{"id":89739,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5134-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5134-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5134-2015\/","title":{"rendered":"STC 5134 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5134-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Katya \u00a0Margarita Caez Arana contra \u00a0la Rama \u00a0Judicial Seccional Cartagena \u2013Oficina de Recursos Humanos-, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a Hernando \u00a0Sierra Porto en \u00a0su calidad de Director \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena y \u00a0a Joel \u00a0Enrique P\u00e9rez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, al \u00abrespeto \u00a0a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la integridad \u00a0f\u00edsica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al no efectuar el pago de las vacaciones y la bonificaci\u00f3n \u00a0judicial de forma completa, y, no haber dado contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el 19 de febrero de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada, \u00a0realizar \u00abel \u00a0ajuste de n\u00f3minas correspondiente y [que \u00a0le sea cancelada] la \u00a0diferencia prestacional a la que [tiene] \u00a0derecho\u00bb \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como citadora en descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0entre el 3 de julio de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, \u00e9poca \u00a0en la cual la \u00a0medida de descongesti\u00f3n culmin\u00f3, \u00abpero \u00a0la oficina de RECURSOS HUMANOS quien es la encargada de hacer las \u00a0n\u00f3minas de los empleados no incluy\u00f3 en [la \u00a0suya] \u00a0del mes de diciembre el pago de las vacaciones (\u2026) \u00a0[la] \u00a0bonificaci\u00f3n judicial, y la liquidaci\u00f3n del tiempo de \u00a0servicio\u00bb, \u00a0prestaciones \u00a0a que considera tiene derecho al igual que quienes ocupan el cargo en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al verificar el pago de sus prestaciones en el mes de enero, not\u00f3 \u00a0que \u00e9stas no le fueron consignadas en su totalidad, \u00abpuesto \u00a0que al citador JOEL PEREZ, le consignaron la suma de [$1\u00b4201.035,oo] \u00a0mientras que a [ella] \u00a0solo la suma de [$976.035,oo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena, por \u00a0intermedio de mandatario judicial, al dar informe sobre los hechos \u00a0materia de tutela, aludi\u00f3 que el requerimiento formulado por \u00a0la actora fue atendido mediante oficio de 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, aportando para el efecto copia del mismo y constancia de su \u00a0enteramiento a la interesada v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0(fl. 22, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Joel Enrique P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0refiri\u00f3 que actualmente se desempe\u00f1a como citador Grado \u00a0IV de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0Seccional Bol\u00edvar, y que al comparar el monto de las \u00a0prestaciones recibidas el pasado mes de diciembre con el de su \u00a0compa\u00f1era \u2013aqu\u00ed accionante, se observ\u00f3 una \u00a0desproporci\u00f3n en las sumas reconocidas, \u00a0por \u00a0lo que arrim\u00f3 al plenario copia de su desprendible de n\u00f3mina \u00a0con el objeto de que se constate tal circunstancia (fl. 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por no cumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, dado que \u00abla \u00a0actora no agot\u00f3 previamente la v\u00eda administrativa, ni \u00a0los dem\u00e1s medios de defensa ordinarios id\u00f3neos, \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, siendo \u00e9ste un imperativo \u00a0fundamental para la procedencia del amparo constitucional de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar concluy\u00f3, \u00a0que al no haberse demostrado que la negativa a la petici\u00f3n \u00a0formulada cumpla con las caracter\u00edsticas de perjuicio \u00a0irremediable, esto es, que el da\u00f1o sea de tal gravedad e \u00a0inminencia que requiera medidas urgentes e impostergables para su \u00a0soluci\u00f3n, no existen razones suficientes para acceder al \u00a0amparo implorado ni siquiera como mecanismo transitorio (fls. 31 a \u00a037, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin enunciar las razones en que fundamenta su \u00a0inconformidad (fls. 37 vuelto, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991, cuyo objeto es que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de resguardo no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es factible acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto sin duda, \u00a0la se\u00f1ora Katya Margarita Caez Arana invoca la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, con el fin que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cartagena, \u00a0ajustar la n\u00f3mina correspondiente al mes de diciembre de 2014, \u00a0pues en su sentir, las sumas que recibi\u00f3 por concepto \u00a0de vacaciones y bonificaci\u00f3n judicial, no corresponden a las \u00a0que deb\u00eda haber percibido, en comparaci\u00f3n con el \u00a0desprendible de n\u00f3mina de otro funcionario de la rama judicial \u00a0que ocupa el mismo cargo pero en provisionalidad, solicitud