{"id":89712,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5095-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5095-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5095-2015\/","title":{"rendered":"STC 5095 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5095-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00831-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Luis \u00a0Hernando Rueda frente \u00a0al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, \u00a0Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado y Antonio Boh\u00f3rquez Orduz, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0con petici\u00f3n de herencia adelantado por el aqu\u00ed quejoso \u00a0contra Martha y Mar\u00eda Mercedes Barrera Quiroz, Alexandra, \u00a0Alberto Augusto y Francisco Jos\u00e9 Barrera Rodr\u00edguez, \u00a0herederos del causante Luis \u00a0Alberto Barrera Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del auxilio pide la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso, igualdad, justicia, \u201cprimac\u00eda \u00a0del derecho sustancial sobre el procesal\u201d \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0quebrantadas por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto \u00a0materia de esta acci\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado, en la cual se le reconoci\u00f3 como hijo extramatrimonial \u00a0del causante Luis Alberto Barrera Blanco, y se decret\u00f3 la \u00a0caducidad de los efectos patrimoniales derivados de ese parentesco, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el superior al desatar la alzada \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los juzgadores le negaron el derecho a heredar los bienes de su \u00a0padre por formular tard\u00edamente el se\u00f1alado pleito, pues \u00a0para tales funcionarios \u201c(\u2026) el \u00a0suscrito deb\u00eda haber iniciado este \u00a0[juicio], \u00a0antes del 02 de abril de 2001, es decir 2 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la muerte de [mi] \u00a0progenitor, \u00a0ocurrida el 02 de abril de 1999 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que present\u00f3 la demanda origen del comentado asunto solo hasta \u00a0el 18 de diciembre de 2009, porque se enter\u00f3 de \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0paternidad de su progenitor seis meses aproximados antes de \u00a0(\u2026)\u201d esa data. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que le fue imposible acudir a la jurisdicci\u00f3n a incoar el \u00a0libelo \u201c(\u2026) dentro \u00a0de los dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de \u00a0[su] progenitor \u00a0(\u2026) porque \u00a0era un adolescente sin experiencia \u00a0(\u2026)\u201d y sin conocimiento del tr\u00e1mite jur\u00eddico \u00a0a adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo narrado pide dejar parcialmente sin efectos los memorados \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que el se\u00f1alado litigio se radic\u00f3 el 17 \u00a0de junio de 2010 y dentro de \u00e9ste el extremo demandado aleg\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, la cual al ser \u00a0hallada pr\u00f3spera, condujo a negar las pretensiones \u201c(\u2026) \u00a0alusivas \u00a0a los efectos patrimoniales deprecados de la \u00a0(\u2026) filiaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor de \u00a0este auxilio, demandante en el mencionado juicio, reprocha los fallos \u00a0dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala \u00a0Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, por declarar la caducidad de los efectos patrimoniales \u00a0derivados de la filiaci\u00f3n paterna reclamada respecto del \u00a0fallecido Luis Alberto Barrera Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el auxilio \u00a0constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas en \u00a0ambas instancias, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la \u00a0emitida por el ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto, aqu\u00e9lla desat\u00f3 de manera definitiva el \u00a0asunto objeto de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir de la forma cuestionada el \u00a0colegiado de entrada se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, fallecido el \u201c(\u2026) \u00a0presunto \u00a0padre la acci\u00f3n que declare la paternidad extramatrimonial no \u00a0produce efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes \u00a0hayan sido parte en el proceso, y \u00fanicamente cuando la demanda \u00a0se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0defunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro del caso puesto a su conocimiento se hallaba acreditado \u00a0que Luis Hernando Rueda, aqu\u00ed gestor, formul\u00f3 demanda \u00a0de investigaci\u00f3n de paternidad el 16 de junio de 2010, esto \u00a0es, 11 a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0muerte de Luis Alberto Barrera Blanco, \u201c(\u2026) y \u00a0por supuesto la notific\u00f3 a los demandados con posterioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento precedente, coligi\u00f3 el juzgador \u201c(\u2026) que \u00a0los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n paterna decretada \u00a0caducaron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal aseveraci\u00f3n, destac\u00f3 \u00a0que de conformidad con el registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0referido causante, \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0falleci\u00f3 \u00a0el 2 de abril de 1999, mientras que