{"id":89725,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5111-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5111-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5111-2015\/","title":{"rendered":"STC 5111 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5111-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-10-000-2015-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por J. \u00a0V. A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Once de Familia de Oralidad y \u00a0la Comisar\u00eda \u00a0Cuarta de Familia -El Guabal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0de Familia del ICBF &#8211; Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0ICBF \u2013 \u00a0Centro \u00a0Zonal Usaqu\u00e9n, as\u00ed \u00a0como la parte activa del proceso administrativo al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades convocadas, al tramitar la Comisar\u00eda \u00a0Cuarta de Familia -El Guabal de Cali, \u00a0sin tener competencia para ello, un proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos de su hijo menor XXX, y, el Juzgado Once \u00a0de Familia de Oralidad de la misma localidad, al proferir la \u00a0sentencia de 22 de octubre de 2014, por medio de la cual aunque no \u00a0homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4162.2.426.2014 emitida por \u00a0aqu\u00e9lla, decret\u00f3 la nulidad de la misma y del auto No. \u00a0113, ambas decisiones de 17 de julio anterior, resolviendo remitir \u00a0nuevamente el proceso a la comisar\u00eda enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, que remita \u00abel \u00a0proceso de restablecimiento de derechos (\u2026) al JUEZ DE FAMILIA \u00a0DE BOGOTA por ser el competente para conocer del [mismo]\u00bb \u00a0(fl. 19, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 31 de julio de 2006, ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, celebr\u00f3 junto a la se\u00f1ora P. R. L., \u00a0madre del prenombrado infante, un acuerdo de custodia y r\u00e9gimen \u00a0de visitas, en el que se acord\u00f3 que \u00e9sta quedaba en \u00a0cabeza de ella y el domicilio del menor en esta ciudad, convenio que \u00a0incumpli\u00f3 al trasladar arbitrariamente al ni\u00f1o a Cali, \u00a0hecho que lo motiv\u00f3 a acudir \u00aba \u00a0la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n \u00a0(\u2026) con la finalidad que se restablecieran los derechos de \u00a0[su] hijo\u00bb, \u00a0autoridad que requiri\u00f3 a la madre para que respetara lo \u00a0pactado \u00abhasta \u00a0tanto acord[aran] \u00a0algo diferente o una instancia judicial decidiera otra cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que como la conducta realizada por la se\u00f1ora R. L. \u00a0\u00abconstituy\u00f3 el delito de ejercicio arbitrario de la \u00a0custodia\u00bb, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la cit\u00f3 a \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02009, hecho que junto a otros de mayor gravedad, hicieron que el \u00a0Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad le otorgara la custodia \u00a0de su hijo el 5 de noviembre de 2008; no obstante, al a\u00f1o \u00a0siguiente volvi\u00f3 a suscribir un acuerdo con la progenitora del \u00a0menor referente a \u00ablas \u00a0visitas, alimentos, custodia, domicilio del ni\u00f1o,\u2026etc.\u00bb, \u00a0el cual en nada modific\u00f3 lo relacionado con la custodia y el \u00a0domicilio de \u00e9ste, acuerdo que fue avalado por el aludido \u00a0Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a pesar de lo anterior, \u00abel \u00a004 de diciembre de 2013 la Sra. R., sin justificaci\u00f3n ni \u00a0fundamento y violando el acuerdo celebrado entre [ellos] \u00a0en cuanto al \u00a0domicilio de [su] \u00a0hijo (\u2026), \u00a0reincidi\u00f3 en su conducta arbitraria [al] \u00a0sacar[lo] (\u2026) \u00a0del colegio, para llev\u00e1rselo a Cali\u00bb, \u00a0iniciando luego \u00abuna \u00a0serie de actuaciones que lo \u00fanico que han hecho es violar de \u00a0manera flagrante los derechos de [su] \u00a0hijo\u00bb, \u00a0tales como, presentarse al \u00abICBF- \u00a0CENTRO ZONAL DE USAQUEN, [donde] \u00a0h[izo] un \u00a0relato sobre presuntos actos de maltrato por parte [suya]\u00bb, \u00a0por lo que fue requerido por dicha entidad bajo amenaza de retirarle \u00a0la custodia