{"id":89727,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5113-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5113-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5113-2015\/","title":{"rendered":"STC 5113 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5113-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015001-22-13-000-2015-00109-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 18 \u00a0de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela incoada por Gloria \u00a0del Rosario Vargas contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma \u00a0capital en Oralidad, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato adelantado por la aqu\u00ed \u00a0accionante por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en un \u00a0amparo similar al actual, promovido por la referida se\u00f1ora a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0seguridad social, supuestamente lesionados por la autoridad judicial \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo (\u2026), \u00a0incluya nuevamente en n\u00f3mina a la [actora], \u00a0y se le haga efectivo el pago de la pensi\u00f3n de vejez, en los \u00a0t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n N\u00b0 009567 del 19 de abril \u00a0de 2010 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ante el incumplimiento de lo anterior, propuso incidente de desacato \u00a0que culmin\u00f3 el 3 de octubre de 2014, no sancionando al ente \u00a0cuestionado por tratarse de un hecho superado, por cuanto en la \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 2013_8230271 GNR de 11 de septiembre de \u00a02014, el organismo le reconoci\u00f3 a la interesada el pago por \u00a0pensi\u00f3n de \u201cinvalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censura la determinaci\u00f3n precedente, pues a\u00fan no se ha \u00a0acatado la disposici\u00f3n impartida en la decisi\u00f3n \u00a0constitucional, consistente en incluirla en la n\u00f3mina de \u00a0jubilaci\u00f3n de conformidad con el acto administrativo N\u00b0 \u00a0009567 \u00a0del 19 de abril de 2010, cuya prestaci\u00f3n ya fue reconocida, \u00a0m\u00e1s no en la de invalidez como err\u00f3neamente lo hizo la \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirma que lo anterior le vulnera las garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0imploradas, \u00a0pues tiene \u201c(\u2026) \u00a055 a\u00f1os de edad, [una] \u00a0incapacidad parcial, (\u2026) \u00a0requier[e] \u00a0ayuda para realizar algunas m\u00ednimas actividades personales, no \u00a0cuent[a] \u00a0con ingresos que [le] \u00a0permitan solventar [sus] \u00a0gastos, ni (\u2026) \u00a0los \u00a0de [su] \u00a0familia, viviendo de la generosidad de [sus] \u00a0familiares \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora, se revoque la providencia de 3 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Tunja, \u00a0tras realizar un recuento de lo actuado en el tr\u00e1mite objeto \u00a0de estudio, solicit\u00f3 la improcedencia de la s\u00faplica, \u00a0porque no \u201c(\u2026) se \u00a0ha incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso como se pretende, \u00a0por el contrario las decisiones obedecen al cumplimiento de la Ley y \u00a0la constituci\u00f3n y por la misma raz\u00f3n la accionante debe \u00a0actuar ante las autoridades que corresponda para obtener el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de acuerdo a la satisfacci\u00f3n \u00a0de su derecho \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 162 a 164). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo, por cuanto, en primer lugar, la interesada no se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, pues \u201c(\u2026) \u00a0cuenta \u00a0con un ingreso, tiene garantizad[o] \u00a0un acceso a la seguridad social en salud y en pensiones y de esta \u00a0manera puede atender no solamente su sostenimiento, sino (\u2026) \u00a0adem\u00e1s (\u2026) \u00a0[las] \u00a0dolencias que invocara al plantear la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque no es del resorte del juez \u00a0constitucional \u201c(\u2026) atender \u00a0un asunto litigioso de car\u00e1cter laboral, no se cuenta con los \u00a0elementos y presupuestos para determinar la procedencia de una \u00a0pensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que el prove\u00eddo atacado no es \u00a0\u201c(\u2026) caprichoso, \u00a0ni arbitrario, ni alejado de la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 173 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0petente con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor \u00a0(fls. 216 y 217). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el \u00a0fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar \u00a0pronunciamientos emitidos en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n haya sido proferida en \u00a0el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0accionante pretende la invalidaci\u00f3n de la providencia de 3 de \u00a0octubre de 2014, porque no le impuso sanci\u00f3n a la \u00a0Administradora de Pensiones \u2013Colpensiones- y dio por terminado \u00a0el tr\u00e1mite incidental incoado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y esa \u00a0actuaci\u00f3n est\u00e1n s\u00f3lidamente unidos y son etapas \u00a0de un procedimiento dirigido a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las \u00a0diligencias surtidas a prop\u00f3sito de dicho \u201cincidente\u201d, \u00a0ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al \u201cdesacato\u201d, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante \u00a0el cual se imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u00a0adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de este medio \u00a0extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0originada en los llamados defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal tambi\u00e9n ha precisado la viabilidad de este \u00a0mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la \u00a0presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se consagran como requisitos especiales para la \u00a0prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que \u00e9ste \u00a0haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la \u00a0demanda de amparo y el \u201cincidente\u201d \u00a0en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente \u00a0\u201c(\u2026) asuntos \u00a0nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo \u00a0incidente de desacato (\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) no \u201c(\u2026) pid[a] \u00a0o \u00a0present[e] \u00a0pruebas \u00a0que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba \u00a0obligado a practicar oficiosamente (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza \u00a0el fracaso de la protecci\u00f3n demandada porque no \u00a0se halla en la decisi\u00f3n de 3 de octubre de 2014, v\u00eda de \u00a0hecho lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Juez acusada no le impuso sanci\u00f3n a la \u00a0representante legal de la entidad all\u00ed accionada, porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0la resoluci\u00f3n GNR 318386 del 11 de septiembre de 2014, \u00a0expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0se demuestra que la entidad accionada al reconocer una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la accionante deja de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales reclamados de dignidad humana, pago de la mesada \u00a0pensional, m\u00ednimo vital, derecho a la vida y a la seguridad \u00a0social, tutelados por el Despacho en la sentencia proferida el \u00a0veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que si bien lo peticionado en el amparo fue el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es que ha cesado la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, y el nuevo problema jur\u00eddico que surge para \u00a0determinar [a] \u00a0cu\u00e1l [de \u00a0esas dos prestaciones] (\u2026) tiene \u00a0derecho [la \u00a0interesada, le] \u00a0(\u2026) \u00a0corresponder\u00e1 decidi[rlo] \u00a0a la justicia ordinaria y no al juez de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0no \u00a0existir motivo para continuar con el incidente de desacato \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0toda vez que se trata de un hecho superado, por cuanto se han tomado \u00a0decisiones por parte de COLPENSIONES que corrigen la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que ven\u00edan siendo vulnerados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque pudiera no compartirse el pronunciamiento rese\u00f1ado, \u00a0ello por s\u00ed solo no le permitirle el paso a esta justicia \u00a0excepcional, reservada para casos de evidente desafuero judicial. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}