{"id":89730,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5117-2015\/","title":{"rendered":"STC 5117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00208-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por L. \u00a0R. R. contra \u00a0el Juzgado \u00a0de Familia de Funza, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al proferir se sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le priv\u00f3 de la patria potestad, custodia y \u00a0cuidado personal de su hija, dentro del proceso de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad que inici\u00f3 en su contra A. P. M. G.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al juzgado convocado, \u00abREVOCA[R] \u00a0EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA PROFERIDA \u00a0CON FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2014\u00bb, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, \u00abDEJAR \u00a0SIN VALOR [y] \u00a0EFECTO LA PRIVACI\u00d3N DE LA PATRIA POTESTAD, LA CUSTODIA Y EL \u00a0CUIDADO PERSONAL DE [su] \u00a0HIJA XXX\u00bb \u00a0(fls. \u00a048 y 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que luego de \u00a0haber tenido \u00abrelaciones \u00a0sexuales\u00bb con \u00a0la se\u00f1ora A. P. M. G., \u00e9sta le inform\u00f3 que \u00a0estaba embarazada, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 que se \u00a0hiciera un \u00abexamen \u00a0de Beta HCG, para establecer el tiempo de dicho estado\u00bb, \u00a0a lo cual \u00e9sta se neg\u00f3 \u00abrotundamente \u00a0(\u2026) \u00a0\u00abcerr[ando] \u00a0toda comunicaci\u00f3n\u00bb con \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una \u00a0vez se enter\u00f3 del nacimiento de la beb\u00e9, le solicit\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora M. G. que le practicara a \u00e9sta una \u00abprueba \u00a0gen\u00e9tica\u00bb, \u00a0cuyos \u00a0costos \u00e9l asumir\u00eda; sin embargo, ella se neg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a la pr\u00e1ctica de dicho examen, lo que le gener\u00f3 \u00a0\u00abduda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que posteriormente fue notificado de la demanda de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad que la madre de la menor promovi\u00f3 \u00a0en su contra, por lo que acudi\u00f3 al proceso y contest\u00f3 \u00a0la demanda, indic\u00e1ndole al juzgado que lo \u00fanico que \u00a0necesitaba para empezar a asumir sus obligaciones era que se le \u00a0hiciera la respectiva prueba de ADN, con el fin de corroborar lo \u00a0aducido por la demandante, medio probatorio que fue ordenado por el \u00a0Despacho, \u00a0y que arroj\u00f3 que \u00e9l s\u00ed era el \u00a0progenitor de aqu\u00e9lla, por lo que \u00abdesde \u00a0ese mismo instante\u00bb comenz\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0cumplir con [sus] \u00a0obligaciones \u00a0como padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el \u00a0Juzgado de Familia de Funza resolvi\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0priv\u00e1ndolo sin motivaci\u00f3n alguna de la patria potestad \u00a0de su hija, as\u00ed como de su custodia y cuidado personal, pues \u00a0\u00abno \u00a0se llev\u00f3 a cabo ninguna conciliaci\u00f3n, ni se decretaron \u00a0las pruebas [por \u00a0\u00e9l] pedidas \u00a0(\u2026) con el fin de demostrar la terquedad de la demandante y su \u00a0decisi\u00f3n de que interviniera el Estado, sin necesidad alguna\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al ignorar las etapas se\u00f1aladas en la ley para este tipo de \u00a0procesos (fls. 46 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Clara In\u00e9s D\u00edaz Vargas, como Defensora de \u00a0Familia del ICBF Centro \u00a0Zonal Facatativ\u00e1, manifest\u00f3 que \u00ab[su] \u00a0actuaci\u00f3n solo se bas\u00f3 en la elaboraci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, que era lo que [le] \u00a0correspond\u00eda, pues la defensora de familia que debi\u00f3 \u00a0darle impulso al proceso, y garantizar todos sus derechos a la ni\u00f1a \u00a0XXX, era la doctora EMMY ROXANA PARADA, ya que dicha funcionaria est\u00e1 \u00a0encargada de dar impulso a todos los procesos de los Juzgados de \u00a0Familia\u00bb, por \u00a0lo que \u00abno \u00a0t[iene] \u00a0conocimiento de lo que haya realizado el Juzgado, ni de las acciones \u00a0realizadas por la defensora responsable de los mismos\u00bb \u00a0(fl. \u00a061 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se limit\u00f3 a remitir \u00a0el expediente contentivo del proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad debatido (fl. 