si no se presentaba, solicit\u00e1ndole adem\u00e1s \u00a0que le permitiera al ni\u00f1o quedarse con su progenitora, a lo \u00a0cual accedi\u00f3, iniciando as\u00ed un procedimiento ilegal a \u00a0sus espaldas, pues practic\u00f3 una entrevista interdisciplinaria \u00a0a su hijo sin estar enterado de ello y sin una providencia que as\u00ed \u00a0lo ordenara, a m\u00e1s que \u00ab[a]nte \u00a0la presi\u00f3n del equipo interdisciplinario sobre el temor que \u00a0supuestamente estaba manejando XXX y el deseo de querer empezar el \u00a0per\u00edodo de vacaciones con su progenitora de manera anticipada, \u00a0acced[i\u00f3] a \u00a0suscribir un acta de compromiso\u00bb, \u00a0en la cual se dej\u00f3 claro que \u00abel \u00a0cuidado temporal de [\u00e9ste] \u00a0por vacaciones estar\u00eda en cabeza de la progenitora, pero que \u00a0la custodia y cuidado personal continuar\u00eda en cabeza [suya]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que ante el fallido intento de conciliaci\u00f3n sobre la custodia \u00a0y domicilio de su hijo que promovi\u00f3 la madre de \u00e9ste \u00a0ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de Cali, \u00a0aqu\u00e9lla acudi\u00f3 en enero de 2014 a la Comisar\u00eda \u00a0Cuarta de Familia El Guabal de la misma localidad, quien mediante \u00a0decisi\u00f3n de 17 de julio siguiente le otorg\u00f3 a ella la \u00a0custodia sin escuchar sus razones y valorar los hechos ocurridos con \u00a0anterioridad, asumiendo una competencia que no ten\u00eda por estar \u00a0domiciliado el menor en la ciudad de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, pues dicha autoridad a trav\u00e9s \u00a0de auto No. 133 de la misma fecha, confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que al ser solicitada por su apoderada judicial la \u00a0homologaci\u00f3n de lo decidido, el Juzgado Once de Familia Oral \u00a0de dicha urbe, por medio de sentencia de 22 de octubre de 2014, \u00a0dispuso \u00a0\u00abdeclarar la nulidad\u00bb \u00a0de las determinaciones adoptadas, y orden\u00f3 remitir el proceso \u00a0a la comisar\u00eda enjuiciada \u00abpara \u00a0que subsanara todas las falencias encontradas en su decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0frente a la devoluci\u00f3n de las diligencias a dicho Despacho que \u00a0no es el competente para decidir el asunto, lo que le fue negado por \u00a0improcedente (fls. 1 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Octava Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que una vez adelantado por el Defensor de \u00a0Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n el tr\u00e1mite \u00a0necesario en el contexto de violencia intrafamiliar, las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Comisar\u00eda de Familia competente por \u00a0cuanto el equipo interdisciplinario de la entidad estableci\u00f3 \u00a0\u00abmaltrato \u00a0infantil y violencia\u00bb en \u00a0contra del menor hijo del accionante; que \u00abafortunadamente\u00bb \u00a0los \u00a0padres de \u00e9ste llegaron a un acuerdo ante la Defensor\u00eda \u00a0de Familia, \u00abdonde \u00a0el ni\u00f1o se queda con la madre que seg\u00fan el acta en \u00a0menci\u00f3n, vive en la ciudad de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de competencia que plantea el padre del menor, \u00a0precisa que dicha autoridad administrativa est\u00e1 legalmente \u00a0facultada para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento \u00a0de Derechos \u2013PARD, en el contexto de la violencia intrafamiliar \u00a0de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, en concordancia con \u00a0las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000; art\u00edculo 11 de la ley \u00a01098 de 2006, y, especialmente el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a04840 de 2007 (fls. 84 a 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Procuradora Novena Judicial II de Infancia, \u00a0Adolescencia y Familia, refiri\u00f3 que de acuerdo a los \u00a0diferentes equipos interdisciplinarios que han intervenido en el PARD \u00a0referido, \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n administrativa y judicial cuestionada por el \u00a0tutelante est\u00e1 fuera del alcance del querer de los \u00a0progenitores y estaba encaminado a garantizar y proteger