la demanda se instaur\u00f3 el \u00a016 de junio de 2010, de acuerdo a la hoja de reparto que obra a folio \u00a013 del cuaderno principal, por consiguiente hab\u00eda transcurrido \u00a0con creces el t\u00e9rmino de caducidad de los efectos \u00a0patriminiales, previsto en la norma arriba en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que los dos a\u00f1os estipulados en el se\u00f1alado precepto \u00a0legal, transcurren para todo pretenso hijo, independientemente de \u00a0\u201c(\u2026) que \u00a0haya sabido o no quien era su padre, sea menor de edad o mayor, sin \u00a0importar sus circunstancias (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto, la caducidad es una figura \u201c(\u2026) de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, no sujeta a suspensi\u00f3n o \u00a0interrupci\u00f3n, declarable de oficio cuando se [verifique], \u00a0a diferencia de la prescripci\u00f3n, en la cual prevalece el \u00a0inter\u00e9s particular del beneficiado con ella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el \u00a0argumento esgrimido por el promotor de la comentada acci\u00f3n, \u00a0consistente en que la sentencia emitida por el a \u00a0quo quebrantaba, \u00a0entre otros, el derecho a la igualdad \u201c(\u2026) del \u00a0hijo extramatrimonial demandante frente a los matrimoniales \u00a0demandados \u00a0(\u2026)\u201d, porque para el fallador \u201c(\u2026) en \u00a0materias patrimoniales el legislador tiene una amplia libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, sin que se avizore la vulneraci\u00f3n de \u00a0tales derechos por la sujeci\u00f3n de la acci\u00f3n, en este \u00a0caso a un t\u00e9rmino de caducidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo narrado en antelaci\u00f3n, se desprende que la determinaci\u00f3n \u00a0del Tribunal obedeci\u00f3 al estudio realizado a los medios \u00a0demostrativos aportados a la litis \u00a0a \u00a0la luz de lo consagrado en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de \u00a01968, an\u00e1lisis conjunto del cual coligi\u00f3 la prosperidad \u00a0de la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n deprecada por \u00a0el extremo pasivo del memorado decurso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de \u00a0la misma no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un caso \u00a0donde se ventil\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a \u00a0la que es materia de la actual salvaguarda, esta \u00a0Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la ley precept\u00faa que el estado civil es un derecho \u00a0indisponible (art\u00edculo 1 del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que \u00a0sobre el mismo no se puede transigir (art\u00edculo 2473 del C\u00f3digo \u00a0Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0derecho se puede ejercer incluso, despu\u00e9s de la muerte del \u00a0presunto padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la \u00a0facultad de interponer la respectiva acci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo \u00a0para que se declare el v\u00ednculo biol\u00f3gico sino, adem\u00e1s, \u00a0para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este \u00faltimo \u00a0evento, que se concreta a las consecuencias econ\u00f3micas de la \u00a0declaraci\u00f3n del estado civil, tiene una limitaci\u00f3n \u00a0legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad \u201cno \u00a0producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de \u00a0quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la \u00a0demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0defunci\u00f3n. (Inciso 4, art\u00edculo 10, Ley 75 de 1968)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0restricci\u00f3n significa una garant\u00eda en favor de los \u00a0sucesores reconocidos y adem\u00e1s asignatarios para que sus \u00a0derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones \u00a0de filiaci\u00f3n sorpresivas promovidas por personas \u00a0inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el \u00a0transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, \u00a0indudablemente, el objetivo del legislador a consagrar el mencionado \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, influido por la necesidad de \u201cevitar \u00a0frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho\u201d, \u00a0tal como qued\u00f3 consignado en las actas del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica que recopilaron las discusiones previas a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968. (Sentencia N\u00b0 393 de 2 de \u00a0octubre de 1992)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque el actor \u00a0intent\u00f3 justificar su retraso en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0en que para la data del fallecimiento de su padre era un \u00a0\u201cadolescente, \u00a0sin experiencia\u201d \u00a0y conocimiento en temas jur\u00eddicos, lo cierto es que las \u00a0pruebas aportadas a estas diligencias revelan que el aqu\u00ed \u00a0promotor naci\u00f3 el 15 de marzo de 1976 y su progenitor muri\u00f3 \u00a0el 2 de abril de 1999 (fls. 81 y 84), lo cual indica que para la \u00a0\u00e9poca del deceso, el ahora querellante ten\u00eda 23 a\u00f1os, \u00a0es decir, ya era mayor de edad y pod\u00eda contratar los servicios \u00a0de un abogado en aras de obtener la respectiva asesor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se \u00a0aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, la tesis del quejoso tampoco \u00a0saldr\u00eda avante su