{"id":89736,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5127-2015\/","title":{"rendered":"STC 5127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5127-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00360-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Corredor \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n y \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0Com\u00fan de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n, \u00a0ambos de la citada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al negarse a \u00a0librar el oficio para cancelar las medidas cautelares decretadas \u00a0respecto de los bienes inmuebles de su propiedad, dentro del proceso \u00a0ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 Bancolombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, \u00abla \u00a0elaboraci\u00f3n del oficio de desembargo del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de los inmuebles identificados con la[s] \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias 50N20051092 Y 50N20051087, con las \u00a0anotaciones y anexos del caso\u00bb \u00a0(fl. 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puso a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u00abel \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados con [las] \u00a0matriculas inmobiliarias n\u00fameros 50N20051092 y 50N20051087\u00bb, \u00a0 en \u00a0virtud del embargo de remanentes \u00a0dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario que Granahorrar \u00a0S.A. promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta capital, autoridad que conoce actualmente de la controversia \u00a0en virtud del programa de descongesti\u00f3n, el 10 de abril de \u00a02014 dispuso la terminaci\u00f3n del litigio aludido y la \u00a0cancelaci\u00f3n de la precitadas medidas cautelares, la secretar\u00eda \u00a0com\u00fan de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta ciudad, \u00abno \u00a0elabor\u00f3 el oficio de desembargo\u00bb, \u00a0en vista de que no \u00abencontr[\u00f3] \u00a0el ofici\u00f3 1675 de 2005 librado por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0(39) \u00a0Civil del Circuito \u00a0(\u2026) el \u00a0cual puso a disposici\u00f3n del Juzgado Treinta y Dos (32) Civil \u00a0del Circuito \u00a0(\u2026) los \u00a0remanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque el Juzgado Treinta \u00a0y Nueve Civil del Circuito expidi\u00f3 copias aut\u00e9nticas \u00a0del mentado oficio 1675 de 2005, el Despacho Judicial que conoce de \u00a0la ejecuci\u00f3n, el 25 de septiembre pasado decidi\u00f3 \u00a0estarse a lo dispuesto en el auto que puso fin al litigio y cancel\u00f3 \u00a0las medidas cautelares, al igual que la secretar\u00eda com\u00fan, \u00a0en vista de la ausencia del citado oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que la custodia de los expedientes es una obligaci\u00f3n de los \u00a0estrados judiciales, por lo que no se le puede endilgar \u00a0responsabilidad alguna por la p\u00e9rdida de las piezas procesales \u00a0necesarias para librar los oficios que cancelan las referidas \u00a0cautelas, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. \u00a014 a 21, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las decisiones proferidas dentro del aludido \u00a0proceso ejecutivo que conoci\u00f3 acataron \u00ablas \u00a0normas procesales y sustanciales vigentes aplicables para el caso\u00bb; \u00a0que en virtud del Acuerdo PSAA 13-9984, del d\u00eda 5 de \u00a0septiembre de 2013 remiti\u00f3 el citado asunto al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad (fls. 25 y \u00a026, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, \u00a0la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, indic\u00f3 \u00a0que de la revisi\u00f3n del sistema de consulta de procesos de la \u00a0Rama Judicial, puedo establecer que no ha adelantado ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en el citado asunto, y como no dispone del \u00a0expediente, \u00ab[l]e \u00a0es imposible pronunciar[se] \u00a0frente \u00a0a cada uno de los hechos relatados en el escrito de tutela\u00bb \u00a0(fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma urbe, \u00a0refiri\u00f3 que si bien se \u00abconstat\u00f3 \u00a0que el Juzgado de origen (Juz. 32 Ccto), efectivamente mediante \u00a0oficio No. 99-2656 de fecha 30 de julio de 1999 \u00a0(\u2026), \u00a0decret\u00f3 el embargo de los remanentes que se llegaren a \u00a0desembargar dentro del proceso que cursa en el Juzgado 39 Civil del \u00a0Circuito \u00a0(\u2026), dicho \u00a0embargo fue denegado por este \u00faltimo mediante oficio No \u00a05043\/99 de fecha 11 de octubre de 1999\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00abrevisado \u00a0el oficio allegado por el ejecutado, se pu[do] \u00a0verificar que el mismo se radic\u00f3 en el Juzgado de origen (Juz. \u00a032 Ccto), pero no reposa al interior del expediente, raz\u00f3n que \u00a0dio lugar a que la secretar\u00eda conjunta no elaborar\u00e1 la \u00a0respectiva orden para levantar el embargo de remanentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a034 y 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, en s\u00edntesis adujo, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de dejar a disposici\u00f3n el inmueble al Juzgado \u00a032 Civil del Circuito deviene del orden cronol\u00f3gico en que se \u00a0recibieron las solicitudes de remanentes, decisi\u00f3n que pese a \u00a0ser impugnada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante auto del 1\u00ba de junio de 2012\u00bb \u00a0(fls. \u00a081 y 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Profesional Universitaria