{"id":89726,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5112-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5112-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5112-2015\/","title":{"rendered":"STC 5112 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00665-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alicia \u00a0Salcedo Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or Edgar \u00a0Velandia G\u00f3mez, \u00a0y \u00a0la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, con las providencias de 14 de enero y 23 de abril de 2014, \u00a0proferidas dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0que promovi\u00f3 como cesionaria de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., contra Komuna Shoichi y Ernesto Ru\u00edz \u00a0Reina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0ordene y disponga la anulaci\u00f3n de los [mencionados] \u00a0autos\u00bb \u00a0(fl. 27, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el referido proceso el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, mediante auto de 15 de abril de 2013 aprob\u00f3 \u00a0el remate realizado el 7 de marzo anterior, diligencia en la que \u00abse \u00a0le adjudic\u00f3 el bien inmueble identificado con Folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50N-20008599 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. Zona Norte, al se\u00f1or EDGAR \u00a0VELANDIA G\u00d3MEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el aludido adjudicatario el 8 de mayo siguiente alleg\u00f3 al \u00a0proceso \u00abel \u00a0pago de los impuestos predial y Valorizaci\u00f3n del Bien Inmueble \u00a0rematado, por la suma de Doce Millones Doscientos Treinta Mil \u00a0Trecientos Pesos ($12.230.300)\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su devoluci\u00f3n, petici\u00f3n a la \u00a0que accedi\u00f3 el Despacho mediante prove\u00eddo de 15 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o; sin embargo, como se demostr\u00f3 que \u00a0tal pago no se realiz\u00f3, la juez convocada a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 26 de agosto siguiente neg\u00f3 su entrega, \u00a0decisi\u00f3n que luego dej\u00f3 sin efectos mediante auto de 14 \u00a0de enero de 2014, ordenando lo contrario, determinaci\u00f3n contra \u00a0la cual interpuso sin \u00e9xito recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n, pues la juzgadora a trav\u00e9s de \u00a0providencia del d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, mantuvo lo \u00a0resuelto y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el Despacho a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de \u00a0abril siguiente dispuso nuevamente la entrega de los aludidos \u00a0dineros, pero esta vez por la suma de \u00abDiecisiete \u00a0Millones Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y un Pesos \u00a0Con Once [Centavos] \u00a0($17.525.761,11)\u00bb \u00a0(fls. 20 a 28, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0debatida, solicit\u00f3 \u00a0negar lo pretendido, con fundamento en que \u00ablas \u00a0solicitudes [de \u00a0la] accionante \u00a0que pretenden ser objeto de amparo, no tienen fundamento alguno, \u00a0puesto que fueron formuladas luego de trece meses despu\u00e9s de \u00a0haberse resuelto tal petici\u00f3n\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abel \u00a0rito legal se ha adelantado en cumplimiento estricto de las normas \u00a0sustanciales y procedimentales y donde se ha respetado el debido \u00a0proceso de las partes intervinientes, sin efectuar ninguna conducta \u00a0arbitraria o ilegal\u00bb \u00a0(fls. 36 a 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Edgar Velandia G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado y \u00a0en la calidad antes mencionada, intervino extempor\u00e1neamente \u00a0oponi\u00e9ndose a la concesi\u00f3n del resguardo pedido, con \u00a0sustento en que \u00abel \u00a0despacho [accionado] \u00a0en ning\u00fan \u00a0momento obr\u00f3 por fuera de derecho, ni falt\u00f3 a la \u00a0normatividad vigente al ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0mencionados (\u2026), adem\u00e1s que no se presentaron \u00a0oposiciones dentro del t\u00e9rmino correspondiente para \u00a0controvertir dicha devoluci\u00f3n ordenada por auto del 23 de \u00a0abril del a\u00f1o 2014\u00bb (fl. \u00a0127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00e9ste no atiende el presupuesto \u00a0de la inmediatez, ya que \u00ablas \u00a0decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de hace m\u00e1s \u00a0de diez meses, pues se dirige contra las actuaciones surtidas entre \u00a0el 14 de enero y 23 de abril de 2014, sin que dentro del lapso \u00a0transcurrido desde tales fechas hasta la presentaci\u00f3n de esta \u00a0tutela (13 de marzo de 2015) la actora hubiese acudido a la queja \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que no se acompasa con el requisito \u00a0que se analiza\u00bb \u00a0(fls. 120 a 126, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 135 a 138, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el prove\u00eddo proferido el 14 \u00a0de enero de 2014, por \u00a0medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso, entre otros, \u00abdeclarar \u00a0sin valor ni efecto el numeral 3\u00ba del auto [de \u00a026 de agosto de 2013]\u00bb, \u00a0que orden\u00f3 el reembolso de los dineros pagados por impuestos \u00a0al rematante \u00a0(fls. \u00a07 y 8, cdno. 1); y, frente al auto dictado por la citada oficina \u00a0judicial el 23 de abril siguiente, que autoriz\u00f3 \u00abREINTEGRAR \u00a0[a \u00a0\u00e9ste] la \u00a0suma de $17.525.761,11M\/Cte.\u00bb \u00a0por el citado concepto (fls. \u00a018 y 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, revisado \u00a0el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00e9sta \u00a0no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en \u00a0cuenta que la \u00faltima de las decisiones censuradas fue \u00a0proferida el 23 de abril de 2014, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 13 de marzo de \u00a0los corrientes (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013casi once meses-, \u00a0sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, \u00a0rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}