{"id":89729,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5115-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5115-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5115-2015\/","title":{"rendered":"STC 5115 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5115-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 81001-22-08-000-2015-00013-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gladys \u00a0Marlen Parada Ortega, \u00a0quien \u00a0act\u00faa como agente oficiosa de H\u00e9ctor \u00a0Yesid Parra Parada, \u00a0contra \u00a0el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0la \u00a0 Brigada \u00a0Dieciocho y \u00a0el Batall\u00f3n \u00a0de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 \u201cST. Rafael \u00a0Aragona\u201d, de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en la calidad descrita, reclama para su agenciado la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos en \u00aben \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba y 25.2 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos, [los] \u00a0art\u00edculos \u00a039 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 25 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no \u00a0desacuartelar a su hijo de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene al Batall\u00f3n de Apoyo y \u00a0Servicio para el Combarte No. 18, \u00abel \u00a0desacuartelamiento de [su] \u00a0hijo H\u00c9CTOR YESID PARRA PARADA de manera inmediata sin m\u00e1s \u00a0dilaciones por procedimientos administrativos\u00bb, \u00a0y, \u00a0que se exhorte a la D\u00e9cima Octava Brigada, \u00abpara \u00a0que le d\u00e9 las instrucciones a sus unidades militares de \u00a0abstenerse de incorporar [a] \u00a0los j\u00f3venes que se encuentran en causales de exenci\u00f3n \u00a0 al servicio militar\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que toda vez \u00a0que tuvo que desplazarse junto con su grupo familiar del municipio \u00a0Saravena \u2013Arauca por motivos de violencia en la regi\u00f3n, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y la Unidad Administrativa para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas \u00a0\u2013UARIV, les reconoci\u00f3 la calidad v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su hijo H\u00e9ctor Parra Parada se present\u00f3 el 11 de \u00a0diciembre de 2014 al Distrito Militar No. 53 de Arauca para definir \u00a0su situaci\u00f3n militar, y pese a que expuso que hac\u00eda \u00a0parte del registro \u00fanico de v\u00edctimas del conflicto, \u00ablo \u00a0incorporaron ese mismo d\u00eda\u00bb, \u00a0aduciendo que \u00abno \u00a0estaba registrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que aunque la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del citado \u00a0departamento, el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0al Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate No. 18 con \u00a0sede en Arauca \u00abrevisar \u00a0la incorporaci\u00f3n de [su] \u00a0hijo por ser v\u00edctima de la violencia\u00bb, \u00a0no ha obtenido una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que su descendiente se encuentra prestando el servicio \u00a0militar obligatorio en el Grupo \u00a0de Caballer\u00eda No. 18 General Gabriel Rev\u00e9is Pizarro, \u00a0\u00absin \u00a0que se respete la calidad de v\u00edctima\u00bb, \u00a0circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el Combate \u00a0No. 18 \u201cST Rafael Aragona\u201d, indic\u00f3 que \u00abmediante \u00a0oficio No. 0471 MD-CGFM-CE-DIV8-BR18-BAS18-S1-38.10, se dio respuesta \u00a0al tr\u00e1mite del Retiro del Servicio Activo como Soldado \u00a0Bachiller al Soldado PARRA PARADA H\u00c9CTOR YESID C. C. \u00a01119185107, a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0para dicho tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0aunque tard\u00edamente, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[u]na \u00a0vez verificada la base de datos del personal org\u00e1nico del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u201cSIATH\u201d (\u2026) \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 que el se\u00f1or H\u00c9CTOR YESID PARRA \u00a0PARADA (\u2026) \u00a0fue \u00a0retirado del servicio militar obligatorio mediante [la] \u00a0Orden \u00a0Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015 con \u00a0novedad fiscal del 19 de marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. 