de la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que de la foliatura \u00a0del litigio ejecutivo al que se alude se pudo advertir, que \u00abse \u00a0solicit\u00f3 por parte del juzgado de origen (32 Civil del \u00a0Circuito) medidas de embargo de remanentes al juzgado 39 Civil del \u00a0Circuito quien mediante oficio 5073 del 11 de octubre de 1999 (\u2026) \u00a0inform\u00f3 que no era posible tener en cuenta la solicitud (\u2026) \u00a0por existir otra en el mismo sentido por parte de la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; informaci\u00f3n que se tuvo en \u00a0cuenta al momento de levantar las medidas cautelares\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0el accionante si bien aport\u00f3 copia autentica de los oficios \u00a0provenientes del Juzgado Treinta y Nueve, dichos documentos carecen \u00a0de la \u00abfirma \u00a0del secretario \u00a0(\u2026) [y] no \u00a0se encuentran incorporados al expediente con antelaci\u00f3n a la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0(fl. 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, tras considerar, en suma, que de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el interesado \u00abpuede \u00a0lograr que se allegue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n el oficio que ponga a su disposici\u00f3n la \u00a0medida cautelar o ya con el aporte al juez que corresponda, del \u00a0certificado de folio de matr\u00edcula inmobiliaria actualizado, en \u00a0el que conste el juzgado a cuyo cargo est\u00e9 la cautela, \u00a0despejando la perplejidad que existe y que ha impedido obtener el \u00a0levantamiento de la medida cautelar que afecta sus bienes\u00bb \u00a0(fls. 226 a 233, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo que el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 \u00abal \u00a0pretender trasladar las consecuencias de la falta del original del \u00a0oficio 1675 de 2005 librado por el Juzgado Treinta y Nueve (39) \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del cual existe copia aut\u00e9ntica \u00a0junto con sus anexos, que fueron allegadas por [\u00e9l], \u00a0las cuales dan cuenta que el original con sus anexos fueron radicados \u00a0ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026), ya que dicho oficio no se le perdi\u00f3 al \u00a0administrado, sino a la administraci\u00f3n\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que ha solicitado \u00a0en varias oportunidades \u00abel \u00a0levantamiento del embargo de remanentes\u00bb, \u00a0pero \u00e9ste le ha sido negado (fls. \u00a0260 y 261, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, sin duda van en encaminadas a que se \u00abordene \u00a0la elaboraci\u00f3n del oficio de desembargo del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los inmuebles identificados con [las] \u00a0matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias n\u00famero 50N20051092 Y 50N20051087, con las \u00a0anotaciones y anexos del caso\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular que el Banco de Colombia S.A. promovi\u00f3 \u00a0en su contra, y que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, pues en su sentir, \u00a0pese a que alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del oficio por medio \u00a0del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, puso a disposici\u00f3n del Despacho Judicial aludido \u00a0el embargo de remanentes que se decret\u00f3 dentro de otra \u00a0ejecuci\u00f3n que se adelant\u00f3 en su contra, la secretar\u00eda \u00a0com\u00fan de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de esta capital, se ha rehusado a librar los oficios correspondientes \u00a0para la cancelaci\u00f3n de las citadas medidas, aduciendo la \u00a0carencia en el expediente del oficio original que corresponde a esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La \u00a0Sala frente a lo expuesto considera que surge patente la \u00a0improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan \u00a0ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, puesto \u00a0que, \u00e9ste no ha hecho uso de las herramientas de defensa que \u00a0tiene a su alcance para obtener lo que aqu\u00ed solicita, \u00a0situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de improcedencia \u00a0de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0las documentales adosadas y el informe de los Despachos accionados y \u00a0vinculados, el promotor del amparo si bien alleg\u00f3 al proceso \u00a0ejecutivo que censura copia aut\u00e9ntica del oficio a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito puso a \u00a0disposici\u00f3n del aludido litigio el embargo de los remanentes \u00a0decretado con anterioridad, dicho documento carece de la firma del \u00a0Secretario del Despacho, luego entonces, lo procedente, como lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, es pedir que se \u00a0repitan los oficios de cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, \u00a0como el que puso a disposici\u00f3n del Juzgado convocado el \u00a0embargo de remanentes, para que por conducto de la secretar\u00eda \u00a0se haga llegar al destinatario, esto es, al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0escenario judicial dispuesto por el legislador para que la parte aqu\u00ed \u00a0interesada plantee las inconformidades que por v\u00eda de tutela \u00a0expone, y en donde puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0acreditar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias \u00a0ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse \u00a0previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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