{"id":89741,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5136-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5136-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5136-2015\/","title":{"rendered":"STC 5136 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5136-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 20001-22-13-000-2015-00052-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Dary Fern\u00e1ndez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincularon el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la citada urbe y \u00a0 a la Cl\u00ednica \u00a0Valledupar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no haber dado respuesta a lo solicitado el 29 de enero de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, que se \u00a0\u00abresuelva la \u00a0petici\u00f3n impetrada\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 7 de octubre pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Valledupar defini\u00f3 de fondo el proceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual que ella promovi\u00f3 \u00a0contra la Cl\u00ednica de Valledupar S.A. y Coomeva EPS, \u00a0desestimando sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que para la fecha en que se profiri\u00f3 la citada sentencia la \u00a0rama judicial \u00abse \u00a0encontraba en cese de actividades\u00bb, \u00a0por lo cual despu\u00e9s de finalizado el mismo \u00abse \u00a0percat\u00f3\u00bb \u00a0de la \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses, por lo que \u00abdecidi\u00f3 \u00a0hablar con el juez\u00bb, \u00a0quien le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0\u00abde manera \u00a0displicente\u00bb que \u00a0\u00abs[\u00f3]lo \u00a0estuvieron unos d\u00edas\u00bb \u00a0en paro. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 29 de enero de los corrientes present\u00f3 \u00a0\u00abderecho de \u00a0petici\u00f3n\u00bb ante \u00a0el Juzgado convocado, y, pasado el t\u00e9rmino de ley no ha \u00a0obtenido una respuesta por parte del mismo, situaci\u00f3n que \u00a0vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Valledupar, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00abcomenz\u00f3 \u00a0cese de actividades laborales convocado por ASONAL JUDICIAL a partir \u00a0del 09 de octubre de 2014, por encontrarse [dicha] \u00a0agencia judicial en descongesti\u00f3n, no siendo juzgado de \u00a0propiedad y con base en circular emitida por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura se reanudaron las actividades a partir del d\u00eda \u00a019 de noviembre de 2014, public\u00e1ndose estado a partir de esa \u00a0fecha (\u2026); de igual forma se public\u00f3 el edicto de \u00a0sentencia el 21 de noviembre de 2014 y desfijado el 25 de noviembre \u00a0de [la misma \u00a0anualidad]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, el 19 de diciembre pasado remiti\u00f3 al juzgado de \u00a0origen el proceso ordinario aqu\u00ed cuestionado por tener fallo \u00a0debidamente ejecutoriado, sin que nada tenga que ver con el reclamo \u00a0de la actora frente a lo pedido dentro de dichas diligencias, pues la \u00a0solicitud fue elevada por \u00e9sta el 29 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad (fls. 11 y 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Cl\u00ednica Valledupar S.A., a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la \u00a0accionante, toda vez que dentro del proceso endilgado \u00a0\u00abse le respet\u00f3 \u00a0el debido proceso, brind\u00e1ndose \u00a0todas las garant\u00edas procesales a las partes, (\u2026) que el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los recursos de ley en \u00a0el proceso, [es] \u00a0imputable solamente a la parte actora o en su efecto a quien fuere su \u00a0apoderado judicial para ese momento; siendo un perjuicio grave en \u00a0detrimento del principio de la cosa juzgada si se accede a tutelar un \u00a0derecho al que no hay lugar como ocurre en el presente asunto\u00bb \u00a0(fls. 19 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifest\u00f3, \u00a0que si bien en efecto la parte aqu\u00ed interesada radic\u00f3 \u00a0solicitud ante dicho Despacho el 29 de enero de esta anualidad, en \u00a0aras de que declare la ilegalidad del acto de notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014, \u00e9sta \u00abse \u00a0encuentra al despacho para ser resuelta, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo tutelar solicitado toda vez que la petici\u00f3n \u00a0presentada por la tutelante lo que insta es el impulso del proceso \u00a0que hoy se acusa\u00bb, y \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, que \u00ablas \u00a0peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no pueden ser \u00a0resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones \u00a0administrativas sino que tienen un tr\u00e1mite en el que \u00a0prevalecen las reglas del proceso\u00bb (fls. \u00a036 y 37, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0observa en el memorial visible a folio 3 del expediente de tutela que \u00a0evidentemente la accionante, solicita la declaratoria de ilegalidad \u00a0de un acto procesal, prueba \u00e9sta con la que se establece que \u00a0su petici\u00f3n no se relaciona con los lineamientos \u00a0administrativos \u00a0y\/o de los que contempla el Art 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, sino que tiene que ver con el pronunciamiento procesal, que \u00a0si bien es cierto los jueces tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse con respecto a las peticiones respetuosas que se les \u00a0hagan, tambi\u00e9n es cierto que estas clases de solicitudes \u00a0trascienden de la esfera de los lineamientos administrativos a los de \u00a0las actuaciones y t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo constitucional de instancia, manifestando que \u00a0la decisi\u00f3n