{"id":89718,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5103-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5103-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5103-2015\/","title":{"rendered":"STC 5103 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00810-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan \u00a0Bernardo Tirado \u00c1ngel contra La Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Bernardo Tirado \u00c1ngel afirma \u00a0que \u00a0en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n instaurado por la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., respecto de \u00a0la sentencia proferida \u00a0en el proceso de pertenencia que \u00e9l impuls\u00f3 contra \u00a0personas indeterminadas, en el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), \u00a0le vulneraron las garant\u00edas fundamentales previstas en los \u00a0art\u00edculos 29, 15 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de sustentar la acci\u00f3n, Tirado \u00c1ngel, \u00a0tras destacar los actos positivos que ha desplegado durante varios \u00a0a\u00f1os respecto de \u00abun \u00a0peque\u00f1o predio rural ubicado en la vereda Salinas del \u00a0municipio de Sesquil\u00e9\u00bb, \u00a0manifiesta que en el mencionado asunto de usucapi\u00f3n, el 6 de \u00a0julio de 2010 el juez de conocimiento emiti\u00f3 fallo estimatorio \u00a0de las s\u00faplicas de la demanda y orden\u00f3, por tanto, \u00a0inscribirlo como propietario de aqu\u00e9l, en la oficina registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa a continuaci\u00f3n que la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. acudi\u00f3 al aludido mecanismo \u00a0extraordinario para que se invalidara lo resuelto, aportando para \u00a0ello \u00abun \u00a0certificado de tradici\u00f3n del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 176-37395, alegando ser propietaria de una mayor \u00a0extensi\u00f3n que incluye al predio que [\u00e9l] \u00a0pose[e]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A\u00f1ade que en tales diligencias, como convocado al tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n, estuvo presente \u00aben \u00a0las dos audiencias p\u00fablicas de recepci\u00f3n de \u00a0testimonios, [pero] \u00a0la Sala Civil \u2013Familia se abstuvo de o\u00edr [su] \u00a0versi\u00f3n \u00a0de los hechos, y tampoco decret\u00f3 [su] \u00a0interroga[torio \u00a0de] oficio \u00a0cuando la demandante desisti\u00f3 de hacerlo\u00bb, \u00a0esto es, de practicar esa prueba que fue postulada por la sociedad \u00a0promotora del acotado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Destaca que no obstante lo anterior, el tribunal, con todos los \u00a0efectos de car\u00e1cter legal accedi\u00f3 a lo pretendido por \u00a0la parte recurrente, tras hallar probada la causal s\u00e9ptima del \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0mediante sentencia que se mantuvo inc\u00f3lume ante las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que fueron \u00a0presentadas (fls. 177 y 178, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Precisa que con esa decisi\u00f3n, en s\u00edntesis, se incurri\u00f3 \u00a0en una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, al \u00abocultar \u00a0y alterar (\u2018ama\u00f1ar\u2019) informaci\u00f3n de los \u00a0registros p\u00fablicos (\u2026) y catastrales, [que] \u00a0la m\u00ednima garant\u00eda constitucional que la Sala \u00a0Civil-Familia ha debido respetar era [el] \u00a0derecho a ser o\u00eddo, a presentar [los] \u00a0descargos, \u00a0y a hacer valer [sus] \u00a0razones \u00a0y argumentos, lo cual nunca ocurri\u00f3 en todo el curso del \u00a0proceso, a pesar de haber sido solicitado formalmente y por escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para terminar asevera que reclam\u00f3 la revocatoria del auto que \u00a0lo conden\u00f3 \u00abal \u00a0pago de honorarios [del \u00a0curador ad \u00a0litem] \u00a0\u2018con cargo a las costas\u2019\u00bb. Sin \u00a0embargo, a dicha protesta se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de s\u00faplica, el que rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abREVO[QUE] \u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca\u00bb, o \u00a0que en su defecto, se \u00abDECLARE \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el (\u2026) recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb, para \u00a0que se ordene \u00abREPARTIR[LO] \u00a0nuevamente (\u2026) a otra Sala de decisi\u00f3n\u00bb (fl. \u00a0207 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por auto de 16 \u00a0de abril de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de \u00a0tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la tutela es un mecanismo \u00a0procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 frente al evento excepcional y \u00a0extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es cuando ellos incurren en una actividad que resulta \u00a0\u201carbitraria, \u00a0caprichosa o absurda\u201d \u00a0(CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Realizado el \u00a0examen de rigor al asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corte, se observa que \u00a0la demanda constitucional presentada por el se\u00f1or Juan \u00a0Bernardo Tirado \u00c1ngel carece \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda \u00a0vez que \u00a0el recurso de revisi\u00f3n formulado contra la sentencia emitida \u00a0por \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0en el proceso de pertenencia \u00a0que aqu\u00e9l impuls\u00f3 respecto del referido predio