{"id":89715,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5099-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5099-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5099-2015\/","title":{"rendered":"STC 5099 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5099-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00817-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Vitalina \u00a0D\u00edaz Villalobos frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente, contra la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, \u00a0con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0impetrada por la aqu\u00ed actora respecto de Enrique Celis Matiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, la peticionaria demanda el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por \u00a0las autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su queja, expone que en el litigio censurado se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de inventarios y aval\u00faos el 29 de mayo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia el juzgado querellado excluy\u00f3 los bienes \u00a0inventariados por ella y tuvo como \u00fanica partida un inmueble \u00a0al cual le confiri\u00f3 el valor de la estimaci\u00f3n \u00a0catastral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien su apoderado pidi\u00f3 la palabra para intervenir en \u00a0esa actuaci\u00f3n, el juzgador le indic\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0[ser \u00a0ese] el \u00a0momento procesal (\u2026)\u201d; \u00a0dicha manifestaci\u00f3n \u201c(\u2026) no \u00a0qued\u00f3 registr[ada] \u00a0(\u2026)\u201d en el acta suscrita por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que lo descrito le genera un perjuicio irremediable, pues el juez \u00a0atacado se excedi\u00f3 en sus atribuciones al sacar los activos \u00a0sociales que denunci\u00f3 y omiti\u00f3 designar un perito para \u00a0resolver las diferencias existentes entre los aval\u00faos adosados \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el da\u00f1o causado se evidencia porque no \u00a0cuenta con ingresos econ\u00f3micos, \u201c(\u2026) se \u00a0encuentra en graves condiciones de salud (\u2026)\u201d \u00a0y no tiene a su alcance herramientas de defensa para conjurar la \u00a0vulneraci\u00f3n ocasionada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque \u201c(\u2026) las \u00a0objeciones, aclaraciones o complementaciones \u00a0(\u2026)\u201d a los inventarios y aval\u00faos, consignadas en \u00a0el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0est\u00e1n consagradas \u00fanicamente para \u201c(\u2026) \u00a0excluir \u00a0partidas o incluir compensaciones, pero en ning\u00fan momento se \u00a0utilizan (\u2026) \u00a0con \u00a0el fin de incluir partidas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0interpretaci\u00f3n fue expuesta por \u00a0el Tribunal vinculado en prove\u00eddo de 26 de febrero de 2015, al \u00a0desatar la alzada propuesta por ella frente al pronunciamiento de 2 \u00a0de julio de 2014, con el cual se declar\u00f3 infundada su objeci\u00f3n \u00a0a los inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) no \u00a0se quiso hacer parte dentro del proceso por no exceder su poder, \u00a0not\u00e1ndose en su proceder que la segunda instancia en este caso \u00a0fue poco garantista (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, dejar sin efecto lo actuado en el liquidatorio censurado \u00a0desde la audiencia surtida el 29 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado manifest\u00f3 no haber lesionado las \u00a0prerrogativas de la actora al adoptar las determinaciones censuradas \u00a0en la audiencia de inventarios y aval\u00faos, pues asign\u00f3 \u00a0el valor catastral al inmueble relacionado porque no \u00a0pod\u00eda otorgarle un monto inferior y resolvi\u00f3 excluir \u00a0algunas de las partidas referidas por la tutelante, en ejercicio del \u00a0\u201c(\u2026) control \u00a0jur\u00eddico (\u2026)\u201d \u00a0previsto en los art\u00edculos 1398, 1781 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal convocado guard\u00f3 \u00a0silencio frente a la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la queja, se extrae que la solicitante cuestiona (i) la \u00a0exclusi\u00f3n de las partidas inventariadas por ella en la \u00a0diligencia consagrada en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; (ii) la falta de designaci\u00f3n de perito en \u00a0esa actuaci\u00f3n para definir el valor del inmueble incluido como \u00a0\u00fanico activo de la sociedad patrimonial; y (iii) la negativa a \u00a0la objeci\u00f3n impetrada frente a los inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisadas \u00a0las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, se concluye la \u00a0improcedencia de los dos primeros motivos de censura por incumplirse \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en la audiencia de 29 de mayo de 2014, celebrada para \u00a0definir los inventarios