los Derechos \u00a0e Intereses del ni\u00f1o XXX\u00bb (FLS. \u00a087 A 94, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Centro de Cali, refiri\u00f3 \u00a0puntualmente, que el Juzgado Once de familia de Oralidad de cali \u00a0mediante sentencia No. 366 de 22 de octubre de 2014 declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.426.2014 y del auto No. \u00a0133 proferidos el 17 de julio de 2014, \u00aben \u00a0consecuencia, no homolog\u00f3 dichas decisiones, por lo tanto \u00a0analizada la situaci\u00f3n, no se ha violado derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ajust\u00e1ndose a lo establecido \u00a0en la Ley\u00bb (fl, \u00a0119, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos que se debate, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, con fundamento en que \u00abno \u00a0ha incurrido en v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0tutelar interpuesta\u00bb (fls. \u00a0116 a 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 245 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3, en lo principal, luego de hacer una rese\u00f1a del \u00a0tr\u00e1mite que se le ha impartido a la denuncia penal por abuso \u00a0arbitrario de la patria potestad presentada por el accionante, que la \u00a0misma fue archivada el 27 de febrero del a\u00f1o en curso, estando \u00a0pendiente por resolver solicitud presentada del denunciante (fls. 161 \u00a0a 164, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Cali, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva (fls. 171 a 173, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda Cuarta de Familia El Guabal de dicha localidad \u00a0inform\u00f3, en esencia, luego de memorar las actuaciones de las \u00a0que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso administrativo que \u00a0se cuestiona, que conforme al art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de \u00a02006, la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de \u00a0derechos \u00abest\u00e1 \u00a0radicada en cabeza del funcionario del lugar donde se encuentre el \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb; \u00a0que ya el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos, la cual fue negada por el Tribunal de dicha urbe el 10 de \u00a0junio de 2014, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de \u00a0julio siguiente; y, que como quiera que el juzgado accionado \u00abdeclar\u00f3 \u00a0la nulidad de la resoluci\u00f3n 4165.2.426.2014 del 17 de julio de \u00a02014 y [orden\u00f3] \u00a0subsanar las falencias, se (\u2026) fij[\u00f3] \u00a0para el 18 de marzo de 2015 a partir de las 08:30 a.m, audiencia para \u00a0la lectura de fallo\u00bb \u00a0(fls. 202 a 209, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada P. R. L., en la calidad antes mencionada, luego de hacer \u00a0unos breves comentarios acerca de los hechos narrados en el escrito \u00a0de tutela, \u00a0se opuso a lo pretendido, tras considerar, en lo \u00a0fundamental, que \u00ab[e]l \u00a0proceso surtido ante la Comisar\u00eda 4 de Familia y el Juzgado 11 \u00a0piloto de oralidad se tramit\u00f3 en legal forma, con audiencia e \u00a0intervenci\u00f3n del accionante y de su apoderada, con lo que se \u00a0garantiz\u00f3 su derecho a la Defensa y al Debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 234 a 243, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 \u00a0a hacer una rese\u00f1a de las actuaciones que adelant\u00f3 \u00a0dentro del proceso de custodia que promovi\u00f3 el tutelante \u00a0contra la se\u00f1ora R. L. (fls. 246 a 247, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del ICBF Centro Zonal Usaqu\u00e9n manifest\u00f3, \u00a0que el 3 de diciembre de 2013 efectivamente en esa sede se present\u00f3 \u00a0la prenombrada se\u00f1ora, quien report\u00f3 que el querellante \u00a0ejerc\u00eda malos tratos para con su hijo XXX, cuya historia de \u00a0atenci\u00f3n fue remitida mediante auto de 22 de mayo de 2014 al \u00a0Centro Zonal de Cali, lugar donde esta domiciliado el menor (fl. 259, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar, en lo fundamental, que \u00a0las decisiones emitidas por las autoridades accionadas est\u00e1n \u00a0debidamente motivadas y \u00ablejos \u00a0de haber incurrido en v\u00edas de