{"id":89740,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5135-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5135-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5135-2015\/","title":{"rendered":"STC 5135 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5135-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00061-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Arturo Orrego Tabares contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada Leidy \u00a0Jhoana Orrego L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al valorar incorrectamente los medios de convicci\u00f3n al momento \u00a0de proferir sentencia, dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria por \u00e9l adelantado contra Leidy Jhoana Orrego \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho acusado, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, decida nuevamente sobre la \u00a0exoneraci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos a \u00a0[su] cargo \u00a0(\u2026) atendiendo las y circunstancias especiales del caso\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal exigencia, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Pereira determin\u00f3 que \u00e9l es el \u00a0progenitor de Leidy Jhoana Orrego L\u00f3pez, a pesar que desde su \u00a0nacimiento le suministr\u00f3 alimentos en la medida de sus \u00a0capacidades, por lo que desde el a\u00f1o 2002 viene sufragando a \u00a0favor de \u00e9sta una cuota de alimentos equivalente al 39% de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que su hija en la actualidad cuenta con 27 a\u00f1os de edad y una \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica que en nada le impide laborar y \u00a0procurarse su sustento propio (t\u00e9cnica en contadur\u00eda), \u00a0razones por las cuales invoc\u00f3 la exoneraci\u00f3n de su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria ante el Juzgado Primero de familia de \u00a0dicha urbe, quien mediante sentencia del 30 de enero pasado, deneg\u00f3 \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que al decidir de fondo el asunto la funcionaria judicial incurri\u00f3 \u00a0en una sesgada apreciaci\u00f3n probatoria de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n recaudados en las diligencias, al desconocer el \u00a0dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n y darle tal \u00a0connotaci\u00f3n a un documento \u00abescueto \u00a0e irrelevante\u00bb \u00a0constituido por un profesional que no fue designado como experto \u00a0dentro del proceso, y que en su contenido \u00abno \u00a0se\u00f1ala [los] \u00a0m\u00e9todos, par\u00e1metros, principios, tablas o reglas \u00a0aplicadas en que se bas\u00f3\u00bb \u00a0para sentar sus conclusiones, del que asegura no haber tenido la \u00a0oportunidad para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la sentencia censurada es desacertada, por cuanto la indefensi\u00f3n \u00a0de su hija que la autoridad jurisdiccional concluy\u00f3, se aparta \u00a0ampliamente de lo realmente acontecido, en la medida en que sus \u00a0consideraciones no guardaron concordancia con los resultados \u00a0obtenidos en el dictamen pericial presentado por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n, y adem\u00e1s porque sus inferencias tuvieron \u00a0como fundamento unas testimoniales que calific\u00f3 de \u00a0\u00abincongruentes, \u00a0inveros\u00edmiles y contradictorias\u00bb, \u00a0unos informes de trabajo social faltos de objetividad, y la historia \u00a0cl\u00ednica que fue estimada irregularmente (fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Familia de Pereira, luego de memorar \u00a0las actuaciones surtidas dentro de la causa criticada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite \u00abse \u00a0adelant\u00f3 observando las reglas establecidas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, as\u00ed como la jurisprudencia de nuestro \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional aplicable al \u00a0caso\u00bb, \u00a0por lo que considera que no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho al \u00a0accionante, sin que tampoco se avizore la ocurrencia de las causales \u00a0de procedencia de la tutela que \u00e9ste aleg\u00f3 \u00a0(fl. 45 y 46, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Leidy Jhoana Orrego L\u00f3pez en la calidad atr\u00e1s \u00a0citada indic\u00f3, que \u00abse \u00a0atiene a lo probado y argumentado por la Se\u00f1ora Juez Primero \u00a0de familia de Pereira en la sentencia fechada (\u2026) \u00a030 de enero de 2015 (\u2026) \u00a0teniendo en cuenta que la ratio decidendi tiene relaci\u00f3n \u00a0directa y es proporcional con las pruebas obrantes en el proceso\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que la tutela instaurada no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional (fl. \u00a049, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n elevada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia, no encuentra la Sala que la \u00a0se\u00f1ora jueza haya privilegiado el concepto del doctor Juan \u00a0Manuel Hincapi\u00e9 Medina frente al dictamen de la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Lo que se observa es que la \u00a0operadora judicial, de la valoraci\u00f3n que hizo de los \u00a0testimonios vertidos en el proceso, de los interrogatorios de parte, \u00a0del informe del trabajo social, de la historia cl\u00ednica \u00a0arrimada al proceso, el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n y \u00a0del Concepto del galeno Hincapi\u00e9 Medina, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que la se\u00f1orita Leidy Jhoana Orrego L\u00f3pez, \u00a0en raz\u00f3n a su delicado estado de salud y las limitaciones que \u00a0dichas dolencias representan para su desenvolvimiento normal, no le \u00a0permiten atender su propio sustento, dependiendo en forma total del \u00a0apoyo de su familia, no siendo conducente que se prive del aporte \u00a0econ\u00f3mico que efect\u00faa su progenitor. Decisi\u00f3n de \u00a0no exonerar al accionante, a pesar de contar su hija con 26 a\u00f1os \u00a0de edad, que la se\u00f1ora jueza encuentra respaldada en las \u00a0normas que regulan la materia (arts. 411 al 427 C.C.) y en \u00a0providencias de la Corte suprema de Justicia y de la Corte \u00a0Constitucional, tra\u00eddas a colaci\u00f3n por tratarse de \u00a0pronunciamientos referidos al tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir, adujo que la decisi\u00f3n rebatida no luce antojadiza o \u00a0caprichosa, por lo que descart\u00f3 de esa manera la presencia de \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que, en virtud al principio de la autonom\u00eda judicial y el \u00a0sistema de valoraci\u00f3n probatoria, el subjetivo desacuerdo del \u00a0interesado escapa al \u00e1mbito del sentenciador de tutela (fls. \u00a052 a 60, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de \u00a0primera instancia, insistiendo que en el proceso de exoneraci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria \u00abse \u00a0evidencia de bulto la arbitrariedad y la irracionalidad de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que la juzgadora no apreci\u00f3 en debida forma la \u00a0experticia rendida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, dando solo relevancia probatoria a un concepto m\u00e9dico \u00a0particular que equipar\u00f3 a un dictamen, y a unos elementos de \u00a0convicci\u00f3n de baja credibilidad, lo que a su parecer revalida \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n reprochable al desbordar los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, lo que no puede \u00a0servir de escudo para apartarse de lo que aparece probado en las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir insisti\u00f3, que la actuaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0acusada adolece de una valoraci\u00f3n defectuosa y deficiente de \u00a0los medios de prueba obrantes en las diligencias, por lo que descarta \u00a0una sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los mismos (fls. \u00a067 a 69, Cit). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene \u00a0constituido un sistema de administraci\u00f3n de justicia, en el \u00a0que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento \u00a0de las normas procesales, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la \u00a0comunidad, a trav\u00e9s de procedimientos que encuentran soporte \u00a0en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de \u00a0defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en l\u00ednea \u00a0de principio, impone concluir que el recurso de amparo no es viable \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo \u00a0contrario se romper\u00eda el orden establecido y se debilitar\u00eda, \u00a0indebidamente, la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de manera excepcional se puede acudir a esta protecci\u00f3n, \u00a0cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por \u00a0parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela est\u00e1 \u00a0habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que \u00a0corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas \u00a0injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior, ha \u00a0reiterado la Corte Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Estos eventos en \u00a0que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y \u00a0la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad \u00a0en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas \u00a0que afectan derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en lo que respecta al defecto f\u00e1ctico se indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0el fin de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en \u00a0elementos de juicio s\u00f3lidos, el juez debe desarrollar la etapa \u00a0probatoria de acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y \u00a0legales, pues s\u00f3lo as\u00ed puede adquirir certeza y \u00a0convicci\u00f3n sobre la realidad de los hechos que originan una \u00a0determinada controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con \u00a0autonom\u00eda e independencia y en sus providencias gozan de la \u00a0potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que \u00a0tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a \u00a0su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria est\u00e1 sujeta, como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que cuando\u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un \u00a0ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00bb (Sentencia T-352 de 15 de mayo de \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, el actor \u00a0cuestiona la sentencia dictada el 30 de enero de los corrientes por \u00a0la Juez Primera de Familia de Pereira, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00abOBLIGACI\u00d3N \u00a0POR PARTE DEL SE\u00d1OR JOS\u00c9 ARTURO ORREGO TABARES DE \u00a0CONTINUAR CON LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA DE SU HIIJA LEIDY \u00a0JHOANA ORREGO L\u00d3PEZ DE ACUERDO A LA CERTIFICACI\u00d3N DE \u00a0CALIFICACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 65% \u00a0CERTIFICADA OFICIALMENTE POR EL DR. JUAN MANUEL HINCAPI\u00c9 \u00a0MEDINA \u2013M\u00c9DICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL- M\u00c9DICO \u00a0LABORAL, ORIGINADA POR LAS M\u00daLTIPLES ENFERMEDADES Y PATOLOG\u00cdAS \u00a0GRAVES E INCURABLES QUE PADECE SU HIJA AHORA DEMANDADA EN EXONERACI\u00d3N \u00a0DE CUOTA ALIMENTARIA\u00bb, denegando \u00a0en consecuencia las pretensiones de la demanda (fls. 17 a 34, cdno. \u00a01), dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos promovido \u00a0por el actor en contra de Leidy Jhoana Orrego L\u00f3pez, pues en \u00a0sentir de aqu\u00e9l, el juzgado accionado realiz\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0obrantes dentro del asunto, incurriendo as\u00ed en causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico, \u00a0situaci\u00f3n a la que agreg\u00f3 estar probado un vicio de \u00a0tipo procedimental, dado que no tuvo la oportunidad para controvertir \u00a0el segundo informe de la Junta de Calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del estudio de las piezas que componen el expediente, la \u00a0Corte observa que \u00a0no puede triunfar la s\u00faplica constitucional formulada, si se \u00a0tiene en cuenta que la labor apreciativa desplegada por la autoridad \u00a0judicial acusada no luce en contrav\u00eda del orden legal y \u00a0f\u00e1ctico, ni mucho menos atenta contra las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia a los que est\u00e1 sometido el juez para que se le \u00a0pueda catalogar de injusto o caprichoso, lo que elimina la \u00a0posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la manera como lo advirti\u00f3 el funcionario de primer \u00a0orden, la juez convocada para concluir la no procedencia de la \u00a0exoneraci\u00f3n de alimentos al se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo \u00a0Orrego Tabares, no solo tuvo en cuenta el dictamen presentado por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que determin\u00f3 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandada del \u00ab65%\u00bb \u00a0y de invalidez del \u00ab16.62%\u00bb \u00a0(fls 11 a 13 y 25, \u00eddem), \u00a0sino que conforme lo establece el art\u00edculo 187 de la ley \u00a0adjetiva, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de todos los medios probatorios obrantes en la contienda \u00a0examinada, ya que, al margen de la diferencia en la graduaci\u00f3n \u00a0de la incapacidad de Leidy Jhoana Orrego que se aprecia en los \u00a0informes t\u00e9cnicos, se observa que la juzgadora cont\u00f3 \u00a0con las declaraciones de los intervinientes y las testimoniales de la \u00a0madre y la abuela de la alimentada, las