{"id":89732,"date":"2024-05-31T22:13:06","date_gmt":"2024-05-31T22:13:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5120-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:06","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:06","slug":"stc5120-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5120-2015\/","title":{"rendered":"STC 5120 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Lourdes Moreno Noriega contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Soledad -Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a03\u00aa de Polic\u00eda, ambos de la citada localidad, \u00a0y \u00a0las \u00a0partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la vida digna, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber \u00a0rechazado la oposici\u00f3n que efectu\u00f3 a la diligencia de \u00a0entrega del bien inmueble subastado y adjudicado a la se\u00f1ora \u00a0Milene del Socorro Jim\u00e9nez P\u00e9rez, dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular que \u00e9sta promovi\u00f3 en contra de \u00a0Francisco Abel Sol\u00f3rzano Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene al juzgado convocado, que \u00a0suspenda la diligencia de entrega reprogramada, \u00abhasta \u00a0tanto exista una sentencia definitiva (\u2026) favorable o no a \u00a0[sus] \u00a0intereses en el proceso de pertenencia que cursa actualmente en \u00a0[dicho] \u00a0juzgado\u00bb, \u00a0el cual suscit\u00f3 contra el demandado dentro de la referida \u00a0ejecuci\u00f3n (fl. 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0citado proceso de pertenencia lo inici\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Soledad en el a\u00f1o 2009, \u00a0pretendiendo usucapir \u00abel \u00a0bien inmueble ubicado en la calle 15 N19-28 identificad[o] \u00a0con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N 040-209725\u00bb \u00a0de propiedad del se\u00f1or Sol\u00f3rzano Ariza, contra quien \u00a0cursa en el mismo Despacho la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la \u00a0demanda de pertenencia fue debidamente inscrita \u00aba \u00a0trav\u00e9s de oficio N 7121\u00bb \u00a0del 3 \u00a0de julio de ese mismo a\u00f1o, mientras que la demanda ejecutiva \u00a0lo fue por medio de \u00aboficio \u00a03468\u00bb \u00a0el 20 \u00a0de octubre de 2011, tr\u00e1mite dentro del cual el 7 de mayo de \u00a02014 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del aludido \u00a0inmueble, el cual fue adjudicado a la demandante Milene del Socorro \u00a0Jim\u00e9nez P\u00e9rez, orden\u00e1ndose por auto de 23 de \u00a0julio siguiente el desembargo del mismo y la inscripci\u00f3n de la \u00a0adjudicaci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene \u00a0que el pasado 29 de septiembre mediante apoderado judicial, se opuso \u00a0sin \u00e9xito a la diligencia de entrega de la referida propiedad, \u00a0la cual fue realizada por la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda \u00a0de Soledad, pues a trav\u00e9s de \u00abauto \u00a0notificad[o] \u00a0en estado de fecha 10 de febrero de 2015, el juzgado [enjuiciado] \u00a0res[olvi\u00f3] \u00a0rechazar \u00a0[su] \u00a0oposici\u00f3n \u00a0y comisionar nuevamente a la [citada] \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0(\u2026) para llevar a cabo la entrega\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n debatida y del proceso de pertenencia al que \u00a0alude la tutelante, solicit\u00f3 denegar el amparo por \u00a0improcedente, \u00a0tras manifestar, en lo fundamental, que \u00a0\u00abla \u00a0tutela interpuesta est\u00e1 en contraposici\u00f3n con el \u00a0principio de residualidad y subsidiariedad (\u2026), ya que la \u00a0demandante no agot\u00f3 los mecanismos legales disponibles al \u00a0interior del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos como \u00a0poseedora del inmueble\u00bb, \u00a0en tanto que no se opuso a la diligencia de secuestro y \u00abtampoco \u00a0hizo uso de la oportunidad prevista en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 687 del C.P.C., para el poseedor que no estuvo \u00a0presente en la diligencia de secuestro\u00bb \u00a0(fls. 21 a \u00a023, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma municipalidad se limit\u00f3 a esgrimir, que el rese\u00f1ado \u00a0proceso de pertenencia \u00ablleg\u00f3 \u00a0a es[e] \u00a0Despacho \u00a0Judicial proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0conformidad con el Acuerdo \u00a0PSAA13-10072 de 27 de Diciembre de 2013 (\u2026), expedido por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo \u00a0No. 000138 del 22 de octubre de 2.014 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura [del] \u00a0Atl\u00e1ntico\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00aben \u00a0aras de cumplir el acuerdo anteriormente mencionado y la efectividad \u00a0de las metas establecidas, avoc[\u00f3] \u00a0el \u00a0d\u00eda 19 de noviembre de 2014 [su \u00a0conocimiento], \u00a0impulsando (\u2026) el expediente, como constan en el folio 104, y \u00a0procedi[\u00f3] \u00a0a \u00a0requerir a la perito designada para que ampliara el dictamen pericial \u00a0rendido ante el despacho, en auto de fecha 19 de diciembre de 2014, \u00a0visible a folio 105\u00bb \u00a0(fl. \u00a035, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Gloria Esther Jim\u00e9nez Cifuentes, en calidad de \u00a0cesionaria dentro de la ejecuci\u00f3n debatida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial y luego de hacer una breve rese\u00f1a del \u00a0proceso ejecutivo cuestionado a partir de la diligencia de remate, se \u00a0opuso a lo pretendido por la querellante, con fundamento en que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela \u00abes \u00a0adem\u00e1s de temeraria, absurda y contraria a los preceptos \u00a0legales\u00bb, \u00a0por cuanto lo que se pretende es \u00abganar \u00a0tiempo y obstaculizar a la justicia, dilatando un proceso en \u00a0detrimento [suyo] \u00a0y \u00a0de la rama de administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. 