas capaces, aplican las dos \u00a0formas de prescripci\u00f3n y que, por tanto, opera la que primero \u00a0se configure. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante que \u00a0la razonabilidad advertida de la tesis del Tribunal, es suficiente \u00a0para descartar la pertinencia del reproche formulado en torno al tipo \u00a0de prescripci\u00f3n aplicable en el caso llevado a su \u00a0conocimiento, cabe a\u00f1adir que la teor\u00eda predicada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela sobre el particular, no se ajusta a la \u00a0realidad, pues la Corte, en forma alguna, ha establecido como \u00a0excepci\u00f3n a la regla general puesta atr\u00e1s de presente, \u00a0la imposibilidad del interesado de iniciar la correspondiente acci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de la no obtenci\u00f3n de los documentos base de \u00a0la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0sentencia del 4 de abril de 2013, invocada por quien procura la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no se halla en ella \u00a0el aducido argumento. Por el contrario, se observa que la cita \u00a0parcial realizada de esa providencia por la interesada, se efectu\u00f3 \u00a0fuera del contexto que le pertenece, obteniendo como resultado la \u00a0desfiguraci\u00f3n de su aut\u00e9ntico sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en ese \u00a0prove\u00eddo la Corte predic\u00f3, fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el campo de los seguros, el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de \u00a0seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria \u00a0o extraordinaria (\u2026) La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 \u00a0de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que \u00a0el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que \u00a0da base a la acci\u00f3n (\u2026) La prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 \u00a0contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el \u00a0momento en que nace el respectivo derecho (\u2026) Estos t\u00e9rminos \u00a0no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar \u00a0de que en la norma se hace alusi\u00f3n a dos especies de \u00a0prescripci\u00f3n, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no \u00a0quiere decir que sean el producto de una dicotom\u00eda \u00a0irreconciliable, pues, son m\u00e1s los puntos que las unen que los \u00a0que las separan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed \u00a0como ambas \u00a0se pueden presentar en cualquier clase de discusi\u00f3n originada \u00a0en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del \u00a0derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la \u00a0aseguradora o el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que \u00a0las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno \u00a0subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se \u00a0tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que \u00a0tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento \u00a0del siniestro y el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida, sin \u00a0que ello impida que corran de modo simult\u00e1neo, como en efecto \u00a0puede suceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se \u00a0presenta una demora en enterarse de los \u2018hechos que dan base a \u00a0la acci\u00f3n\u2019, momento este en que \u2018nace el \u00a0respectivo derecho\u2019, lo afecta la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria. Pero ello no es \u00f3bice para que se pueda \u00a0configurar con antelaci\u00f3n la ordinaria, como en el caso de los \u00a0menores que alcanzan la mayor\u00eda de edad o cuando cesa el \u00a0motivo de incapacidad, as\u00ed mismo, si el retardo en saber sobre \u00a0la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado no es muy prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecientemente \u00a0la Corte precis\u00f3 como caracter\u00edsticas y aspectos \u00a0determinantes de la dualidad extintiva del art\u00edculo 1080 del \u00a0estatuto mercantil que \u2018[l]as dos clases de prescripci\u00f3n \u00a0son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del \u00a0conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva \u00a0acci\u00f3n de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la \u00a0estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que \u00a0empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, \u00a0independientemente de que se sepa o no cu\u00e1ndo aconteci\u00f3 \u00a0(\u2026) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de \u00a0las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, \u00a0como extraordinariamente (\u2026) La prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la \u00a0ordinaria no opera contra los incapaces (\u2026) El t\u00e9rmino \u00a0de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os y el de la \u00a0extraordinaria se extiende a cinco, \u2018justific\u00e1ndose su \u00a0ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se entiende \u00a0que todas las situaci\u00f3n jur\u00eddicas han quedado \u00a0consolidadas y, por contera, definidas\u2019 (&#8230;) Las dos formas de \u00a0prescripci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomas, aun cuando \u00a0pueden transcurrir simult\u00e1neamente, adquiriendo \u00a0materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se \u00a0configure (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0anterioridad, la Sala se pronunci\u00f3 sobre los t\u00e9rminos \u00a0usados en el precepto materia de an\u00e1lisis para precisar que \u00a0\u2018las expresiones \u2018tener conocimiento del hecho que da \u00a0base a la acci\u00f3n\u2019 y \u2018desde el momento en