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, por no cumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tutela, bien miradas las cosas, se ha promovido con el objeto de \u00a0rescatar una oportunidad perdida por el actor para la cabal defensa \u00a0de sus intereses dentro del proceso, pues si bien apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que viene rebatiendo en el amparo, dej\u00f3 que \u00a0\u00e9sta alcanzara firmeza por no cancelar los portes para el \u00a0env\u00edo y regreso del expediente con el fin de surtir la alzada; \u00a0por supuesto que esa circunstancia, vista a la luz de los principios \u00a0que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, especialmente el atinente a \u00a0su cariz subsidiario, repugna desde todo punto de vista que dicho \u00a0medio de protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales \u00a0sea de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0desperdiciada esa oportunidad para que el superior efectuara \u00a0el estudio relativo a esos espec\u00edficos asuntos que plantea en \u00a0la tutela, no puede acudir exitosamente a esta acci\u00f3n para \u00a0plantear esa pol\u00e9mica, pues debe convenirse en que el \u00a0escenario adecuado para adentrarse en esa controversia era, \u00a0justamente, el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, con \u00a0todos los recursos que caben dentro de la misma, [y] \u00a0no esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede apelar a la tutela pretendiendo que se dejen sin \u00a0efecto decisiones que adquirieron firmeza precisamente \u00a0por su incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia \u00a0atacada, puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtachar \u00a0la sentencia de un eventual desacople es insostenible; desde luego \u00a0que si el art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1968, establece que en \u00a0la sentencia proferida dentro de esta clase de procesos el juez \u00a0deber\u00e1 decidir \u201csobre la filiaci\u00f3n demandada y a \u00a0qui\u00e9n corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida \u00a0cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, o si se le pone bajo guarda, y a qui\u00e9n se le \u00a0atribuye. Tambi\u00e9n se fijar\u00e1 all\u00ed mismo la \u00a0cuant\u00eda en que el padre, la madre o ambos, habr\u00e1n de \u00a0contribuir para la crianza y educaci\u00f3n del menor, seg\u00fan \u00a0las necesidades de \u00e9ste y la condici\u00f3n y recursos de \u00a0los padres\u201d, lo ultimo que podr\u00eda endilg\u00e1rsele al \u00a0juzgador por haber procedido en esos t\u00e9rminos, seria algo como \u00a0una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos por haber determinado que la custodia, el cuidado personal y el \u00a0ejercicio de la patria potestad quedar\u00edan en cabeza de la \u00a0progenitora, naturalmente si el precepto 62 del estatuto civil \u00a0dispone que \u201ccuando se trate de hijos extramatrimoniales, no \u00a0tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o \u00a0la madre declarado tal en juicio contradictorio\u201d, no cabe \u00a0afirmar que el juzgado obr\u00f3 inopinadamente; sobre todo cuando \u00a0el an\u00e1lisis constitucional que se adelant\u00f3 sobre dicha \u00a0normal, concluy\u00f3 en su exequibilidad (\u2026), no puede el \u00a0juez constitucional entrar a descalificar esa determinaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed pudiera pensarse en una reinterpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable para los intereses del accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a071 a 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a082, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0concretamente dirigida contra la sentencia proferida el 31 \u00a0de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Funza, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3, entre otros, que \u00abel \u00a0se\u00f1or L. I. R. R. (\u2026), es el padre biol\u00f3gico \u00a0extramatrimonial de la ni\u00f1a XXX\u00bb, y, \u00a0que \u00abel \u00a0ejercicio de la patria potestad, al igual que custodia y cuidados \u00a0personales de la ni\u00f1a (\u2026) ser\u00e1n ejercidos \u00a0\u00fanicamente por la madre de \u00e9sta, se\u00f1ora A. P. M. \u00a0G., del cual deber\u00e1 efectuarse la correspondiente anotaci\u00f3n \u00a0en los respectivos registros \u00a0civiles de nacimiento\u00bb (fls. \u00a021 a 28, cdno. 1), dentro \u00a0del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que A. P. M. G. \u00a0promovi\u00f3 en contra de L. R. R., pues en sentir de este \u00faltimo, \u00a0el juzgado convocado incurri\u00f3 en causal de procedencia del \u00a0amparo, al negarle la custodia compartida de su hija sin tener la \u00a0posibilidad de \u00abconciliar\u00ab \u00a0con \u00a0la madre, y pasando por alto los medios probatorios obrantes en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas \u00a0al expediente, advierte la Sala que \u00a0no se cumplen los requisitos generales antes referidos y que son \u00a0caracter\u00edsticos de esta acci\u00f3n especial\u00edsima, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0aunque la \u00a0decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda extraordinaria fue objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, la parte aqu\u00ed interesada no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal de sufragar las expensas \u00a0necesarias para reproducir la totalidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto \u00a0suspensivo, lo que conllev\u00f3 a que fuese declarado desierto por \u00a0auto de 20 de noviembre de 2014 (fl. 