es lesiva a sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0\u00abno pidi\u00f3 \u00a0[la] \u00a0ilegalidad del acto de notificaci\u00f3n sino que se sirvieran \u00a0informar por qu\u00e9 fallaron el proceso ordinario de radicado No. \u00a02011-529 contra la Cl\u00ednica Valledupar y Coomeva E.P.S. en \u00a0pleno paro judicial por cuanto se fall[\u00f3] \u00a0el d\u00eda 7 de octubre de 2014, donde como es sabido y con la \u00a0certificaci\u00f3n aportada en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela aqu\u00ed recurrida se present\u00f3 la respectiva \u00a0certificaci\u00f3n de las fechas del paro judicial expedido por la \u00a0direcci\u00f3n seccional de la administraci\u00f3n judicial del \u00a0Cesar\u00bb (fls. \u00a050 y 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Empero, \u00a0trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n en procesos y \u00a0tr\u00e1mites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su \u00a0ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, \u00a0sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente \u00a0establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, esta Corte ha precisado que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no se abre paso en el entorno de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, pues las acciones judiciales tienen \u00a0previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico procesal para \u00a0cada controversia en particular, porque de lo contrario se \u00a0quebrantar\u00edan derechos que tambi\u00e9n tienen rango \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867 \u00a0respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago. \u00a02013, rad. 2013-00117-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la \u00a0falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la \u00a0petici\u00f3n que la se\u00f1ora Luz Dary \u00a0Fern\u00e1ndez elev\u00f3 \u00a0el 29 de enero de la presente anualidad, con el fin de que se declare \u00a0la \u00abilegalidad \u00a0del acto de notificaci\u00f3n del fallo\u00bb proferido \u00a0el pasado 7 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario que \u00e9sta \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Cl\u00ednica Valledupar Ltda y \u00a0Coomeva \u00a0EPS, pues en su sentir, no pudo haberse publicitado tal decisi\u00f3n, \u00a0como quiera que para esa fecha \u00abla \u00a0Rama Judicial se encontraba en cese de actividades\u00bb (fls. \u00a03 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin \u00a0embargo, analizado el material probatorio que se alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n y lo expuesto por las partes en el presente tr\u00e1mite, \u00a0no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada por la accionante, pues el funcionario judicial \u00a0convocado ha \u00a0procedido de la manera que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si bien en efecto la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez el 29 de enero de \u00a0la presente anualidad peticion\u00f3 al juzgado accionado que \u00a0declarase la ilegalidad del acto de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia del 7 de octubre de 2014, con el fin de \u00abpoder \u00a0presentar los recursos de ley\u00bb, \u00a0no \u00a0cabe duda para la Sala que \u00a0la autoridad judicial accionada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de emitir una respuesta sobre el particular, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de \u00a0petici\u00f3n en el entorno de los tr\u00e1mites judiciales no se \u00a0abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo \u00a0cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del \u00a0juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo \u00a0dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relaci\u00f3n \u00a0directa con los litigios que all\u00ed se adelantan, pudiendo s\u00f3lo \u00a0invocar \u00a0la aplicaci\u00f3n de la norma superior frente a actos del juez en \u00a0ejercicio de la anotada funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que encontr\u00e1ndose el proceso debatido al Despacho \u00a0del se\u00f1or Juez para resolver lo solicitado por la accionante, \u00a0tal y como \u00e9l mismo lo puso aqu\u00ed de presente es deber \u00a0de \u00e9sta esperar el turno que le corresponde para recibir el \u00a0respectivo pronunciamiento del juzgador frente a la declaratoria de \u00a0ilegalidad peticionada, sin que pueda el Juez Constitucional \u00a0intervenir como si lo fuera de instancia para predeterminar una \u00a0situaci\u00f3n que le corresponde dirimir al juez natural, como \u00a0quiera que las mismas inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas \u00a0fueron el sustento de lo pedido all\u00ed por la se\u00f1ora Luz \u00a0Dary Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es \u00a0preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es viable invocar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0que s\u00ed procede frente a las solicitudes formuladas ante las \u00a0dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, dado que la din\u00e1mica \u00a0procesal supone una sucesi\u00f3n de etapas impulsadas por el Juez, \u00a0o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para \u00a0el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por \u00a0aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado \u00a0por las formas y oportunidades que impone el C\u00f3digo, adem\u00e1s, \u00a0la continua superaci\u00f3n de etapas va agotando la posibilidad de \u00a0hacer peticiones que no se hicieron en la ocasi\u00f3n debida seg\u00fan \u00a0el ritual del c\u00f3digo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 22 mayo 2012, Rad. 00055-01, reiterada CSJ STC, 5 feb. 2014, \u00a0Rad. 2013-00582-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}