{"id":89724,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5109-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5109-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5109-2015\/","title":{"rendered":"STC 5109 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-13-000-2015-00082-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Haileen \u00a0del Carmen Gonz\u00e1lez Herrera contra \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0y \u00a0a \u00a0la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, con las providencias de 16 de agosto de \u00a02011, 11 de junio y 5 de diciembre de 2013, 21 de abril, 9 y 25 de \u00a0junio de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular que \u00a0promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or Nelson Belisario Gonz\u00e1lez \u00a0Solana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0declare sin valor ni efecto el proceso [en \u00a0cita] a partir del \u00a0auto del 16 de agosto de 2011 mediante el cual se dej\u00f3 sin \u00a0efectos el auto de 24 de junio de 2011 que hab\u00eda declarado la \u00a0extemporaneidad del escrito de excepciones del demandado\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que \u00abse \u00a0deje sin efectos las actuaciones subsiguientes y dependientes de \u00a0es[os] \u00a0auto[s] \u00a0y se deje en firme el auto de fecha Febrero 24 de 2.011 y 24 de junio \u00a0de 2011\u00bb, \u00a0debiendo ordenarse al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que \u00a0\u00abproceda \u00a0a dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en contra del demandado\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el referido proceso el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2010, el cual \u00a0fue notificado por aviso al demandado el 17 de enero de 2011, quien a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 escrito de \u00a0excepciones el 4 de febrero siguiente, por lo que el Despacho \u00a0mediante prove\u00eddo del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0lo declar\u00f3 extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la parte afectada solicit\u00f3 con fortuna la ilegalidad de la \u00a0anterior decisi\u00f3n, pues el juzgado encartado a trav\u00e9s \u00a0de auto de 5 de abril de 2011 declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0misma, \u00abbajo \u00a0el argumento de que el conteo del t\u00e9rmino de surtimiento de la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso hab\u00eda sido errado\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00e9sta fue tambi\u00e9n declarada ilegal a \u00a0petici\u00f3n suya por medio de prove\u00eddo de 24 de junio \u00a0siguiente, determinaci\u00f3n que fue recurrida con \u00e9xito \u00a0por el demandado, al ser revocada por la jueza de conocimiento \u00a0mediante providencia de 16 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por lo anterior su mandatario judicial formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0referida providencia, solicitando en caso de ser negada su concesi\u00f3n \u00a0se estudiara su ilegalidad; no obstante, el Despacho \u00abno \u00a0solo no dio tr\u00e1mite [a \u00a0los mismos] (\u2026) \u00a0sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el traslado de ley a las \u00a0excepciones planteadas Y DE FORMA ABIERTAMENTE VIOLATORIA DE LA \u00a0CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL dict\u00f3 la sentencia del 9 de \u00a0noviembre de 2011\u00bb, \u00a0la cual apel\u00f3, recurso que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, quien \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso retrotrayendo la actuaci\u00f3n a la \u00e9poca \u00a0procesal de la impugnaci\u00f3n del auto del 16 de agosto de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que otro acto violatorio de sus garant\u00edas constitucionales por \u00a0parte de la juez civil municipal accionada, fue la decisi\u00f3n de \u00a05 de diciembre de 2013 por medio de la cual rechaz\u00f3 dar curso \u00a0a la nulidad que propuso frente al tr\u00e1mite impartido a los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n formulados contra el prove\u00eddo \u00a0antes se\u00f1alado, el cual recurri\u00f3 sin suerte a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios, pues la funcionaria mediante auto de 21 \u00a0de abril de 2014 no solo los rechaz\u00f3 supuestamente por \u00a0extempor\u00e1neos, sino que tambi\u00e9n hizo lo mismo con \u00a0aqu\u00e9llos, \u00abbajo \u00a0el sofisma de que en AUTO \u00a0DEL 11 DE JUNIO DE 2013 \u00a0ya los hab\u00eda declarado rechazados, porque no hay reposici\u00f3n \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0y como hab\u00eda de esperarse, igualmente rechaz\u00f3 los \u00a0recursos presentados contra la aludida determinaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 9 de junio siguiente, y el que interpuso frente \u00a0a \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de providencia de 25 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que la presente acci\u00f3n constitucional \u00abse \u00a0hace indispensable porque en la actualidad no hay otro medio \u00a0diferente (\u2026) para solicitar la tutela y\/o protecci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de [sus] \u00a0derechos\u00bb \u00a0(fls. 1 a 18, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena indic\u00f3, \u00a0que en el asunto cuestionado \u00abse \u00a0ha dado respuesta a las peticiones de ambas partes \u00a0y se ha observado \u00a0el debido proceso, [y] \u00a0en la actualidad el \u00a0proceso ejecutivo se encuentra ingresado al Despacho para resolver \u00a0recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 264, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Nelson Belisario Gonz\u00e1lez Solana, en la calidad \u00a0antes mencionada, intervino oponi\u00e9ndose a la concesi\u00f3n \u00a0del resguardo pedido, con sustento en que \u00abla \u00a0accionante tuvo su oportunidad procesal, para hacer valer sus \u00a0derechos\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que sus pretensiones \u00abson \u00a0hechos discutidos, debatidos y resueltos, en procesos [de \u00a0tutela] anteriores, \u00a0con situaciones iguales y similares\u00bb (fls. \u00a0265 a 267, con. