{"id":89719,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5104-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5104-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5104-2015\/","title":{"rendered":"STC 5104 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5104-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00682-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Jorge Carlos Mar\u00eda Arrieta frente a Carlos Alejo \u00a0Barrera Arias, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge \u00a0Carlos Mar\u00eda Arrieta, \u00a0por conducto de apoderado especial, pretende que se le amparen los \u00a0derechos fundamentales previstos por los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, \u00a06, 29, 58, 209, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, que asegura le \u00a0fueron vulnerados dentro del tr\u00e1mite de partici\u00f3n \u00a0adicional impulsado por la se\u00f1ora Ana L\u00eda Del Valle \u00a0Pantorrilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El interesado afirma que \u00e9l ciertamente contrajo matrimonio \u00a0con la citada se\u00f1ora Del Valle Pantorrilla, y que con \u00a0posterioridad a la disoluci\u00f3n de la respectiva sociedad \u00a0conyugal, mediante escritura p\u00fablica \u00abacordaron \u00a0dividir todos los bienes y deudas sociales, y por acuerdo verbal \u00a0consintieron no incluir algunos bienes, por solidaridad y gratuidad, \u00a0por quedar [\u00e9l] \u00a0sin empleo y haberse portado bien en el matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa, en lo que interesa a este asunto, que con \u00abextra\u00f1eza \u00a0y sorpresa, (\u2026) recibi\u00f3 notificaci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0de tres (3) a\u00f1os y cuatro (4) meses de una DEMANDA DE \u00a0PARTICI\u00d3N ADICIONAL de la se\u00f1ora ANA L\u00cdA (\u2026), \u00a0sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico, del \u00a0peque\u00f1o predio rural, de unos ahorros y de una deuda social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta que frente al \u00abinventario \u00a0y aval\u00fao de bienes\u00bb \u00a0presentado por la citada demandante, en tiempo formul\u00f3 \u00a0\u00abobjeci\u00f3n\u00bb \u00a0con base en lo acordado en el citado t\u00edtulo escriturario, \u00a0porque el proceder de aqu\u00e9lla, en suma, denota \u00abcarencia \u00a0de derecho sobre [los] \u00a0bienes que pretende liquidar\u00bb \u00a0y comporta un \u00abenriquecimiento \u00a0sin [justa] \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el juzgado dio \u00abpor \u00a0terminada la partici\u00f3n adicional iniciada\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo que el funcionario acusado decidi\u00f3 \u00a0revocar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala que con la anterior decisi\u00f3n le quebrantaron las \u00a0garant\u00edas invocadas, pues \u00abse \u00a0desconoci\u00f3 el acuerdo verbal de los ex c\u00f3nyuges, que no \u00a0pudo la demandante probar su inexistencia, desobedeciendo lo fijado, \u00a0sobre el contrato consensual, la jurisprudencia sobre los acuerdos \u00a0verbales en el acto partitivo y la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0respetarlos\u00bb, \u00a0de manera que \u00abinterpret\u00f3 \u00a0las cl\u00e1usulas de la escritura de liquidaci\u00f3n (\u2026) \u00a0como le dio la gana, abusando de las facultades fijadas por el art. \u00a0230 de la C. Pol.\u00bb \u00a0(fls. 2 al 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Pide que se conceda la protecci\u00f3n incoada y que, en sede \u00a0constitucional, se \u00abordene \u00a0la anulaci\u00f3n de la providencia del TRIBUNAL, y se restablezca \u00a0la providencia de la Juez 5\u00aa de Familia\u00bb (fl. \u00a041 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y \u00a0se orden\u00f3 allegar la documentaci\u00f3n que en tal auto se \u00a0indica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte en este evento, examinada \u00a0la cuesti\u00f3n acaecida y la providencia con la que el tribunal \u00a0acusado, en sede de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0el auto apelado, esto es, el [del] \u00a029 \u00a0de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 5\u00ba de Familia de \u00a0esta ciudad\u00bb, en \u00a0el asunto de partici\u00f3n adicional que la se\u00f1ora Ana L\u00eda \u00a0Del Valle Pantorrilla instaur\u00f3 frente al se\u00f1or Jorge \u00a0Carlos Mar\u00eda Arrieta, \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno \u00a0constitucional instaurado, merced a que con dicha petici\u00f3n se \u00a0aspira revivir la misma cuesti\u00f3n que la autoridad \u00a0jurisdiccional cerr\u00f3 con el prove\u00eddo emitido, cuando es \u00a0evidente que \u00e9sta obr\u00f3 con apoyo en las normas que, en \u00a0general, rigen esa fase procesal, sin que en sus determinaciones se \u00a0detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente \u00a0para edificar un proceder ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0destacar que el origen de la tutela tiene que ver, principalmente, \u00a0con que el accionante afirma que el tr\u00e1mite adelantado, a \u00a0prop\u00f3sito de la partici\u00f3n adicional demandada por la \u00a0citada interesada, no era procedente y, por tanto, el tribunal debi\u00f3 \u00a0adoptar una determinaci\u00f3n de ese car\u00e1cter a partir de \u00a0valorar esa cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta lo que revelan los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n adosados a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del contenido de la documentaci\u00f3n aportada y de lo \u00a0plasmado en la providencia dictada el 6 de marzo de 2015 (fls. 89 a \u00a091 idem), \u00a0se desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de \u00a0la oportunidad legal present\u00f3 r\u00e9plica y concreta \u00a0impugnaci\u00f3n a la fase de inventarios y aval\u00faos propia \u00a0de las diligencias impulsadas para agotar lo relacionado con la \u00a0partici\u00f3n adicional formulada por la se\u00f1ora Del Valle \u00a0Pantorrilla, tambi\u00e9n lo es que el funcionario acusado infirm\u00f3 \u00a0el auto emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en \u00a0el sentido de declarar \u00abfundada \u00a0la objeci\u00f3n propuesta\u00bb \u00a0y ordenar \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0ya que \u00abante \u00a0la existencia de bienes de car\u00e1cter social que no fueron \u00a0incluidos en la repartici\u00f3n inicial, es que procede la \u00a0adicional (arts. 1832 y 1406 del C. C. y 625, num. 6 y 620 del C. de \u00a0P. C.), lo que es lo procedente al margen de lo que, consensualmente, \u00a0esto es, sin formalidad alguna, hayan acordado los interesados, para \u00a0lo cual, en el caso concreto, no es \u00f3bice lo que se consign\u00f3 \u00a0en la cl\u00e1usula quinta (\u2026), por el contrario, lo que \u00a0all\u00ed se dice refuerza la posici\u00f3n de la demandante \u00a0pues, justamente, cuando all\u00ed se consigna por los \u00a0comparecientes que \u2018 \u2026unos y otros son en la actualidad \u00a0los \u00fanicos bienes y cargas o deudas sociales\u2019, se est\u00e1 \u00a0reafirmando la condici\u00f3n fundamental para la procedencia de la \u00a0partici\u00f3n adicional, esto es, como ya se dijo, la aparici\u00f3n \u00a0de nuevos bienes de car\u00e1cter social\u00bb, por \u00a0lo que \u00abresulta \u00a0forzoso proceder a la revocatoria del auto apelado\u00bb, con \u00a0el prop\u00f3sito de que el juzgado aborde \u00abel \u00a0tema de la sociabilidad de los bienes que es lo que subyace en el \u00a0trasfondo de la objeci\u00f3n o, lo que es lo mismo, [el \u00a0a \u00a0quo \u00a0estrictamente] \u00a0no resolvi\u00f3 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas \u00a0las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden \u00a0sostener que la corporaci\u00f3n competente haya incurrido en un \u00a0proceder susceptible de amparo, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0criticada surgi\u00f3 de las argumentaciones antes rese\u00f1adas, \u00a0y no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados \u00a0funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan \u00a0manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los elementos \u00a0probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios \u00a0que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como \u00a0un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a011 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en \u00a0las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo \u00a0pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena devolver \u00a0al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el expediente \u00a0suministrado para definir la acotada demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 STC5104-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00682-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}