y aval\u00faos de la sociedad patrimonial \u00a0en liquidaci\u00f3n, la actora, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, omiti\u00f3 exponer, mediante el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0procedente seg\u00fan el art\u00edculo 348 \u00eddem, \u00a0las \u00a0cuestiones ventiladas por esta v\u00eda residual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el juez accionado en esa actuaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 realizar un \u201c(\u2026) control \u00a0jur\u00eddico de las partidas inventariadas (\u2026)\u201d, \u00a0sacando del activo discriminado por la tutelante el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50S-26815, as\u00ed \u00a0como los frutos o c\u00e1nones de arrendamiento producidos por \u00e9ste \u00a0y los generados por el bien ra\u00edz inventariado y concretando \u00a0como valor de este \u00faltimo $66.729.000; no obstante, la petente \u00a0soslay\u00f3 el medio de defensa rese\u00f1ado para alegar, por \u00a0ejemplo, la imposibilidad de aportar los contratos de arrendamiento \u00a0correspondientes y la imperatividad de designar un perito para \u00a0definir lo concerniente al aval\u00fao de la \u00fanica partida \u00a0relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la herramienta enunciada no fue utilizada, \u00a0es evidente el fracaso de esta demanda, por cuanto, mem\u00f3rese, \u00a0este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos \u00a0de defensa puestos a disposici\u00f3n de los interesados, dado su \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario. Sobre la idoneidad del \u00a0recurso anotado esta Sala ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a la desestimaci\u00f3n de la objeci\u00f3n impetrada \u00a0frente a los inventarios y aval\u00faos fijados en el pleito \u00a0denunciado, dispuesta mediante prove\u00eddo de 2 de julio de 2014, \u00a0se advierte que la determinaci\u00f3n de 26 de febrero de 2015, con \u00a0la cual el Tribunal ratific\u00f3 ese pronunciamiento, no resulta \u00a0arbitraria, caprichosa o lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0para adoptar esa decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n enjuiciada \u00a0comenz\u00f3 por precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0objeto de la objeci\u00f3n al inventario de bienes, se \u00a0circunscribe, exclusivamente, a solicitar que se excluyan partidas \u00a0que se consideran indebidamente incluidas en el inventario, o, para \u00a0que se incluyan compensaciones a favor o a cargo de la masa social, \u00a0que hayan sido excluidas en la audiencia de inventarios, tal como lo \u00a0determina sin ambages el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 601 del \u00a0C.P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0resalt\u00f3 que en el caso bajo su conocimiento no era procedente \u00a0la objeci\u00f3n de la accionante, pues \u00a0la misma no pod\u00eda impetrarse con una finalidad distinta a la \u00a0de la norma citada. Adicionalmente, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto a la objeci\u00f3n para que se incluyan a manera de \u00a0compensaciones, los frutos percibidos por el inmueble identificado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-26815, de \u00a0propiedad del demandado ENRIQUE CELIS MATIZ, el Despacho no \u00a0incursionar\u00e1 en su estudio, dado que, [la] \u00a0impugnante, \u00a0precis\u00f3 en el escrito recursivo que \u2018fue un error \u00a0involuntario el hablar de compensaciones en la objeci\u00f3n \u00a0presentada a los inventarios y aval\u00faos\u2019, pues lo \u00a0pretendido es que se incluyan como parte del inventario los frutos \u00a0generados por el citado inmueble, lo cual constituye un objeto \u00a0diferente a la instituci\u00f3n propia de la objeci\u00f3n al \u00a0inventario (\u2026), \u00a0adem\u00e1s \u00a0de resultar improcedente dicha petici\u00f3n, en tanto que aquellas \u00a0partidas fueron excluidas en la audiencia de inventarios celebrada el \u00a029 de mayo de 2014, por las razones consignadas por el juez del \u00a0conocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que la salvaguarda pretendida tampoco sale avante como \u00a0mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, entendido como \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e] \u00a0evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(\u2026)\u201d2, \u00a0m\u00e1xime si no se halla prueba de las especiales circunstancias \u00a0econ\u00f3micas y de salud aducidas por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Vitalina \u00a0D\u00edaz Villalobos frente al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada Luz \u00a0Dary Ortega Ortiz, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad patrimonial impetrada por la aqu\u00ed actora respecto de \u00a0Enrique Celis Matiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sept. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00194-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}