que nace \u00a0el respectivo derecho\u2019 (utilizadas en su orden por los incisos \u00a02\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C. de Co.) comportan \u00a0\u2018una misma idea\u2019, esto es, que para el caso all\u00ed \u00a0tratado no pod\u00edan tener otra significaci\u00f3n distinta que \u00a0el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o \u00a0simplemente del acaecimiento de \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan el caso, \u00a0pues como \u00a0se asever\u00f3 en tal oportunidad \u2018El legislador \u00a0utiliz\u00f3 dos locuciones distintas para expresar una misma idea\u2019 \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, \u00a0exp. 5360] concluy\u00f3 que el conocimiento real o presunto del \u00a0siniestro era \u2018el punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n ordinario\u2019, pues, como la Corte dijo en \u00a0otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la \u00a0acci\u00f3n, sino que por imperativo legal \u2018se exige adem\u00e1s \u00a0que el titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo \u00a0efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a \u00a0partir del cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 \u00a0y no antes, ni despu\u00e9s\u2019. En suma, la regla legal \u00a0aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del \u00a0planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto \u00a0del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito \u00a0temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria\u2019 (sentencia del 12 de febrero de \u00a02007, exp. 1999-00749). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el c\u00f3mputo \u00a0de ambos t\u00e9rminos, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0\u2018[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas \u00a0de prescripci\u00f3n son independientes, am\u00e9n que aut\u00f3nomas, \u00a0aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, y que adquiere \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica la primera de ellas que se \u00a0configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de \u00a0personas y su t\u00e9rmino inicia desde cuando nace el respectivo \u00a0derecho (objetiva), ella se consolidar\u00e1 siempre y cuando no lo \u00a0haya sido antes la ordinaria, seg\u00fan el caso (sentencia \u00a0del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]elimitados \u00a0como se encuentran los alcances del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, por la percepci\u00f3n que tenga el interesado del \u00a0suceso que lo legitima para obrar y la aptitud legal para ser sujeto \u00a0de los derechos que invoca, no \u00a0goza de validez la alegaci\u00f3n del censor en el sentido de que \u00a0el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro, por parte \u00a0del asegurado, se constituye en un nuevo motivo para estudiar su \u00a0situaci\u00f3n al amparo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto por \u00a0cuanto el Tribunal aplic\u00f3 el precepto en su sentido natural y \u00a0obvio, en clara correspondencia con los precedentes jurisprudenciales \u00a0de la Sala, al establecer como principios rectores de su escrutinio \u00a0el que el accionante, a pesar de su limitaci\u00f3n para \u00a0desempe\u00f1arse laboralmente, es una persona capaz y que conoci\u00f3 \u00a0del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia, el 26 de \u00a0agosto de 2000, cuando se produjo la calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]dmitir \u00a0la argumentaci\u00f3n aducida por el recurrente en el sentido de \u00a0que la ignorancia de la existencia de la p\u00f3liza encasilla en \u00a0la modalidad extintiva extraordinaria la prosperidad del pleito, \u00a0significar\u00eda \u00a0una modificaci\u00f3n normativa, que proh\u00edbe precisamente la \u00a0naturaleza de orden p\u00fablico que le confiere la ley a la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal \u00a0manera que no pod\u00eda el ad quem hacer caso omiso de la \u00a0presencia de los dos elementos que justificaba su estudio por la \u00a0senda de la prescripci\u00f3n ordinaria, como lo eran el que desde \u00a0el momento en que se realiz\u00f3 el riesgo asegurado, el \u00a0beneficiario tuvo pleno conocimiento de su condici\u00f3n y que no \u00a0estaba bajo ninguna de las circunstancias de incapacidad legal que le \u00a0impidieran reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0consecuencia, no advierte la Corte reparo al raciocinio jur\u00eddico \u00a0del ad quem, en la medida que sopes\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0necesarios para la ocurrencia de la prescripci\u00f3n ordinaria en \u00a0el caso particular propuesto, sin que se dieran los aspectos \u00a0objetivos ni subjetivos que desviaran su comprensi\u00f3n a la \u00a0esfera de la extraordinaria\u201d2. \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El desacierto \u00a0jur\u00eddico de la postura asumida por la gestora de este asunto, \u00a0suma a la frustraci\u00f3n de su actual petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0quedar claro que la prescripci\u00f3n aplicada por el colegiado \u00a0-ordinaria- fue correcta, se avizora desde ya el fracaso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues as\u00ed se admitiera la validez del otro \u00a0planteamiento de la promotora de la presente demanda constitucional, \u00a0esto es, que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo debi\u00f3 iniciarse el 7 de noviembre de 2010, se \u00a0colige que la acci\u00f3n ejecutiva respecto de la cual esa \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la configuraci\u00f3n del mentado \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico, de todas