que por \u00a0dem\u00e1s, ya elev\u00f3 ante la citada autoridad el pasado 19 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso, sin que a la fecha haya existido \u00a0alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a lo anterior, la Sala advierte de entrada \u00a0que la petici\u00f3n de amparo no puede abrirse paso por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria, \u00a0habida cuenta que, tal y como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, en \u00a0las diligencias no se demostr\u00f3 que la interesada hubiere \u00a0agotado previamente y a plenitud el tr\u00e1mite administrativo \u00a0correspondiente, ni mucho menos que hubiese acudido a los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios para alcanzar el \u00a0ajuste y consecuente cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales \u00a0que aqu\u00ed reclama, procedimiento \u00a0que no puede ser pretermitido por este medio excepcional, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si la parte aqu\u00ed interesada est\u00e1 inconforme con los \u00a0valores recibidos por n\u00f3mina en el mes de diciembre de 2014, \u00a0es su deber promover las respectivas acciones tendientes a obtener el \u00a0pago de las sumas que considera debidas, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0a diferencia de lo dicho por \u00e9sta, la autoridad demandada s\u00ed \u00a0dio contestaci\u00f3n puntual a la inconformidad planteada el \u00a0pasado mes de febrero, pues tal y como obra a folios 26 y 27 de la \u00a0encuadernaci\u00f3n, v\u00eda e-mail el Coordinador de Asuntos \u00a0Laborales de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de \u00a0Bol\u00edvar inform\u00f3 a la se\u00f1ora Caez Arana, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0vinculaci\u00f3n laboral a la Rama Judicial en el cargo de Citador \u00a0fue desde el 3 de Julio de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014. \u00a0Fecha en la que se termin\u00f3 la medida [por \u00a0medio de la] \u00a0cual fue nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0liquidaci\u00f3n de sus vacaciones y vacaciones judiciales, se debe \u00a0tener en cuenta que por estar usted nombrada en un despacho de \u00a0vacaciones colectivas, para el a\u00f1o 2012 se le cancel\u00f3 y \u00a0disfrut\u00f3 de veintid\u00f3s (22) d\u00edas de vacaciones, \u00a0sin tener un a\u00f1o de servicios laborado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0para la liquidaci\u00f3n del pago de sus vacaciones y vacaciones \u00a0judiciales proporcionales del a\u00f1o 2014, se debe tener en \u00a0cuenta lo disfrutado por usted desde que inici\u00f3 a laborar con \u00a0esta entidad, es decir: Las vacaciones que usted tuvo derecho por \u00a0haber laborado desde el 3 de julio de 2012 hasta el 2 de julio de \u00a02013, las disfrut\u00f3 en diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Las vacaciones \u00a0que usted tuvo derecho por haber laborado desde el 3 de julio de 2013 \u00a0hasta el 2 de julio de 2014, las disfruto en diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no \u00a0es procedente su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, cumple se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y \u00a0desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como \u00fanico \u00a0fin la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados o amenazados \u00a0y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de \u00a0origen econ\u00f3mico, salvo aquellos eventos en los que del \u00a0cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, dependa la protecci\u00f3n \u00a0directa de un derecho de car\u00e1cter superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que por fuera de este supuesto excepcional, el pago de \u00a0cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante la \u00a0autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no \u00a0puede invadir espacios que no le conciernen. En tal sentido, en la \u00a0medida en que la controversia es de naturaleza puramente econ\u00f3mica \u00a0y no se encuentra de por medio alg\u00fan derecho fundamental en \u00a0riesgo, no cabe duda que dicha \u00a0situaci\u00f3n desestima la naturaleza subsidiaria y residual que \u00a0caracteriza a este tr\u00e1mite constitucional \u00a0(STC13703-2014 reiterada en STC15692-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de exposici\u00f3n, al existir otros medios para la \u00a0defensa de derechos implorados; obrar en el expediente prueba de la \u00a0contestaci\u00f3n y enteramiento de la \u00a0petici\u00f3n de la \u00a0interesada, y, no demostrarse \u00abel \u00a0menoscabo irreparable, ni lo narrado por [e]l \u00a0apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a \u00a0que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; \u00a0reiterada en STC10187-2014), \u00a0se impone \u00a0confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que a pesar de que en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se alude que la solicitud de ajuste de n\u00f3mina fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada el 19 de febrero de 2014, seg\u00fan la documental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 18 de las diligencias puede establecerse que el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto de radicaci\u00f3n es 2015. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}