{"id":89738,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5133-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5133-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5133-2015\/","title":{"rendered":"STC 5133 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5133-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 25000-22-13-000-2015-00201-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Alberto Ru\u00edz Delgado contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante por intermedio de promotor judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la vida, y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada el \u00a011 de agosto de 2014, la que tilda de \u00abparcializada\u00bb \u00a0y violatoria de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado accionado, que \u00abDENTRO \u00a0DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N \u00a0DEL FALLO (\u2026) \u00a0SE DECRETE EL RECURSO DE APELACI\u00d3N ANTE EL SUPERIOR EN LA \u00a0SENTENCIA PROFERIDA EL 11 DE AGOSTO DE 2014\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como sustento de lo pretendido, adujo \u00a0en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del proceso de Divorcio y Liquidaci\u00f3n de la Sociedad conyugal \u00a0interpuesto en su contra por Luz Marina Jaramillo Moreno, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 ha desatendido sus \u00a0reclamos, \u00a0al punto de definir de fondo el asunto mediante un fallo \u00absin \u00a0piso ni estudio jur\u00eddico\u00bb \u00a0y viciado de imparcialidad, pues acept\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0del abogado de su contraparte sin mediar el respectivo poder para \u00a0ello, toda vez que \u00e9ste se aport\u00f3 \u00absin \u00a0firma de la parte demandada\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como unos inventarios mal presentados, lo que lo oblig\u00f3 a \u00a0instaurar el \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n\u00bb frente \u00a0a la referida determinaci\u00f3n, \u00a0este \u00a0\u00faltimo siendo concedido en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que para la \u00e9poca del cese de actividades, el Tribunal de \u00a0Cundinamarca mantuvo sus puertas cerradas sin prestar atenci\u00f3n \u00a0a los usuarios, lo cual no tuvo en cuenta la autoridad acusada, \u00a0puesto que continu\u00f3 con el curso del proceso \u00abperjudicando[lo] \u00a0al negar lo solicitado como fue el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026), \u00a0dejando como constancia que el Juzgado de Zipaquir\u00e1 no estaba \u00a0en paro y por el cual atendi\u00f3 com\u00fan y corriente, sin \u00a0tener en cuenta que el Tribunal de Cundinamarca como ente superior no \u00a0atendi\u00f3 en esos d\u00edas de receso judicial, es decir, [al] \u00a0juzgado no le import\u00f3 lo sucedido y s[\u00ed] \u00a0afect\u00f3 \u00a0los procesos, dej\u00e1ndol[o]a \u00a0[\u00e9l] \u00a0en una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida\u00bb \u00a0(fls. 7 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, luego \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del juicio \u00a0censurado, rese\u00f1\u00f3 que \u00abha \u00a0obrado con total apego a derecho y no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos fundamentales invocados\u00bb, siendo \u00a0cosa distinta que el accionante no hubiese cancelado en tiempo las \u00a0expensas necesarias para que se pudiera surtir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n concedido, \u00ablo \u00a0que trajo como consecuencia la declaratoria de desierto del mismo, \u00a0pero no por la supuesta parcialidad del juzgado, sino por la falta de \u00a0diligencia o incuria de la parte interesada en el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00a0efectivamente \u00abno \u00a0entr\u00f3 en paro, por lo que no hab\u00eda fundamento legal \u00a0para suspender los t\u00e9rminos judiciales debiendo el juzgado \u00a0seguir con su funcionamiento com\u00fan y corriente, \u00a0independientemente de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca s[\u00ed] \u00a0hubiera entrado en paro\u00bb; de \u00a0ah\u00ed que tal situaci\u00f3n fuera indiferente a la deserci\u00f3n \u00a0del recurso, pues no cabe duda que el accionante \u00abten\u00eda \u00a0una carga muy clara, que era [la \u00a0de] \u00a0cancelar en la respectiva oficina postal el porte de ida y regreso, \u00a0dentro del t\u00e9rmino que dispone la ley, lo cual no hizo, \u00a0independientemente de que el expediente fuera o no recibido en el \u00a0Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar en razones desestimatorias del amparo se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el interesado no recurri\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n (fls. 20 a 23, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el resguardo \u00a0peticionado, \u00a0tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0la documental aportada deja ver que el all\u00ed demandante y ac\u00e1 \u00a0actor, actuando representado por apoderado, apel\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el juzgado accionado y concedida la alzada, [sin \u00a0que haya cumplido] \u00a0oportunamente con la carga prevista en el art\u00edculo 132 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, [de] \u00a0pagar los gastos del env\u00edo y vuelta del expediente a [esa] \u00a0corporaci\u00f3n para que se surtiera el recurso; lo que llev\u00f3 \u00a0a que la apelaci\u00f3n fuera declarada desierta, decisi\u00f3n \u00a0[de] \u00a0la que nada dijo el ac\u00e1 actor, [ni \u00a0atac\u00f3] \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la \u00a0indebida notificaci\u00f3n alegada, sostuvo que el enteramiento de \u00a0la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la alzada se realiz\u00f3 \u00a0por estado del d\u00eda 15 de septiembre de 2014, por lo que \u00a0\u00absi \u00a0bien el actor inform\u00f3 al juzgado que dio cumplimiento al pago \u00a0de portes, esto lo hizo tan s\u00f3lo el 20 de enero de 2015, \u00a0cuando ya hab\u00eda m\u00e1s que vencido el plazo previsto en la \u00a0norma para cumplir con su deber\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 a 37 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo reiterando las mismas \u00a0argumentaciones del escrito de tutela, y se\u00f1alando en suma, \u00a0que el juez constitucional de instancia no abord\u00f3 de manera \u00a0completa la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ni realiz\u00f3 \u00a0un estudio \u00abjuicioso\u00bb \u00a0de las situaciones f\u00e1cticas descritas, limitando su \u00a0pronunciamiento exclusivamente a \u00abcriterios \u00a0eminentemente legales y formales\u00bb (fls. \u00a051 a 54, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico siempre \u00a0que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que su \u00a0viabilidad o procedencia reclama en esencia, que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no \u00a0exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en \u00a0la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar, insisti\u00e9ndose en que a falta de cualquiera de las \u00a0aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Examinada la \u00a0queja constitucional presentada, se observa que el reproche \u00a0constitucional formulado radica puntualmente en el tr\u00e1mite que \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 le dio a \u00a0la apelaci\u00f3n que inicialmente concedi\u00f3 contra la \u00a0sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, al declarar desierto el \u00a0recurso a causa de la falta de cancelaci\u00f3n de las expensas de \u00a0que trata el art\u00edculo 132 del C. de P.C., as\u00ed como, en \u00a0esencia, frente al contenido decisorio all\u00ed pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, de la manera como lo concluy\u00f3 el juez a \u00a0quo, \u00a0con relaci\u00f3n a \u00a0las citadas actuaciones la \u00a0Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo elevado, \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan \u00a0ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que dentro del prenotado litigio el actor no hizo uso de las \u00a0herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed \u00a0pretendido, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, por cuanto se \u00a0constat\u00f3 que el inconforme, adem\u00e1s de no haber \u00a0controvertido la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia resistida, omiti\u00f3 \u00a0sufragar oportunamente las expensas requeridas por la ley para poder \u00a0darle al mismo el curso correspondiente, lo que conllev\u00f3 a su \u00a0decline, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de triunfo del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, que la \u00a0controversia que el reclamante deriv\u00f3 de la sentencia \u00a0proferida, bien pudo ser analizada en la segunda instancia, la cual \u00a0no pudo desarrollarse por falta de pago oportuno de las expensas para \u00a0el traslado al funcionario ad \u00a0quem, \u00a0aspecto del que no sobra destacar, no se evidencia ninguna \u00a0irregularidad, dado que el art\u00edculo 132 del C. de P.C., \u00a0establece sin duda alguna que el pago de las expensas para el \u00a0traslado del expediente, ida y vuelta, se debe realizar \u00aben \u00a0la respectiva oficina postal, dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0al de la llegada a \u00e9sta del expediente\u00bb, \u00a0lo que en este caso no se realiz\u00f3, puesto que el pago se \u00a0efectu\u00f3 ante el Banco BBVA el d\u00eda 20 de enero de 2015 \u00a0(fl.5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pese a que pudo recurrir el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso, no mostr\u00f3 ning\u00fan descontento frente a lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Al respecto, la Corte \u00a0en diversos pronunciamientos ha dicho, que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que (\u2026) [ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014 y \u00a0STC17223-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras \u00a0STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al actor emplear los instrumentos \u00a0defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del \u00a0escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por otra parte cabe precisar, que el cese de actividades del cual \u00a0no particip\u00f3 el juzgado querellado y la falta de atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico por parte del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca durante la citada huelga, resulta \u00a0irrelevante frente a la probada extemporaneidad en la cancelaci\u00f3n \u00a0de dicha erogaci\u00f3n, por lo que dicha situaci\u00f3n no sirve \u00a0de excusa para pretender que a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo se \u00a0procure enmendar la propia falta del actor, ya que demostrado est\u00e1, \u00a0se reitera, que la carga procesal necesaria para que fuera surtida la \u00a0alzada no fue cumplida conforme lo establece el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de 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