70 y 71, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que \u00a0dentro del expediente se encuentra demostrado que el Joven Parra \u00a0Parada fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional aunque \u00e9ste \u00a0expuso su calidad de v\u00edctima del conflicto, concedi\u00f3 \u00a0el amparo pedido, \u00a0precisando \u00a0para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0personas desplazadas gozan de una especial protecci\u00f3n debido a \u00a0la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en que se encuentran, tanto \u00a0por los hechos en virtud de los cuales fueron v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento como por las dificultades que enfrentan al tratar de \u00a0establecer un nuevo lugar de residencia y alcanzar su auto \u00a0sostenimiento econ\u00f3mico, lo cual genera en relaci\u00f3n con \u00a0estas personas la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar no es \u00a0imperativa ni inmediata, por lo que cualquier situaci\u00f3n \u00a0enderezada a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar debe \u00a0resolverse a su favor con el fin de protegerle sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, acreditada como est\u00e1 la calidad de \u00a0v\u00edctima del desplazamiento forzado del joven H\u00e9ctor \u00a0Yesid Parra Parada, y entendida la jurisprudencia sentada \u00a0por la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0torno a la exoneraci\u00f3n de las \u00a0personas desplazadas para prestar el servicio militar obligatorio en \u00a0los t\u00e9rminos (\u2026) indicados, deben resolverse a su favor \u00a0las pretensiones planteadas a trav\u00e9s de la solicitud de \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 a Ministerio de Defensa, al Comandante del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y del Batall\u00f3n de ASP No.18 \u201cST. \u00a0Rafael Aragona\u201d, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda[n] \u00a0al \u00a0desacuartelamiento del joven H\u00c9CTOR YESID PARRA PARADA\u00bb; \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, que el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0\u00abproceda, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a hacer \u00a0entrega al joven H\u00c9CTOR YESID PARRA PARADA de su libreta \u00a0militar provisional\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar No. 53 de la Quinta Zona de \u00a0Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0sobre todo, y con fundamento en el Decreto 019 de 2012, art\u00edculo \u00a0105, que intervino y simplific\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0libreta militar, no se puede materializar la expedici\u00f3n de la \u00a0tarjeta militar, si el interesado no realiza el procedimiento en la \u00a0plataforma www.libretamilitar.mil.co, \u00a0que consiste en registrarse y cargar los soportes de liquidaci\u00f3n, \u00a0y si luego no allega al Distrito en f\u00edsico la documentaci\u00f3n \u00a0completa para validar la informaci\u00f3n en aras de expedirle el \u00a0recibo de pago de los derechos de expedici\u00f3n y laminaci\u00f3n, \u00a0que una vez sea cancelado y registrado da paso a la elaboraci\u00f3n \u00a0y entrega de la tarjeta militar dentro de los pr\u00f3ximos 30 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0(fl. 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte \u00a0a la impugnaci\u00f3n formulada, observa que la censura est\u00e1 \u00a0dirigida en contra de la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo en el sentido de \u00a0ordenar que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del (\u2026) fallo, [se] \u00a0h[aga] \u00a0entrega \u00a0al joven H\u00e9ctor YESID PARRA PARADA de su libreta militar \u00a0provisional\u00bb \u00a0(fls. 41 a 55, cdno. 1), \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed impugnante, se tienen que \u00a0agotar los tr\u00e1mites administrativos para tal efecto y pagar \u00a0las liquidaciones correspondientes, por lo que solicita que se ordene \u00a0\u00abla \u00a0entrega de la tarjeta militar, siempre y cuando, se realice lo \u00a0pertinente por parte del accionante\u00bb \u00a0(fl. 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte de entrada que lo pretendido deviene \u00a0improcedente, toda vez que de \u00a0acuerdo con la sentencia T- 025 de 2004 y el Auto 008 de 2009 de la \u00a0Corte Constitucional, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de expedir los documentos necesarios a fin de \u00a0que la poblaci\u00f3n desplazada pueda disfrutar efectivamente del \u00a0ejercicio de sus derechos, tal como lo es el caso de la libreta \u00a0militar para hombres entre 18 y 25 a\u00f1os y que no cuenten con \u00a0este documento, motivo por el cual debe exped\u00edrseles la misma \u00a0sin compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna ni tr\u00e1mite \u00a0previo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en un caso de id\u00e9ntica similitud con el que se \u00a0estudia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[f]rente \u00a0al servicio militar obligatorio y expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0militar provisional para poblaci\u00f3n desplazada, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, por la \u00a0cual declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional, que uno de \u00a0los derechos vulnerados con mayor frecuencia a dicha poblaci\u00f3n \u00a0es el derecho a la personalidad jur\u00eddica, por lo que, acorde \u00a0con los instrumentos internacionales, las autoridades competentes \u00a0deb\u00edan expedir a los desplazados internos todos los documentos \u00a0necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos leg\u00edtimos, \u00a0sin imponer condiciones irracionales; con el fin de solucionar dicho \u00a0problema, a trav\u00e9s del Auto 008 de 2009, orden\u00f3 entre \u00a0otras medidas, que se estableciera una estrategia para la soluci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n militar y la expedici\u00f3n sin costo de la \u00a0libreta militar para hombres, entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados \u00a0y no cuenten con dicho documento; lo cual fue materializado por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de las Resoluciones \u00a02341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, por medio de las cuales \u00a0orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional por una \u00a0vigencia de tres a\u00f1os a favor de las personas en condici\u00f3n \u00a0de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, con dicha medida se busca \u00a0adem\u00e1s, que la poblaci\u00f3n desplazada, que se ha visto \u00a0enfrentada de manera directa a situaciones de violencia o de \u00a0conflicto armado en calidad de v\u00edctimas, no retorne al \u00a0escenario de conflicto, que fueron forzados a abandonar, prorrogando \u00a0su situaci\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y sicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro, que la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0lo que \u00abse le debe facilitar, por parte de los jueces de \u00a0tutela, el tr\u00e1mite relativo al reconocimiento de su \u00a0personalidad jur\u00eddica, habida cuenta que son las autoridades \u00a0militares quienes tienen la obligaci\u00f3n de expedir la tarjeta \u00a0militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, \u00a0una vez verificada la condici\u00f3n de desplazado, (\u2026) \u00a0exoner\u00e1ndolo del pago de la \u201ccuota de compensaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STL3115-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, la Ley 387 de 1997, art\u00edculo 26, respecto a \u00a0la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada estableci\u00f3 que podr\u00edan presentarse, a \u00a0cualquier distrito militar, para resolver dicha situaci\u00f3n sin \u00a0que se le considere remiso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, jurisprudencialmente se ha determinado, que el car\u00e1cter \u00a0de desplazado se adquiere de facto, por el hecho de haber sido \u00a0forzada por causa del conflicto armado a abandonar su lugar de \u00a0residencia o sus actividades econ\u00f3micas y migrar a otro lugar \u00a0del territorio nacional, la Corte Constitucional ha precisado, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0as\u00ed como la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentra exenta \u00a0temporalmente de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0obligatorio, tambi\u00e9n lo est\u00e1 de la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse previamente para definir su situaci\u00f3n militar \u00a0dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda \u00a0de edad, como requisito para formular solicitudes de exenci\u00f3n \u00a0o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades \u00a0militares. Precisamente, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, apareja que la autoridad militar expida la \u00a0respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de \u00a0compeler arbitrariamente a este tipo de poblaci\u00f3n, cuando \u00a0cumplida la mayor\u00eda de edad, no se hubiese realizado dicha \u00a0inscripci\u00f3n. (Sentencia T- 579 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, el reclutamiento realizado por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0provisional \u00a0vulner\u00f3 en particular, el derecho al \u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del joven, quien \u00a0seg\u00fan documento, que hab\u00eda sido remitido por la \u00a0accionante a la accionada, visto a folio 2, ostenta la calidad de \u00a0desplazado, incluido en el RUV con el c\u00f3digo No. 1181433\u00bb \u00a0(STL207-2014, citada \u00a0en sentencia STC098-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que se demostr\u00f3 \u00a0que el agenciado H\u00e9ctor Yesid Parra Parada es mayor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad, se encuentra incluido en el registro \u00fanico de \u00a0v\u00edctimas \u2013 RUV- a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n \u00a068873, y, que fue retirado del servicio militar obligatorio mediante \u00a0la Orden Administrativa de Personal 1229 de fecha 07 de marzo de 2015 \u00a0con novedad fiscal del 19 de marzo de 2015 (fls. 5, 9 y 70, cdno. 1), \u00a0no cabe duda que resulta procedente que la autoridad militar \u00a0convocada expida de manera inmediata la libreta militar provisional, \u00a0en aras de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales aludidos, sin exigirle compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0alguna, ni requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada y en lo dem\u00e1s confirmar la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}