{"id":89733,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5122-2015\/","title":{"rendered":"STC 5122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marina \u00a0Zapata de Casta\u00f1o contra \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se le conden\u00f3 al pago de las costas del proceso \u00a0y a una sanci\u00f3n de 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dentro del proceso ejecutivo que inici\u00f3 el \u00a0Banco de Occidente S.A. contra Luis \u00c1lvaro Villegas Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los juzgados convocados, \u00abrevocar \u00a0la sentencia 94 del 2 de mayo de 2014 del Juzgado [Diecis\u00e9is] \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn y la sentencia [No] \u00a02 del 7 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0[la \u00a0misma ciudad]\u00bb (fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ella \u00a0como \u00ababogada \u00a0externa\u00bb del \u00a0Banco de Occidente, formul\u00f3 \u00a0en representaci\u00f3n de dicha \u00a0entidad demanda ejecutiva en contra de Luis \u00c1lvaro Villegas \u00a0Arias, la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Medell\u00edn, quien el 12 de octubre de 2012 libr\u00f3 orden \u00a0de apremio, ordenando \u00abel \u00a0pago de $35.569.034, por concepto de capital representado en un \u00a0pagar\u00e9, m\u00e1s los intereses moratorios liquidados \u00a0mensualmente desde el 1 de agosto de 2002, hasta el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dentro del asunto se solicit\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0\u00abveh\u00edculo \u00a0con gravamen prendario de placas ITY-576 y de los inmuebles con los \u00a0folios de matr\u00edcula No. 001-894070 y 001-861557\u00bb, \u00a0as\u00ed como de los muebles y enseres de propiedad del deudor \u00a0ubicados en la \u00abcarrera \u00a048C No. 16\u00aa Sur \u2013 50 apto 205 de Medell\u00edn\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00e9ste acord\u00f3 con su acreedor \u00abcancelar \u00a0$26.000.000\u00bb, realizando \u00a0abonos a la obligaci\u00f3n por \u00a0\u00ab$8.000.000, \u00a0$4.000.000, $2.000.000, $22.074.151 y $1.000.000\u00bb, \u00a0respectivamente, \u00a0quedando \u00a0pendiente \u00fanicamente el monto de \u00ab$925.928\u00bb \u00a0por \u00a0concepto de honorarios, \u00a0\u00abpor \u00a0lo cual el proceso continu\u00f3 para la cancelaci\u00f3n de la \u00a0cuota faltante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el ejecutado contest\u00f3 la demanda y propuso las excepciones \u00a0de \u00abcobro \u00a0de lo no debido y pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb; pasando \u00a0por alto que si bien \u00abhab\u00eda \u00a0pagado el capital y sus intereses\u00bb, aun \u00a0restaba el pago de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el juzgado de conocimiento mediante prove\u00eddo del 2 de mayo \u00a0de 2014, declar\u00f3 probados los medios exceptivos propuestos por \u00a0el ejecutado, orden\u00f3 el levantamiento de las cautelas, conden\u00f3 \u00a0a la parte demandante al pago de las costas, y, la conden\u00f3 a \u00a0ella \u00a0al pago de una multa \u00abbastante \u00a0excesiva\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra lo resuelto, \u00a0el que defini\u00f3 en su contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que el juzgado del conocimiento pas\u00f3 por alto que la \u00a0ejecuci\u00f3n deb\u00eda seguirse por el cobro de sus \u00a0honorarios, situaci\u00f3n que vulnera las prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas (fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente asunto por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, en virtud de que el fallo de primera instancia fue \u00a0confirmado por el superior jer\u00e1rquico. Agreg\u00f3, que \u00abel \u00a0cobro insoluto de [los] \u00a0honorarios profesionales extra proceso, nunca fueron materia de la \u00a0pretensi\u00f3n y por ende tema de prueba en el contradictorio y \u00a0por lo tanto de bulto, carece de toda consistencia y de patente \u00a0injusta reclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la antedicha capital, desapareci\u00f3 en virtud del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10282 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Villegas Arias, en su calidad de \u00a0demandado dentro del proceso ejecutivo en comento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0[accionante] \u00a0retuvo \u00a0durante 8 meses el paz y salvo que [le] \u00a0otorg\u00f3 el banco\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00e9sta \u00a0\u00abactuando \u00a0con temeridad y mala fe, abusando del derecho de litigar, hizo caso \u00a0omiso a que la obligaci\u00f3n se encontraba cancelada, razones por \u00a0las cuales fueron condenados tanto el acreedor como [ella], \u00a0por el abuso cometido\u00bb \u00a0(fls. 71 y 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0observa que la providencia judicial de segunda instancia, atacada \u00a0constitucionalmente, es razonada, l\u00f3gica, arm\u00f3nica con \u00a0los presupuestos normativos y facticos, alejada de capricho y \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se vislumbran causales gen\u00e9ricas de procedibilidad o v\u00eda \u00a0de hecho, en tanto el Juzgado Tutelado, analiz[\u00f3] \u00a0las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del por qu\u00e9 \u00a0se debi\u00f3 terminar el proceso por pago y no continuar con el \u00a0mismo para hacer efectivo el cobro de unos honorarios pendientes de \u00a0pago, que no estaban incorporados en el t\u00edtulo valor base del \u00a0proceso ejecutivo \u2013 pagar\u00e9, que no eran parte del \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este Juez constitucional, respetando la independencia y \u00a0autonom\u00eda como pilares de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, evitando hacer intromisiones en decisiones razonadas, \u00a0l\u00f3gicas, no caprichosas ni arbitrarios, negar\u00e1 \u00a0protecci\u00f3n invocada\u00bb \u00a0(fls. \u00a074 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a087, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 2 \u00a0de mayo de 2014 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn, por medio de la cual se \u00abDeclar[\u00f3] \u00a0como \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago total\u00bb de \u00a0la obligaci\u00f3n, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, se conden\u00f3 \u00a0a la parte actora a \u00abpagar \u00a0los perjuicios que haya sufrido la parte demandada con ocasi\u00f3n \u00a0de la pr\u00e1ctica