maneras se promovi\u00f3 \u00a0mucho despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0contados desde all\u00ed, lo que descarta cualquier vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo \u00a0anterior, vale observar, en relaci\u00f3n con el segundo reparo de \u00a0la impulsora de esta tutela, que efectivamente el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al establecer el punto a partir del cual deb\u00eda \u00a0contabilizarse el referenciado t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, por \u00a0cuanto no en todos los casos ese momento est\u00e1 regido por el \u00a0conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte del respectivo \u00a0interesado, como lo asever\u00f3 dicha autoridad, sino del \u201checho \u00a0que da base a la acci\u00f3n\u201d, \u00a0como expresamente lo consagra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, tiene precisado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0as\u00ed, se reitera, c\u00f3mo en punto tocante al inicio del \u00a0referido decurso, se tiene establecido que la \u00a0ordinaria correr\u00e1 desde que se haya producido el conocimiento \u00a0real o presunto del hecho que da base a la acci\u00f3n (el \u00a0siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garant\u00eda, \u00a0la floraci\u00f3n \u2013eficaz- de la reticencia o de la \u00a0inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, etc.), \u00a0al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correr\u00e1 \u00a0sin consideraci\u00f3n alguna el precitado conocimiento. De all\u00ed \u00a0que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpir\u00e1n los \u00a0efectos extintivos o letales inherentes a la prescripci\u00f3n en \u00a0comento (\u2026)\u201d3 \u00a0(negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en \u00a0desarrollo de ese entendimiento de la norma, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la primera de las sentencias rese\u00f1adas, en lo \u00a0correspondiente al fallo sustitutivo, estim\u00f3 que como \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0hecho generador de la acci\u00f3n intentada por la v\u00eda de la \u00a0reconvenci\u00f3n no fue, en esencia, que las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras no atendieran la reclamaci\u00f3n efectuada por el \u00a0se\u00f1or (\u2026) en relaci\u00f3n con el mencionado \u00a0siniestro, sino que la objetaran en cuanto a su cuant\u00eda, [el \u00a0hecho generador estaba] determinado \u00a0por la indicada objeci\u00f3n, fechada el 19 de octubre de 1990, \u00a0momento a partir del cual el nombrado beneficiario qued\u00f3 \u00a0posibilitado para accionar judicialmente en procura de obtener el \u00a0reconocimiento de un mayor valor de la prestaci\u00f3n asegurada y \u00a0de que, como consecuencia de ello, se condenara a las aseguradas a su \u00a0pago (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia \u00a0de este amparo, conforme el relato de sucesos efectuado por su \u00a0promotora, la reclamaci\u00f3n del pago del seguro fue objetada por \u00a0la compa\u00f1\u00eda Mapfre el 15 de junio de 2011. Por \u00a0consiguiente, esa era la fecha a tenerse en cuenta para establecer la \u00a0ocurrencia de la prescripci\u00f3n ordinaria alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que como \u00a0viene de explicarse, el Tribunal incurri\u00f3 en el desatino \u00a0anteriormente detectado, esto no afect\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la sociedad accionante, por cuanto, incluso, \u00a0parti\u00e9ndose de esa data -15 de junio 2011-, se encuentra que \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva intentada por la ahora tutelante \u00a0prescribi\u00f3 ordinariamente, pues su gestionamiento lo fue hasta \u00a0el 14 de marzo de 2014, esto es, cuando ya hab\u00edan transcurrido \u00a0dos a\u00f1os luego de la anotada objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las otras \u00a0circunstancias puestas de presente por la querellante, en particular, \u00a0la presunta mala fe con la cual obr\u00f3 la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora en desarrollo de la reclamaci\u00f3n del seguro, son \u00a0intrascendentes para resolver esta petici\u00f3n constitucional, \u00a0por cuanto son extra\u00f1as a la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0reconocida y declarada en el fallo fuente de la inconformidad de \u00a0aqu\u00e9lla, raz\u00f3n por la cual la Corte est\u00e1 \u00a0relevada de referirse expresamente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. En corolario, \u00a0el prove\u00eddo glosado no luce arbitrario y aunque la actora no \u00a0comparta el criterio all\u00ed esbozado por el juzgador, ello no le \u00a0abre el paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia \u00a0conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0punto, esta Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo \u00a0expuesto, el amparo deprecado habr\u00e1 de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Lloreda S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C\u00e9sar \u00a0Evaristo Le\u00f3n Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto \u00a0Romero S\u00e1nchez; extensiva al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0juicio ejecutivo adelantado por la aqu\u00ed gestora contra Mapfre \u00a0Seguros de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC del 19 de febrero de 2002, exp.: 6011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC del 4 de abril de 2013, exp.: 2004-00457-01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC del 3 de mayo de 2000, exp.: 5360. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC del 19 de febrero de 2002, exp.: 6011 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}