rural \u00a0frente a personas indeterminadas, \u00a0fue resuelto con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden \u00a0considerarse antojadizas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cumple destacar que la Sala de Decisi\u00f3n acusada, para \u00a0acoger las s\u00faplicas del se\u00f1alado mecanismo \u00a0extraordinario y, como secuela, \u00ab[d]eclarar \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario de Juan Bernardo \u00a0Tirado \u00c1ngel contra personas indeterminadas, desde el auto que \u00a0abri\u00f3 a pruebas, inclusive\u00bb \u00a0sostuvo, en compendio, que como es sabido en diligencias del acotado \u00a0temperamento, los \u00abcertificados \u00a0catastrales, (\u2026) apenas dan cuenta de los datos f\u00edsicos, \u00a0jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los inmuebles, [y] \u00a0no \u00a0sirven para acreditar la titularidad del dominio, como en \u00e9l \u00a0se aclara\u00bb, por \u00a0lo \u00abque \u00a0en punto del cumplimiento de la exigencia del numeral 5\u00ba del \u00a0antedicho art\u00edculo 407 del estatuto procesal civil, la \u00a0jurisprudencia ha sido uniforme desde 1971 {\u00e9poca por la cual \u00a0el legislador dio en establecerla con el fin de que ese efecto erga \u00a0omnes que se predica por ley de los fallos proferidos en el proceso \u00a0de pertenencia no sea una quimera}\u00bb, cuesti\u00f3n \u00a0que hoy impone se\u00f1alar \u00abque \u00a0el certificado que debe presentar el demandante a fin de colmar ese \u00a0requisito de la demanda, ha de estar acorde con las necesidades de \u00a0publicidad que reclama una decisi\u00f3n con esos efectos\u00bb \u00a0(fls. \u00a025 a 26 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo anterior, el tribunal sentenci\u00f3 que el soporte adosado con \u00a0la demanda \u00abciertamente \u00a0(\u2026) no indica[ba], \u00a0en manera alguna, como lo manda la jurisprudencia, que el predio \u00a0ten\u00eda, o no ten\u00eda, registradas personas con derechos \u00a0 reales sobre el mismo, algo que, desde luego, no pod\u00eda \u00a0certificar el funcionario registral si es que, como lo anuncia \u00e9l \u00a0mismo en el sobre dicho certificado, el predio carec\u00eda de \u00a0historia registral, de donde por obvias razones, no pod\u00eda \u00a0certificar lo que no consta. Cierto, el predicho numeral 5\u00ba del \u00a0precepto 407 admite casos en que un inmueble no posea folio \u00a0inmobiliario, circunstancia que, bien mirada, no puede obstar la \u00a0usucapi\u00f3n; m\u00e1s ello no autoriza trivializar la \u00a0exigencia formal prevista para estas demandas, pues ah\u00ed de \u00a0todas formas ser\u00e1 ineluctable que el registrador haya \u00a0individualizado el bien en sus archivos, de tal manera que le permita \u00a0certificar, con base en ellos, si hay, o no, titulares de derechos \u00a0reales sujetos a registro, hip\u00f3tesis que no es precisamente la \u00a0que se da en la pertenencia cuya sentencia se impugna\u00bb \u00a0(fls. 16 a 32 idem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas \u00a0reflexiones que la autoridad accionada invoc\u00f3 para edificar la \u00a0criticada decisi\u00f3n, al margen de que la Corte en el terreno \u00a0estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden \u00a0considerarse como constitutivas de \u00a0una t\u00edpica v\u00eda de hecho, \u00fanico supuesto que, \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comprueba la Sala que no se est\u00e1 frente a una \u00a0actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que el \u00a0funcionario competente expuso los motivos para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n disputada, cuesti\u00f3n que impide interferir \u00a0esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido \u00a0que el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 20 jun. 2013, Rad. \u00a001276 reiterada STC12945-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0frente a la determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n se cuestiona en \u00a0el terreno constitucional, y que fue adoptada por el magistrado \u00a0ponente, en el sentido de imprimirle el tr\u00e1mite de s\u00faplica, \u00a0al recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0providencia que \u00abfij\u00f3 \u00a0como honorarios del curador ad litem la suma de $1.000.000 con cargo \u00a0a las costas\u00bb, \u00a0se concluye que tal \u00a0pretensi\u00f3n tampoco puede triunfar, \u00a0toda vez que aqu\u00e9lla se emiti\u00f3 el \u00a08 de octubre de 2014 (fl. 158 \u00eddem), \u00a0y la demanda constitucional fue radicada el 15 de abril de 2015 (fl. \u00a0211 \u00eddem), \u00a0luego, en rigor, esa s\u00faplica incumple el requisito de \u00a0inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza \u00a0excepcional, esto es, que transcurrieron m\u00e1s de seis meses (6) \u00a0meses desde que acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado en precedencia permite se\u00f1alar que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se present\u00f3 a su tiempo, dado que, como lo \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, \u00a0aunque las normas \u00a0legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto acaezca el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad \u00a0para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ \u00a0STC sent. 2 ago. 2007, rad. 00188, se subraya, reiterada \u00a0STC4707-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el \u00a0amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, el expediente suministrado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}