38 a \u00a040, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspectora Tercera de Polic\u00eda de la citada urbe indic\u00f3, \u00a0que \u00abdecid[i\u00f3] \u00a0conceder la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0LOURDE MORENO NORIEGA, con base en la Matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0donde reposa una demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble que \u00a0el comitente [le] \u00a0ordenaba \u00a0entregar (\u2026) para no vulnerar los derechos de la accionante\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abse \u00a0le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en efecto \u00a0suspensivo y se devolvi\u00f3 el despacho comisorio al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito para que decida sobre lo actuado\u00bb \u00a0(fl. 60, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0pedida, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0hay duda de que la se\u00f1ora Moreno Noriega, tuvo la oportunidad \u00a0de oponerse a la diligencia de secuestro, si estuvo presente o en la \u00a0posterior oportunidad que consagra el art\u00edculo 686 del C.P.C.; \u00a0sin embargo no lo hizo, y fue s\u00f3lo hasta cuando se llevaba a \u00a0cabo la diligencia de entrega por el comisionado, cuando expres\u00f3 \u00a0que se opon\u00eda, esgrimiendo su calidad de poseedora, siendo que \u00a0en el caso de bienes rematados, no surge viable las oposiciones que \u00a0se realicen a la diligencia de entrega en virtud del art\u00edculo \u00a0531 del C.P.C., raz\u00f3n por la que la determinaci\u00f3n del \u00a0cuestionado, contenida en la providencia del 6 de febrero de 2015, \u00a0que rechaz\u00f3 la referida oposici\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0devolver el despacho comisorio a la Inspecci\u00f3n Tercera de \u00a0Polic\u00eda de Soledad, para que la culmine, luce ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo cierto, que las inconsistencias e irregularidades que puedan \u00a0presentarse en el curso de un proceso, son subsanables mediante los \u00a0recursos de que disponen las partes o los terceros; pero en este caso \u00a0la actora dej\u00f3 pasar las oportunidades previstas en el \u00a0estatuto procesal civil y no hizo uso oportuno de los mecanismos para \u00a0hacer valer sus derechos como poseedora; es sabido es que el amparo \u00a0constitucional procede cuando no existen otros medios id\u00f3neos \u00a0para la defensa de sus intereses, como bien lo establecen el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(fls. \u00a062 a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior decisi\u00f3n se apart\u00f3 la Magistrada Sonia \u00a0Esther Rodr\u00edguez Noriega, con fundamento en que no se estudi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marina Moreno de Vargas, \u00a0vinculada al presente tr\u00e1mite constitucional, a quien en su \u00a0sentir se le debi\u00f3 conceder el amparo al debido proceso por \u00a0ser usufructuaria vitalicia del bien inmueble objeto de entrega \u00a0dentro de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, en tanto que las \u00a0medidas cautelares adoptadas desconocieron su derecho pese a estar \u00a0registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que lo \u00a0identifica (fls. 69 a 75, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 88 a 91, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa del \u00a0escrito de tutela, en armon\u00eda con los dem\u00e1s documentos \u00a0allegados al proceso, que \u00a0la censura est\u00e1 encaminada, concretamente, contra el auto \u00a0proferido el 6 de febrero de los corrientes, por medio del cual el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0dispuso rechazar la oposici\u00f3n formulada por la accionante a la \u00a0diligencia de entrega ordenada dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Milene del Socorro Jim\u00e9nez \u00a0P\u00e9rez contra Francisco Abel Sol\u00f3rzano Ariza (fls. 5 a \u00a07, cdno. 1); \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al prove\u00eddo dictado el 23 de febrero siguiente por el mismo \u00a0Despacho, que confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 5 a 7, Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, \u00a0examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Moreno Noriega solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el juzgado convocado tuvieron \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si \u00a0la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un \u00a0comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez de \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n debatida, dando aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0luego de advertir que la tutelante no se opuso a la diligencia de \u00a0secuestro que se llev\u00f3 a cabo el 31 de agosto de 2014 por la \u00a0Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de la citada localidad, \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente la decisi\u00f3n tomada por \u00a0dicha autoridad de aceptar la oposici\u00f3n a la entrega efectuada \u00a0por aqu\u00e9lla, por cuanto el canon en comento es claro en \u00a0prescribir que no se admiten oposiciones a la entrega de bienes \u00a0inmuebles rematados dentro de un proceso de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo en cita que se encuentra dentro del cap\u00edtulo \u00a0III del T\u00edtulo XXVII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0referente al Proceso Ejecutivo Singular, es norma de car\u00e1cter \u00a0especial que regula a la entrega del bien rematado, por tanto no es \u00a0viable en estos casos dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite general \u00a0contenido en el art\u00edculo 338 del C.P.C. sobre oposici\u00f3n \u00a0a la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes moreno noriega, quien \u00a0adelanta proceso de pertenencia alegando su condici\u00f3n de \u00a0poseedora del inmueble, no se hizo presente en la diligencia de \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta agencia judicial que la aceptaci\u00f3n \u00a0de la oposici\u00f3n por parte de la inspecci\u00f3n Tercera de \u00a0Polic\u00eda de Soledad, contraviene el mandato del art\u00edculo \u00a0531 del C.P.C., seg\u00fan el cual no es viable que se acepte \u00a0ninguna oposici\u00f3n cuando se trata de la diligencia de entrega \u00a0de inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 5 a 7, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que reiter\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la tutelante a trav\u00e9s de su apoderado contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, negando adem\u00e1s la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00abcomo \u00a0quiera que esta \u00faltima disposici\u00f3n no contempla la \u00a0procedencia de la alzada contra el auto que no admite la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 5 a 7, Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas dictadas en el memorado proceso \u00a0judicial, relacionados con que, en s\u00edntesis, no es admisible \u00a0la oposici\u00f3n a la entrega de un bien inmueble rematado en un \u00a0proceso, y no es procedente la alzada frente a tal determinaci\u00f3n \u00a0conforme al rese\u00f1ado precepto, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues como en anterior oportunidad lo dijo la Sala, \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de no admitir oposiciones a la entrega que debe \u00a0hacer el funcionario, tiene sustento normativo, en el art\u00edculo \u00a0531 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable el caso espec\u00edfico \u00a0del bien rematado\u00bb (CSJ \u00a0STC2560-2014), \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00a0\u00fanico supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le \u00a0permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, por cuanto a \u00a0ese respecto, se ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en CSJ STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en un caso similar al que ahora se estudia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0inconforme fund\u00f3 su legitimaci\u00f3n para interponer la \u00a0tutela en la condici\u00f3n de poseedora del inmueble (\u2026), \u00a0de lo cual se infiere que desaprovech\u00f3 las oportunidades \u00a0propicias para alegar esa situaci\u00f3n, pues, no se present\u00f3 \u00a0protesta contra el secuestro consumado en 2011, ni luego el incidente \u00a0de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mecanismos ordinarios, \u00a0sencillos, accesibles y directos para alegar tal calidad y, en caso \u00a0de demostrarlo, obtener su reconocimiento mediante la abstenci\u00f3n \u00a0de practicar de la cautela o su levantamiento.(\u2026) En un asunto \u00a0similar, esta Sala consider\u00f3: \u2018as\u00ed las cosas, si \u00a0se consideraba con derechos sobre el aludido predio y adem\u00e1s \u00a0era la poseedora del mismo, como as\u00ed lo afirma, debi\u00f3, \u00a0acreditando los supuestos f\u00e1cticos necesarios, comparecer en \u00a0las distintas oportunidades que consagra el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realizaci\u00f3n \u00a0del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al art\u00edculo \u00a0686 par\u00e1grafo 2\u00ba, o, formular dentro de los 20 d\u00edas \u00a0siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, \u00a0previsto \u00a0en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 de la obra en cita; \u00a0omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de acudir con \u00e9xito \u00a0al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual \u00a0y subsidiaria s\u00f3lo puede ser utilizado cuando no se ha \u00a0dispuesto de otra forma de resguardo judicial\u2019 (sentencia de 30 \u00a0de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 6 de septiembre \u00a0de 2012, exp. 2012-00413-01) (fallo del 30 de noviembre de 2012, exp. \u00a000411-01, reiterado el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00090-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ag. \u00a02013, Rad. 00653-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la \u00a0Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por \u00a0la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues, como la \u00a0dicho reiteradamente la Sala, \u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de medidas responde \u00a0a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que \u00a0no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir \u00a0que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de 2011, Rad. 01221-01; \u00a0STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, recientemente, en \u00a0STC11972-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Para finalizar, cabe decir que no se hace necesario estudiar la \u00a0situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marina \u00a0Moreno de Vargas, vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, a fin de determinar si su condici\u00f3n de \u00a0usufructuaria vitalicia del rese\u00f1ado inmueble fue desconocida \u00a0por el juzgado accionado, pues pese a que se orden\u00f3 acumular \u00a0la presente acci\u00f3n junto a la que \u00e9sta promovi\u00f3 \u00a0contra dicha autoridad judicial, lo cierto es que ello no se cumpli\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 en aqu\u00e9l escenario donde \u00a0se analice dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA 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