{"id":89713,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5096-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5096-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5096-2015\/","title":{"rendered":"STC 5096 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5096-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00838-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la \u00a0tutela promovida por A. \u00a0M. B. d. V., en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija, XXX, respecto de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, espec\u00edficamente, contra la magistrada Luz Myriam \u00a0Reyes Casas, y del Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad contractual iniciado \u00a0por la segunda de las mencionadas accionantes y otros frente a \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita \u00a0A. M. B. d. V., en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0menor hija, XXX, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente quebrantadas por las \u00a0autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, que junto con otros \u00a0incoaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros \u00a0Bol\u00edvar S.A., asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien la inadmiti\u00f3 por no haberse allegado la \u00a0prueba de que A. M. B. d. V. y N. V. B., \u201c(\u2026) ten\u00edan \u00a0la representaci\u00f3n legal como padres de la menor XXX (sic) \u00a0(\u2026) debido \u00a0a que la aportada estaba en copia simple \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en cumplimiento de lo anterior el 17 de marzo de 2014 ados\u00f3 \u00a0nuevamente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0copia \u00a0[simple] \u00a0del registro civil de la menor involucrada como demandante. Sin \u00a0embargo y no obstante no ser obligatorio (\u2026) \u00a0al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0subsanar la demanda, se alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento \u00a0de la menor debidamente autenticado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el 28 de \u00a0marzo siguiente, se rechaz\u00f3 el libelo porque \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0registro civil de nacimiento [requerido] \u00a0solo \u00a0fue aportado hasta el 18 de marzo del 2014\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0el 28 de junio de 2014, al desatar la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los funcionarios le vulneraron los preceptos fundamentales \u00a0enunciados l\u00edneas anteladas, por cuanto carece de sentido \u201c(\u2026) \u00a0que el proceso haya sido rechazado porque no se entreg\u00f3 el \u00a0original del registro civil de una menor quien es representada por \u00a0sus progenitores \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tales juzgadores desconocieron un \u00a0precedente emanado del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0copias simples tienen el mismo valor probatorio que los documentos \u00a0originales y los autenticados \u00a0(\u2026)\u201d, y pretirieron el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que impone al juez \u201c(\u2026) otorgarle \u00a0validez probatoria a los documentos aportados en copia simple cuando \u00a0\u00e9stos no hayan sido tachados de falsos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos, pide amparar las garant\u00edas \u00a0superiores infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida y se opuso \u00a0al auxilio porque el tr\u00e1mite criticado se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad legal reguladora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado adujo no haber transgredido mandatos iusfundamentales \u00a0en el curso del comentado caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es preciso \u00a0advertir que esta salvaguarda constituye un tr\u00e1mite defensivo \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuyo prop\u00f3sito \u00a0es la protecci\u00f3n inmediata de tales prerrogativas; empero, no \u00a0todas se encuentran facultadas para invocarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, basta auscultar el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, el cual si bien establece \u201c[l]a \u00a0acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier \u00a0persona\u201d, \u00a0el mismo texto condiciona su legitimaci\u00f3n a quien sea la \u00a0\u201cvulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del \u00a0cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea \u00a0\u201cvulnerados \u00a0o amenazados\u201d sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, en el promotor del resguardo debe existir un \u00a0inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, \u00a0trat\u00e1ndose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, \u00a0radica en las personas que conforman algunos de los extremos de la \u00a0litis, \u00a0o quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde esa \u00f3ptica, es claro el fracaso del ruego elevado por A. \u00a0M. B. d. V. en nombre propio, porque de acuerdo con el informe \u00a0rendido por el Juez atacado, dentro del asunto denunciado no comporta \u00a0ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible, su carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n para reprochar por este medio las determinaciones \u00a0all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuesti\u00f3n de similar ocurrencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0activar este instrumento de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento \u00a0de reclamar la salvaguarda constitucional se tenga la titularidad de \u00a0la prerrogativa afectada o se represente o agencie a la persona \u00a0afectada con el \u00a0proceder arbitrario de la autoridad o particular que \u00a0se convoque a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0promotor, seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas, \u00a0no es \u00a0sujeto procesal del juicio indicado, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n ninguna dentro del mismo que posibilite la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u201cderechos fundamentales\u201d \u00a0se\u00f1alados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para accionar, en tanto que no se \u00a0entiende c\u00f3mo puede verse afectado en sus garant\u00edas con \u00a0las actuaciones del enjuiciado, las cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n \u00a0dirigidas a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0contradictores procesales, dentro de los que no se halla (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ata\u00f1edero al reclamo constitucional elevado por XXX, a trav\u00e9s \u00a0de su progenitora, tampoco hay lugar a acceder al mismo por las \u00a0siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Aunque la se\u00f1alada accionante cuestiona al juzgador a \u00a0quo \u00a0por inadmitir la memorada demanda para que, entre otras cosas, se \u00a0aportara copia aut\u00e9ntica de su registro civil de nacimiento, \u00a0nada dijo contra el auto que as\u00ed lo dispuso, dictado el 5 de \u00a0marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente \u00a0a la determinaci\u00f3n en comento la querellante omiti\u00f3 \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n a su alcance, medio \u00a0procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e id\u00f3neo seg\u00fan lo \u00a0ha decantado esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La interesada ataca a los juzgadores denunciados por: (i) inadmitir \u00a0la demanda por ella incoada junto con otros frente a Seguros Bol\u00edvar \u00a0S.A., (ii) rechazar ese libelo por no haber sido corregido \u00a0oportunamente y (iii) confirmar en segunda instancia el prove\u00eddo \u00a0anterior. Las comentadas providencias se dictaron el 5 y 26 de marzo \u00a0y el 28 de julio de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin dificultad se refuerza el fracaso de este ruego, por \u00a0la desatenci\u00f3n de la petente del requisito de inmediatez, pues \u00a0formul\u00f3 la salvaguarda el 15 de abril de 2015, es decir, casi \u00a0nueve (9) meses despu\u00e9s de haberse proferido la \u00faltima \u00a0de las se\u00f1aladas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo discurrido, examinados los autos criticados, \u00a0particularmente, el emitido por el Tribunal accionado, de \u00a0\u00e9l no emerge desatino con entidad suficiente como para \u00a0permitirle el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir de la manera reprochada el colegiado expres\u00f3 que si \u00a0bien los demandantes dentro de los 5 dias dipuestos por el a \u00a0quo \u00a0subsanaron el libelo genitor en algunos aspectos, lo cierto era que \u00a0en punto al registro civil de nacimiento de la joven \u201cXXX\u201d, \u00a0adosaron \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0copia simple, que en modo alguno puede ser reconocida como elemento \u00a0anexo a la solicitud de la demanda, pues no cumple los requisitos \u00a0se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia, dado que se trata de \u00a0una simple fotocopia; sin embargo posteriormente alleg[aron] \u00a0el \u00a0referido documento con el respectivo \u2018sello de autenticaci\u00f3n\u2019, \u00a0pero de forma extempor\u00e1nea por cuanto el t\u00e9rmino para \u00a0allegarlo venc\u00eda el 17 de marzo de 2014 y fue aportado el 18 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, por ello no puede tenerse en cuenta la \u00a0nueva copia, dado que en materia civil, los t\u00e9rminos son \u00a0improrrogables y perentorios, pues se busca preservar que todos los \u00a0que pretendan acceder a la justicia cumplan los actos procesales en \u00a0determinados momentos, en virtud de los principios de igualdad \u00a0procesal y seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aunque \u00a0en la providencia rese\u00f1ada no se habl\u00f3 del precedente \u00a0del Consejo de Estado aludido por la promotora, tal circunstancia no \u00a0la torna arbitraria o lesiva de garant\u00edas constitucionales. \u00a0Ahora, seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplic\u00f3 al \u00a0caso materia de esta queja el C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0627 del mismo, su vigencia est\u00e1 sometida a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solamente \u00a0los art\u00edculos 24, 31, numeral 2\u00ba, 33, numeral 2\u00ba, \u00a0203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgaci\u00f3n \u00a0de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pr\u00f3rroga \u00a0consagrada en el art\u00edculo 121 operar\u00e1 por decisi\u00f3n \u00a0del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeci\u00f3n \u00a0al numeral 2\u00ba del citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos \u00a017, numeral 1\u00ba, 18, numeral 1\u00ba, 20, numeral 1\u00ba, 25, \u00a030, numeral 8\u00ba y par\u00e1grafo, 31, numeral 6\u00ba y \u00a0par\u00e1grafo, 32, numeral 5\u00ba y par\u00e1grafo, 94, 95, \u00a0317, 351, 398, 487, par\u00e1grafo, 531 a 576 y 590 son aplicables \u00a0desde el 1\u00ba de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s normas entrar\u00e1n en vigencia en el per\u00edodo \u00a0que va desde el 1\u00ba de enero de 2014 hasta el 31 de enero de \u00a02017, conforme la programaci\u00f3n que establezca el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo que se comenta, cronograma que si \u00a0bien es verdad se estableci\u00f3 mediante Acuerdo N\u00ba \u00a0PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma \u00a0Corporaci\u00f3n con el Acuerdo N\u00ba PSAA14-10155 del 28 de mayo \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>e) La Ley 1716 de \u00a02014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en \u00a0comento hasta el 31 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior, que el precepto relacionado con el valor \u00a0probatorio de las copias simples contemplado en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no ha entrado a operar en ninguno de los \u00a0Distritos Judiciales del pa\u00eds y que, por ende, carece de \u00a0fundamento la queja de la inconforme al pretender que su caso se rija \u00a0por las previsiones de esa reciente legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por A. M. B. d. V., en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija, XXX, respecto de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, espec\u00edficamente, contra la magistrada Luz Myriam \u00a0Reyes Casas, y al Juzgado Cuarto Civil Circuito de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad contractual iniciado \u00a0por la segunda de las mencionadas accionantes y otros frente a \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2012, exp. 01936-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}