hecho\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que la nulidad declarada por la oficina judicial \u00a0encartada \u00abimpone \u00a0a la Comisaria Cuarta de Familia pronunciarse de nuevo \u00a0sobre el \u00a0restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, para lo cual ya se \u00a0fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia en donde \u00a0deber\u00e1 corregir las falencias que encontr\u00f3 la juez de \u00a0familia y dictar el fallo respectivo, el cual como se vio es \u00a0susceptible de reposici\u00f3n y por qu\u00e9 no de un nuevo \u00a0an\u00e1lisis de la competencia\u00bb \u00a0(fls. 308 a 314, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, impugn\u00f3 el anterior \u00a0fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 338, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada, \u00a0concretamente, contra el fallo dictado en audiencia el 22 de octubre \u00a0de 2014, por medio del cual el Juzgado Once de Familia de Oralidad de \u00a0Cali dispuso, \u00abDECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4161.2.426.2014, de fecha 17 de julio \u00a0del [2014] \u00a0y \u00a0del Auto Nro. 133 de la misma fecha, \u00a0emitidos \u00a0por la Comisaria Cuarta de Familia de esta ciudad\u00bb, \u00a0y como consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0(\u2026) HOMOLOGA[R] \u00a0dichas decisiones\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 que \u00abhasta \u00a0tanto la Comisar\u00eda [convocada] \u00a0subsane las falencias [detectadas], \u00a0y se tome una decisi\u00f3n de fondo ajustada a derecho, el ni\u00f1o \u00a0XXX, debe continuar bajo custodia y cuidado personal de su se\u00f1ora \u00a0madre P. R. L.\u00bb, \u00a0por lo que devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la citada autoridad, \u00a0siendo este \u00faltimo el motivo principal por el que se duele el \u00a0actor, pues, en su sentir, \u00e9sta no tiene competencia para \u00a0decidir el asunto sino los juzgados de familia de la cuidad de \u00a0Bogot\u00e1, lugar que se fij\u00f3 como domicilio del \u00a0prenombrado infante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, examinados \u00a0los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional solicitado \u00a0por el se\u00f1or J. V. A. en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo XXX no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos frente a la ausencia de falta de competencia de la \u00a0comisar\u00eda accionada para tramitar y decidir el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos del citado menor, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez del rese\u00f1ado \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos, luego de \u00a0advertir que es cierto que a la se\u00f1ora P. R. L., madre del \u00a0ni\u00f1o objeto de protecci\u00f3n, le fue otorgada de manera \u00a0provisional su custodia por parte del ICBF -Centro Zonal Usaqu\u00e9n, \u00a0y que \u00e9sta posteriormente se traslad\u00f3 con \u00e9ste a \u00a0la ciudad de Cali, lugar donde reside y present\u00f3 la queja que \u00a0dio origen a la pluricitada actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 con \u00a0apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, que \u00a0la Comisar\u00eda Cuarta de Familia El Guabal de la citada \u00a0localidad, s\u00ed era competente para conocer de \u00e9ste, a \u00a0diferencia de lo considerado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso en concreto analizada la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0surtida por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia El Guabal, se tiene \u00a0que el asunto se inici\u00f3 por el tema de violencia intrafamiliar \u00a0que previamente fue documentado por el ICBF, Regional Bogot\u00e1, \u00a0Centro Zonal Usaqu\u00e9n, el d\u00eda 4 de diciembre de 2013, \u00a0entidad que le otorg\u00f3 la custodia provisional del ni\u00f1o \u00a0a la madre, se\u00f1ora P. R. L., por presuntos actos de maltrato \u00a0por parte del padre, seg\u00fan informe rendido por el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, Unidad B\u00e1sica de Atenci\u00f3n \u00a0al menor, fechado el 3 de diciembre de 2013. Posteriormente la se\u00f1ora \u00a0P. R., se traslad\u00f3 con el menor a su lugar de residencia en \u00a0esta ciudad, donde interpuso la