{"id":89737,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5128-2015\/","title":{"rendered":"STC 5128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC5128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001-22-13-000-2015-00114-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta \u00a0(30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Pedro \u00a0Pablo Trujillo Ram\u00edrez quien \u00a0invocando su condici\u00f3n de apoderado judicial adujo obrar \u00aben \u00a0nombre y representaci\u00f3n\u00bb \u00a0de Lila \u00a0Alejandra del Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Clavijo, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00abde \u00a0manera pronta y eficaz\u00bb \u00a0y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, por la mora en resolver el incidente de \u00a0nulidad que formul\u00f3 como apoderado judicial de Lila Alejandra \u00a0del Roci\u00f3 Hern\u00e1ndez Clavijo, dentro del proceso \u00a0ordinario promovi\u00f3 Julio Newton Villa Cuenca en contra de \u00a0Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abque \u00a0en un plazo perentorio inmediato, proceda a darle tr\u00e1mite al \u00a0incidente de nulidad\u00bb \u00a0presentado \u00a0(fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a la muerte \u00a0del demandante y lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02189 del C\u00f3digo Civil, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 dispuso la terminaci\u00f3n de la controversia \u00a0aceptando el contrato de transacci\u00f3n que presentaron la \u00a0mandataria judicial de aqu\u00e9l y la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ante \u00abla \u00a0aparici\u00f3n de la legataria a quien represent[a]\u00bb, \u00a0el 23 de octubre de 2014 solicit\u00f3 al citado Despacho Judicial \u00a0copia de todo lo actuado en las diligencias, quien tard\u00f3 casi \u00a0dos meses en entregarle las piezas procesales, aduciendo que \u00abel \u00a0expediente se encontraba en el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0por cuenta \u00a0de una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque el 15 de diciembre pasado solicit\u00f3 \u00aben \u00a0nombre de la legitimada\u00bb \u00a0el decreto de medidas cautelares y la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde la fecha en que tuvo ocurrencia el deceso del se\u00f1or \u00a0Villa Cuenca, el Estrado Judicial convocado no le dio tr\u00e1mite \u00a0a lo pedido, pues por auto orden\u00f3 agregar el memorial al \u00a0expediente y solicit\u00f3 al Consejo Seccional del Tolima \u00abel \u00a0estado\u00bb \u00a0de la citada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que era obligaci\u00f3n del Juzgado solicitar el \u00a0expediente o en su defecto copias del mismo para resolver sus \u00a0peticiones, sin que sea justificable la actuaci\u00f3n aludida, \u00a0pues la mora procesal no es una carga que est\u00e9 llamada a \u00a0soportar la parte, lo que vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados (fls. 2 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0indic\u00f3 que dentro del litigio ordinario cuestionado \u00absiempre \u00a0acredit\u00f3 [el] \u00a0cumplimiento estricto \u00a0de las leyes sustanciales y procedimentales vigentes, siendo adem\u00e1s \u00a0celoso (\u2026) en \u00a0la salvaguarda de los derechos supralegales de los intervinientes en \u00a0la litis\u00bb (fl. \u00a021, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del interesado, pues \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00abact\u00faa \u00a0en esta causa motu proprio, toda vez que el poder conferido por parte \u00a0de la se\u00f1ora Lila Alejandra del Roc\u00edo Hern\u00e1ndez \u00a0Clavijo, incidentante dentro del proceso cuestionado, y quien es la \u00a0directamente interesada en las resultas de aquella \u00a0nulidad. Luego, \u00a0ante la ausencia de dicho mandato en el tr\u00e1mite de tutela, no \u00a0est\u00e1 habilitado para actuar en representaci\u00f3n de la \u00a0mencionada persona natural, puesto que, muy \u201ca pesar de la \u00a0informalidad para incoar la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se \u00a0ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con el poder para \u00a0la tutela en concreto\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3, que la presunta mora judicial que endilga el gestor \u00a0del amparo resulta justificable en vista de la inexistencia del \u00a0expediente contentivo del litigo ordinario a instancia del Despacho \u00a0Judicial convocado, en raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelanta ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima (fls. 47 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando, en suma, que si bien el Juzgado \u00a0accionado una vez enterado del presente mecanismo avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del incidente de nulidad y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente, resulta necesario que exista un pronunciamiento \u00a0frente al \u00abacceso \u00a0pronto y eficaz de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb; \u00a0agreg\u00f3, que en la presente acci\u00f3n \u00abno \u00a0act\u00fa[a] \u00a0en representaci\u00f3n de [su] \u00a0poderdante \u00a0(\u2026) por \u00a0no tener poder para \u00e9sta, pero, act\u00fa[a] \u00a0como \u00a0abogado ejerciendo el derecho al trabajo\u00bb \u00a0(fls. 61 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9n que la acci\u00f3n \u00a0se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. \u00a0Por excepci\u00f3n est\u00e1 prevista la posibilidad para que \u00abse \u00a0puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb \u00a0(art. 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, corresponde se\u00f1alar que el amparo constitucional \u00a0que solicita Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez en calidad de \u00a0apoderado judicial de Lila Alejandra del \u00a0Roc\u00edo Hern\u00e1ndez Clavijo, \u00a0resulta inviable, puesto que tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, la parte aqu\u00ed \u00a0impugnante carece del derecho de postulaci\u00f3n para actuar en \u00a0nombre de la citada mandante, adem\u00e1s que no manifest\u00f3 \u00a0obrar como agente oficioso de la titular de los derechos amenazados, \u00a0cuesti\u00f3n que impone afirmar que el gestor del amparo carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para interponer la queja constitucional de que se \u00a0trata, toda vez que invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0constitucionales de las que no es ciertamente su titular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0precisarse que aunque en las diligencias judiciales censuradas el \u00a0se\u00f1or \u00a0Trujillo Ram\u00edrez obr\u00f3 \u00a0como \u00abapoderado \u00a0judicial\u00bb \u00a0en virtud de lo consignado en el mandato conferido, esa circunstancia \u00a0no lo habilita para cuestionar las decisiones adoptadas por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada en el citado proceso ordinario \u00a0mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien \u00a0la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige la \u00a0calidad de abogado en quien la suscribe, ya que \u00e9sta puede ser \u00a0interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un \u00a0Juez el amparo de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0cuando de derechos \u00a0fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompa\u00f1e a \u00a0la demanda el poder por medio del cual se act\u00faa y, o se \u00a0proceda en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de vieja data ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez \u00a0para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los \u00a0intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que \u00a0alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Jun. 2011, Rad. No. 00118-01; reiterada en STC 6532-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y frente a la manifestaci\u00f3n del actor, en \u00a0cuanto aduce actuar en causa propia, pues como abogado encuentra \u00a0afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia con las actuaciones que se profirieron al interior del \u00a0aludido proceso ordinario por parte del Juzgado Quinto del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, es preciso memorar que los profesionales del \u00a0derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar \u00a0vulneraci\u00f3n de sus propios \u00abderechos\u00bb \u00a0en las controversias en que act\u00faan en nombre de otros, pues no \u00a0se puede comunicar la violaci\u00f3n de normas superiores, en la \u00a0defensa que intereses que le son ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa puntual tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s \u00a0 ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del \u00a0tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado \u00a0judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales \u00a0derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas \u00a0de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n \u00a0y fallo del mismo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 sep. 2003, Rad. 00245-01; reiterada entre otras en \u00a0STC1226-2014 y STC \u00a0907-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}