de tales medidas\u00bb, se \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte ejecutante, y, se conden\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Marina Zapata de Casta\u00f1o, como apoderada \u00a0judicial de la entidad financiera demandante, \u00aba \u00a0multa de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 a 33, cdno. 1), dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n con acci\u00f3n mixta que el Banco de \u00a0Occidente S.A. promovi\u00f3 contra Luis \u00c1lvaro Villegas \u00a0Arias; as\u00ed como contra el prove\u00eddo calendado 7 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0localidad confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto (fls. 35 a \u00a042, \u00eddem), \u00a0pues en sentir de la citada abogada, si bien el deudor cancel\u00f3 \u00a0la totalidad de los adeudado y sus intereses, ha debido seguirse la \u00a0ejecuci\u00f3n por el valor de sus honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados \u00a0los soportes adosados al presente tr\u00e1mite se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en \u00a0la medida en que los jueces convocados no realizaron en debida forma \u00a0el tr\u00e1mite que conllev\u00f3 a sancionar a la accionante en \u00a0calidad de apoderada del Banco de Occidente S.A. con multa de 10 \u00a0s.m.l.m.v, vulnerando as\u00ed su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si bien en la \u00a0decisi\u00f3n que dio por terminada la ejecuci\u00f3n tantas \u00a0veces referida al encontrarse probada la excepci\u00f3n de \u00abpago \u00a0total\u00bb formulada \u00a0por el ejecutado, el juez del conocimiento consider\u00f3 que era \u00a0necesario sancionar a la abogada Marina Zapata de Casta\u00f1o, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 73 del C. de P.C., \u00a0por haber realizado una actuaci\u00f3n \u00abcon \u00a0temeridad o mala fe\u00bb, abusando \u00a0del derecho a litigar, pues pese a que el deudor cancel\u00f3 la \u00a0totalidad de lo debido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda, \u00e9sta nada dijo al juzgado y sigui\u00f3 con la \u00a0ejecuci\u00f3n respecto de la suma debida por sus honorarios, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad por el Juzgado de \u00a0segunda instancia, lo cierto es, que tal y como lo ha indicado de \u00a0tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, dicho obrar de las \u00a0autoridades judiciales contraviene lo indicado sobre el particular en \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 del mismo Estatuto, toda vez que para \u00a0que el juez pueda ejercer la potestad sancionatoria, se requiere \u00a0garantizar al afecto el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0esto es, que antes de imponer la sanci\u00f3n se desarrolle un \u00a0tr\u00e1mite administrativo donde se escuchen los descargos de la \u00a0presunta infractora y la sanci\u00f3n se imponga en forma \u00a0independiente a la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares contornos, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el \u00a0Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte \u2013fls. 85 \u00a0y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanci\u00f3n ahora \u00a0censurada, no cit\u00f3 al actor para que depusiera todo aquello \u00a0que en su favor, estimara \u00fatil, y aportara las pruebas, en su \u00a0sentir, pertinentes, o solicitara su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no cumplir a cabalidad con las formalidades \u00a0establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita \u00a0l\u00edneas precedentes, la oficina judicial accionada desbord\u00f3 \u00a0el poder disciplinario que legalmente comporta y, por esa senda, le \u00a0quebrant\u00f3 al sancionado el derecho de defensa, n\u00facleo \u00a0esencial del debido proceso, canon \u00faltimo de rango fundamental \u00a0que adem\u00e1s de servir de instrumento para satisfacer todos los \u00a0requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la \u00a0efectividad del derecho material, es de verificaci\u00f3n \u00a0permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de \u00a0legalidad procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC 2 feb. 2012, Rad. 00136-00). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que fue reiterado recientemente al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0todo, si la jueza acusada lo que quiso hacer fue corregir las \u00a0conductas, \u00a0en su criterio, \u201cdilatorias\u201d \u00a0del promotor, la v\u00eda utilizada -art\u00edculo 292 C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil- no es la que legalmente se presta para as\u00ed \u00a0proceder de acuerdo a lo que arriba qued\u00f3 dicho, en tanto que \u00a0para lo propio, contingentemente, est\u00e1n consagrados los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 ej\u00fasdem que, previo tr\u00e1mite \u00a0-as\u00ed \u00e9ste pudiese ser breve- dentro del que se permita \u00a0el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, es \u00a0decir, respetando el debido proceso que perennemente ha de \u00a0observarse, se pueda adoptar determinaci\u00f3n de tal \u00a0temperamento\u00bb (STC1865-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como en el presente caso no se le brind\u00f3 \u00a0a la parte aqu\u00ed interesada la posibilidad de ejercer su \u00a0derecho de defensa y de contradicci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta dentro de la ejecuci\u00f3n cuyos intereses de \u00a0la parte demandante ella representa, no cabe duda que ha de \u00a0concederse la protecci\u00f3n reclamada, a fin de que el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn, previo a imponer \u00a0la sanci\u00f3n correspondiente, adelante el respectivo tr\u00e1mite \u00a0administrativo respetando el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, CONCEDER \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al debido proceso a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje \u00a0sin valor ni efectos el numeral sexto de la sentencia proferida el 2 \u00a0de mayo de 2014, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco \u00a0de Occidente contra Luis \u00c1lvaro Villegas Arias, para que \u00a0inicie el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio respectivo \u00a0frente a las actuaciones endilgadas a la abogada Marina Zapata de \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC5122-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00140-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de 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