reclamo constitucional, porque la caducidad \u00a0decretada en el mentado juicio, t\u00f3pico generador del reproche \u00a0aqu\u00ed examinado, consolida sus efectos con el simple paso del \u00a0tiempo, pues el t\u00e9rmino estipulado por el legislador para su \u00a0configuraci\u00f3n es objetivo, lo cual significa que transcurre \u00a0inexorablemente desde el nacimiento del respectivo derecho y no puede \u00a0ser afectado por circunstancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la comentada \u00a0instituci\u00f3n legal, esta Corte en sede de casaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, disciplina la caducidad en reglas \u00a0normativas singulares, sin un tratamiento org\u00e1nico, sino \u00a0espec\u00edfico y concreto \u00a0(\u2026). \u00a0En \u00a0cuanto a sus contornos definidos, la jurisprudencia civil, tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]xtingue \u00a0derechos\u201d (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, \u00a0XXXVIII, 424)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[O]pera \u00a0ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad \u00a0particular, \u00a0como un imperioso mecanismo legal\u201d (cas. civ. sentencia de 11 \u00a0de mayo de 1948, LXIV, 371)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]st\u00e1 \u00a0ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de \u00a0perentorio \u00a0e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad \u00a0alguna ni del juez ni de la parte contraria. \u00a0(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0la caducidad se considera \u00fanicamente el hecho objetivo de la \u00a0falta de ejercicio dentro del t\u00e9rmino prefijado \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(cas. civ. sentencia de 19 de noviembre de 1976, CLII, 505 ss.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]s \u00a0de car\u00e1cter perentorio, de orden p\u00fablico, no \u00a0renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de \u00a0interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n civil, como ocurre con la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0Se \u00a0trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio \u00a0del derecho de acci\u00f3n, a cuyo vencimiento se produce \u00a0fatalmente la decadencia del derecho a reclamar \u00a0que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del \u00a0Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[E]l \u00a0vocablo (\u2026) \u00a0se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. \u00a0(\u2026) \u00a0descansa, \u00a0en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad (\u2026) \u00a0el \u00a0tiempo (&#8230;) \u00a0corresponde a la funcionalidad t\u00edpica de la instituci\u00f3n, \u00a0de modo que se requiere \u00fanicamente su transcurrir \u00a0para que operen sus efectos letales (\u2026). \u00a0[C]on \u00a0la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones \u00a0jur\u00eddicas como premisa indispensable de la estabilidad del \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico, mediante el se\u00f1alamiento de un \u00a0plazo &#8211; dies \u00a0fatalis \u00a0&#8211; que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la \u00a0hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, \u00a0pues resultar\u00eda \u00a0inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya \u00a0potestad ya se extingui\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0ser m\u00e1s exactos, la caducidad extingue el derecho, y por ende, \u00a0la acci\u00f3n por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer \u00a0dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta \u00a0el dato objetivo del transcurso del \u00faltimo d\u00eda del \u00a0t\u00e9rmino para generar el efecto jur\u00eddico consecuencial \u00a0de la p\u00e9rdida ex tunc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con estos lineamientos, para \u00a0la Sala, es palmario que cuando la ley se\u00f1ala un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, el derecho \u00a0indefectiblemente debe ejercerse en el t\u00e9rmino prefijado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, so pena de caducar, fenecer, \u00a0concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, \u00a0verificaci\u00f3n o consumaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente \u00a0al obedecer al orden p\u00fablico, ius cogens o derecho imperativo \u00a0de la Naci\u00f3n, la caducidad excluye toda posibilidad de \u00a0disposici\u00f3n, modificaci\u00f3n, reducci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, corre \u00a0inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el \u00a0factum normativo, a cuya \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0el efecto jur\u00eddico consecuente e inmediato es la extinci\u00f3n \u00a0completa, absoluta y definitiva del derecho\u201d \u00a0(sub\u00edneas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Luis \u00a0Hernando Rueda frente \u00a0al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, \u00a0Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado y Antonio Boh\u00f3rquez Orduz, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0con petici\u00f3n de herencia adelantado por el aqu\u00ed quejoso \u00a0contra Martha y Mar\u00eda Mercedes Barrera Quiroz, Alexandra, \u00a0Alberto Augusto y Francisco Jos\u00e9 Barrera Rodr\u00edguez, \u00a0herederos del causante Luis \u00a0Alberto Barrera Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, exp. 1990-00659-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}