queja formal por violencia \u00a0intrafamiliar ante la Comisar\u00eda de Familia, quien inici\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos el \u00a024 de enero del presente a\u00f1o, el que culmin\u00f3 el 17 de \u00a0julio del presente a\u00f1o, cuando se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No 4161.2.426.2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo se\u00f1alado se tiene que en cuanto a la falta de competencia \u00a0de dicha Comisar\u00eda para conocer del asunto alegada por la \u00a0apoderada del se\u00f1or J. V. A., carece de fundamento legal, por \u00a0cuanto el C.I.A es muy claro en el art\u00edculo 86 en se\u00f1alar \u00a0los asuntos en que debe intervenir el Comisario de Familia, como lo \u00a0es el caso de situaciones de violencia intrafamiliar, rese\u00f1adas \u00a0en los numerales 1 a 5 del citado art\u00edculo. Situaci\u00f3n \u00a0igualmente consagrada [en] \u00a0el \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 4840 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Tema \u00a0la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en \u00a0providencia del 25 de febrero de 2010. M. P. Dr. William Zambrano \u00a0Cetina, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se concluye sin lugar a dudas, que no existe falta de \u00a0competencia en la funcionaria que tramit\u00f3 y decidi\u00f3 el \u00a0presente asunto, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el menor para \u00a0la \u00e9poca estaba residiendo en esta ciudad, por cuanto a la \u00a0madre se le hab\u00eda otorgado provisionalmente su custodia \u00a0provisional por parte del ICBF de Bogot\u00e1, ello de conformidad \u00a0con lo estipulado en el art\u00edculo 97 del C.I.A, por tanto no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar la solicitud de nulidad por falta de \u00a0competencia, realizada por la apoderada del se\u00f1or J. \u00a0V. A.\u00bb \u00a0(fls. \u00a099 a 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada dictada en el memorado proceso \u00a0administrativo, con relaci\u00f3n a que no existe falta de \u00a0competencia por parte de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia El \u00a0Guabal de Cali para tramitar y decidir el mismo, no revelan \u00a0arbitrariedad o \u00a0capricho, pues son claros los art\u00edculos 96 y 97 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y de la Adolescencia en prescribir, que \u00ab[c]orresponde \u00a0a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y \u00a0promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos \u00a0reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo\u00bb, \u00a0para lo cual \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del \u00a0pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde \u00a0haya tenido su \u00faltima residencia dentro del territorio \u00a0nacional\u00bb, \u00a0y como al momento de presentarse la queja por violencia intrafamiliar \u00a0el rese\u00f1ado menor se encontraba en el aludido municipio, la \u00a0competencia reca\u00eda en cualquiera de las mencionadas \u00a0autoridades de esa circunscripci\u00f3n territorial, entre \u00e9stas \u00a0aqu\u00e9lla, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en \u00a0esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela denunciada, \u00fanico supuesto que, \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones \u00a0judiciales, y no siendo admisible lo realmente \u00a0pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente \u00a0al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en CSJ STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente cabe decir, que si bien el tutelante con anterioridad \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n del mismo linaje para cuestionar el \u00a0asunto que hoy es objeto de debate en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la cual conoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia (STC9449-2014), a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0proferido decisi\u00f3n de fondo en dicha actuaci\u00f3n y lo \u00a0pretendido es totalmente distinto a lo aqu\u00ed reclamado, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se podr\u00eda hablar de cosa juzgada o temeridad \u00a0frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}