4, cdno. Corte), decisi\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s, tampoco no fue recurrida, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que el tutelante omiti\u00f3 \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, pues como \u00abno \u00a0hizo uso adecuado de los medios id\u00f3neos de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n ante el juez natural (\u2026) ello [la] \u00a0priv\u00f3 de obtener un \u00faltimo examen de los reparos que \u00a0formula, atinentes a la valoraci\u00f3n probatoria del caso, raz\u00f3n \u00a0suficiente para truncar el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0instaurada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al se\u00f1or R. R. emplear en \u00a0debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en \u00a0particular, dentro del escenario correspondiente, previo a acudir al \u00a0amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien \u00a0el accionante se duele de que el juzgado accionado concedi\u00f3 a \u00a0la madre de manera exclusiva la patria potestad de la menor, as\u00ed \u00a0como su custodia y cuidado personal, sin tener en cuenta sus \u00a0intereses como padre, no cabe duda que lo resuelto se ajusta a lo \u00a0previsto por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, pues se negar\u00e1 \u00a0la patria potestad y la posibilidad de ser guardador al padre o a la \u00a0madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que \u00a0hace uso de los medios procesales de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0en el juicio de filiaci\u00f3n donde se le declara como tal, ello \u00a0con el fin de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para \u00a0proteger al ni\u00f1o y asegurar el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal y \u00a0como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Civil, \u00abno \u00a0tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o \u00a0la madre declarado tal en juicio contradictorio\u00bb, \u00a0siempre que se entienda que, en los procesos de investigaci\u00f3n \u00a0o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, corresponda al \u00a0juez, en cada caso concreto, determinar con base en el inter\u00e9s \u00a0superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas en que \u00a0se encuentren los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el \u00a0hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la \u00a0guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio \u00a0contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 721 \u00a0de 2001, situaci\u00f3n que en el presente caso fue valorada por el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-145 de 2010, al pronunciarse acerca del \u00a0referido canon, esto es, sobre la privaci\u00f3n de la patria \u00a0potestad cuando uno de los padres es vencido en juicio \u00a0contradictorio, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, \u00a0al padre o madre que adquiere tal condici\u00f3n en juicio \u00a0contradictorio, persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0Su objetivo es el de proteger el inter\u00e9s superior del hijo, \u00a0que no ha recibido la atenci\u00f3n requerida por parte del padre o \u00a0madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado \u00a0sistem\u00e1ticamente a reconocer tal condici\u00f3n, y que ha \u00a0mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia \u00a0declarativa. En esos t\u00e9rminos, objetivamente, la medida \u00a0resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el \u00a0reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del menor, sus \u00a0derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, \u00a0impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha \u00a0pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol \u00a0que busca evitar: la representaci\u00f3n del hijo y la \u00a0administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0lo ha dicho la Corte, que los padres son gu\u00edas u orientadores \u00a0en el proceso de formaci\u00f3n de los hijos y, por tanto, se \u00a0constituyen en verdaderos modelos de comportamiento a imitar por \u00a0quien se encuentra en proceso de consolidaci\u00f3n de su conducta \u00a0y personalidad. Desde esa perspectiva, resultar\u00eda contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n, que el propio Estado, haciendo abstracci\u00f3n \u00a0de su deber de garantizar en forma efectiva los derechos prevalentes \u00a0de los ni\u00f1os, considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0coadyuvara al hecho de que los padres que han eludido sus \u00a0responsabilidades, neg\u00e1ndose a aceptar tal condici\u00f3n, \u00a0una vez se les declara judicialmente como padres, se les premie con \u00a0el reconocimiento de los derechos derivados de la patria potestad, \u00a0sin ning\u00fan m\u00e9rito para ello. La obligaci\u00f3n del \u00a0Estado en estos casos, est\u00e1 precisamente en impedir que tal \u00a0consecuencia pueda tener lugar, y as\u00ed lo ha previsto en la \u00a0norma objeto del presente cuestionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}