cuales, valga decir, no \u00a0fueron tachadas de sospechosas por el inconforme en su oportunidad, \u00a0as\u00ed como con la historia cl\u00ednica de aqu\u00e9lla y \u00a0las entrevistas realizadas por la trabajadora social del Despacho, \u00a0medios de convicci\u00f3n que la llevaron a concluir, que \u00abno \u00a0se demostr[aron] los \u00a0supuestos de hecho invocados para obtener la exoneraci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ARTURO ORREGO TABARES, \u00a0viene suministrando a su hija LEIDY \u00a0JHOANA ORREGO L\u00d3PEZ, \u00a0quien a pesar de contar con su mayor\u00eda de edad, en la \u00a0actualidad, presenta incapacidad f\u00edsica que le impide laborar, \u00a0motivo por el cual carece de recurso econ\u00f3mico para sustentar \u00a0su sostenimiento, sumado al hecho que debe atender las m\u00faltiples \u00a0enfermedades que la aquejan\u00bb, y \u00a0por tanto, se\u00f1alar que las circunstancias estructurales de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria del actor respecto de su hija \u00abno \u00a0han variado y por el contrario el estado de necesidad de la acreedora \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria, se ha tornado m\u00e1s \u00a0evidente\u00bb (fl. \u00a031, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, es pertinente destacar que no se muestra caprichosa ni \u00a0infundada la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Juez \u00a0citada sobre el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que su evaluaci\u00f3n \u00a0no fue aislada del resto de elementos probatorios sino complementaria \u00a0a \u00e9stos, los cuales dieron raz\u00f3n del reducido estado de \u00a0salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0alimentada, al constatar que ella \u00abpresenta \u00a0una incapacidad f\u00edsica que le imposibilita atender por s\u00ed \u00a0misma a sus necesidades b\u00e1sicas, pues sus m\u00faltiples \u00a0afecciones en salud, le han cerrado la posibilidad de acceder al \u00a0mercado laboral, adem\u00e1s, no se desvirtu\u00f3 que el \u00a0demandante est[uviese] \u00a0imposibilitado para \u00a0seguir aportando la cuota alimentaria para su hija\u00bb, pues \u00a0tal y como el propio inconforme lo manifest\u00f3 en el \u00a0interrogatorio de parte que le fuera practicado, \u00abpara \u00a0efectos de atender su sostenimiento y el de sus hijos, cuenta con la \u00a0renta que generan dos casas de su propiedad y dos locales \u00a0comerciales, ubicados en el municipio de Marsella, los cuales \u00a0producen una suma de 1.000.000, adem\u00e1s de la finca donde \u00a0reside su grupo familiar. \u00a0Menciona tambi\u00e9n que se beneficia \u00a0de la concesi\u00f3n o rodamiento de unos taxis en Marsella\u00bb \u00a0(fl. 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que \u00a0en esa labor la autoridad judicial conminada hubiera incurrido en una \u00a0actitud susceptible de ser refutada positivamente a trav\u00e9s de \u00a0esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no \u00a0se evidencia una clara y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed \u00a0resuelto y lo que en ese particular terreno prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia existente frente al \u00a0tema, cuesti\u00f3n que impide acudir con \u00e9xito a la \u00a0solicitud de amparo, pues, por las caracter\u00edsticas de \u00a0autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 dotada la \u00a0actividad judicial, el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas \u00a0v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, \u00a0como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0patria\u00bb (CJS \u00a0STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. \u00a001219-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, con relaci\u00f3n a la procedencia del amparo por la \u00a0presunta existencia de un vicio procedimental, de las pruebas \u00a0allegadas a este plenario se evidencia que el concepto t\u00e9cnico \u00a0del especialista Juan Manuel Hincapi\u00e9 Medina fue incorporado \u00a0al proceso oportunamente, teni\u00e9ndose como tal en la audiencia \u00a0adelantada el 14 de agosto de 2014, de la que al correrse traslado a \u00a0la parte opositora para que la controvirtiera se dej\u00f3 \u00a0constancia de que su apoderado no ten\u00eda \u00abninguna \u00a0objeci\u00f3n\u00bb, \u00a0tal y como se advierte a folio 21 del cuaderno de copias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por \u00a0innecesarias, se impone confirmar la sentencia controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC5135-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}