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Octava Civil del Circuito de la referida ciudad, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0debatida, tambi\u00e9n solicit\u00f3 negar lo pretendido, con \u00a0fundamento en que \u00abla \u00a0solicitud de amparo elevada, no obedece a las actuaciones surtidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia, (&#8230;) las [cuales] \u00a0se \u00a0realizaron con las formalidades de rigor, sin vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho alguno por parte de es[a] \u00a0judicatura\u00bb \u00a0(fls. 296 a 300, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00absobre \u00a0los mismos hechos planteados por la parte accionante (\u2026), ya \u00a0hubo pronunciamiento previo por v\u00eda de tutela, conocida por el \u00a0JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la que se \u00a0trataron los mismos aspectos hoy planteados (\u2026), sobre las \u00a0mismas partes y en relaci\u00f3n con el mismo proceso ejecutivo, \u00a0oportunidad en la cual el Juez de tutela indic\u00f3 que si bien \u00a0exist\u00edan actuaciones contrarias al debido proceso por parte \u00a0del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, lo cierto es que para \u00a0dicha calenda se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0entonces interpuesto contra la sentencia ejecutiva (ver folios 213 y \u00a0s.s. de las copias del proceso obrantes en el cuaderno principal de \u00a0la presente tutela), fallo que fue confirmado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en prove\u00eddo de calendas 26 de marzo de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0frente a las decisiones proferidas con posterioridad al referido \u00a0fallo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien la parte actora indica que el Juzgado accionado nuevamente \u00a0rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite a los recursos contra el auto de 16 \u00a0de agosto de 2011, recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite fuera ordenado por el Superior, \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en su providencia de \u00a0segunda instancia, lo cierto es que la presente acci\u00f3n, en la \u00a0actualidad, se torna prematura, dado que, al haber sido declarada la \u00a0nulidad de lo actuado en el sub lite en segunda instancia, conforme \u00a0antes se anotara, por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, dicha nulidad incluy\u00f3 o cobij\u00f3 a la \u00a0sentencia dictada, la cual no se ha proferido a\u00fan nuevamente \u00a0por parte del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, y en todo \u00a0caso, a\u00fan se est\u00e1 pendiente de resolver un recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante (ver en el \u00a0folio 148 de las copias del expediente el auto de 18 de septiembre de \u00a02014, e informe del juez accionado), ante lo cual cualquier \u00a0intervenci\u00f3n que en este momento realice la Sala como Juez \u00a0Constitucional para definir el asunto de marras planteado por la \u00a0parte accionante, se tornar\u00eda prematura, dado que a\u00fan \u00a0cuenta la parte demandante aqu\u00ed accionante, con dicho medio de \u00a0defensa ante el juez natural, y en un eventual caso con los recursos \u00a0contra la sentencia que defina nuevamente la Litis, no siendo la \u00a0acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para tratar y definir \u00a0asuntos propios del debate sustancial y procesal dentro de un tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. 312 a 325, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional (fl. 329, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra las providencias proferidas el 16 \u00a0de agosto de 2011, 11 de junio y 5 de diciembre de 2013, 21 de abril, \u00a09 y 25 de junio de 2014, por \u00a0medio de las cuales el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena \u00a0resolvi\u00f3, en su orden, revocar el auto de 24 de junio de 2011 \u00a0mediante el cual declar\u00f3 ilegal la decisi\u00f3n de 5 de \u00a0abril anterior1 \u00a0(fl. 128, Cdno. copias, Rad. 2010-00932-00); negar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la primera de las determinaciones \u00a0cuestionadas (fls. 148 y 149, \u00eddem); \u00a0rechazar la nulidad propuesta por la demandante por haber sido \u00a0declarada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe (fl. \u00a0229, \u00eddem); \u00a0rechazar por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra el prove\u00eddo de 5 de \u00a0diciembre de 2013, dejar sin efectos dicha decisi\u00f3n, ,y \u00abNO \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad alegada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0234 a 236, \u00eddem); \u00a0\u00abABSTENERSE \u00a0de dar tr\u00e1mite a los recursos (\u2026) interpuestos contra \u00a0el auto de 21 \u00a0de abril de 2014\u00bb \u00a0(fl. \u00a0241, \u00eddem); \u00a0y, corregir la anterior determinaci\u00f3n (fl. 244, \u00eddem), \u00a0dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 la accionante en \u00a0contra del se\u00f1or Nelson Belisario Gonz\u00e1lez Solana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisado \u00a0el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la \u00faltima de las decisiones censuradas fue \u00a0proferida el 25 de junio de 2014, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 10 de febrero de \u00a0los corrientes (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013casi ocho meses-, \u00a0sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, \u00a0rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que aunque con anterioridad la parte aqu\u00ed \u00a0interesada hab\u00eda presentado una acci\u00f3n del mismo linaje \u00a0contra el auto de 16 de agosto de 2011, \u00e9sta fue declarada \u00a0improcedente por prematura por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Superior, al estar pendiente por resolverse para ese momento los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que \u00a0hab\u00edan sido formulados contra dicha determinaci\u00f3n (fls. \u00a0213 a 232, cdno. 1), raz\u00f3n por la cual no se podr\u00eda \u00a0hablar de cosa juzgada o temeridad frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso dar tr\u00e1mite a las excepciones propuestas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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