{"id":89742,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5137-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5137-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5137-2015\/","title":{"rendered":"STC 5137 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5137-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00114-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Ariana \u00a0Vanessa Fern\u00e1ndez Hincapi\u00e9 contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y \u00a0Fernando \u00a0Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Vivas, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al exonerar al se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez \u00a0Vivas de seguir suministrando cuota alimentaria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abordene \u00a0revocar en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo de \u00a0Descongesti\u00f3n; [y] \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a lo establecido por el Juez Primero de \u00a0Familia en sentencia de fijaci\u00f3n de alimentos\u00bb; \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Vivas est[\u00e9] \u00a0obligado al pago de alimentos hasta el momento en que termine sus \u00a0estudios superiores, es decir, hasta octubre de 2014\u00bb (fl. \u00a035 y 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que naci\u00f3 \u00a0el 27 de agosto de 1987, y es hija \u00fanica de la uni\u00f3n \u00a0entre Fernando Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez Vivas y Nubia Amparo \u00a0Hincapi\u00e9 Sabogal; no obstante, su padre nunca ha tenido la \u00a0disposici\u00f3n de brindarle \u00abafecto \u00a0ni alimentos de manera voluntaria\u00bb, \u00a0por lo que ha tenido que acudir a distintos estrados judiciales para \u00a0\u00abexigirle \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 15 de diciembre de 2012 termin\u00f3 de cursar las \u00a0respectivas materias, qued\u00e1ndole pendiente \u00abla \u00a0judicatura, los preparatorios y dem\u00e1s requisitos de grado, \u00a0para poder terminar [sus] \u00a0estudios superiores\u00bb; \u00a0que la judicatura la realiz\u00f3 ad honorem en la Secretar\u00eda \u00a0de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, \u00a0y \u00a0estando dentro del plazo de los 2 a\u00f1os que da la Universidad \u00a0para cumplir con los requisitos de grado, present\u00f3 los \u00a0preparatorios, \u00a0motivo \u00a0por el cual el 2 de diciembre de 2014 solicit\u00f3 su grado ante \u00a0la facultad de Derecho de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el a\u00f1o 2013 el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Vivas \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos ante el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de la antedicha capital, quien \u00a0mediante \u00a0sentencia del 17 de marzo de 2014 decidi\u00f3 exonerarlo de dicha \u00a0obligaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que vulnera los derechos \u00a0fundamentales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0que, su padre \u00abde \u00a0manera c\u00ednica\u00bb, \u00a0interpuso demanda de restituci\u00f3n de alimentos, \u00a0la cual cursa \u00a0ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con el fin de que \u00able \u00a0devuelvan las mesadas entregadas a partir de enero de 2013\u00bb \u00a0(fls. 28 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de esta capital, \u00a0se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo del proceso de \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria debatido (fl. 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro accionado y los dem\u00e1s \u00a0vinculados, guardaron silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por no cumplirse con el requisito de \u00a0la inmediatez, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0sentencia de que se duele la accionante fue proferida el 17 de marzo \u00a0de 2014, con lo cual puede establecerse que la petici\u00f3n de \u00a0tutela vino a presentarse \u00a0cerca \u00a0de un a\u00f1o luego de que se emitiera aqu\u00e9lla, con lo cual \u00a0se desnaturaliza la inmediatez que caracteriza a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n de los derechos, tal como lo ha \u00a0venido sosteniendo de manera reiterada la jurisprudencia, pues se ha \u00a0entendido que el que no reclama oportunamente frente a la \u00a0transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, es \u00a0porque, aparte de consentirla, tampoco le interesa la defensa de \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente \u00a0a las acusaciones se\u00f1aladas en contra del otro accionado, \u00a0padre de la actora, puntualiz\u00f3 que \u00a0la situaci\u00f3n que se expone no se enmarca en alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que trae el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a01991, para la procedencia de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a050 a 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando \u00a0que de acuerdo al numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra su \u00a0progenitor, \u00a0\u00abdebido \u00a0a que \u00a0[s]e \u00a0encuentr[a] \u00a0en \u00a0un estado de subordinaci\u00f3n al existir una obligaci\u00f3n \u00a0del pago de alimentos en donde \u00e9l es el alimentante y \u00a0[ella] la \u00a0alimentada\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0no ha pasado un a\u00f1o desde que fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0que censura, pues \u00a0\u00abpor \u00a0casi 3 meses los funcionarios de la Rama Judicial entraron en paro \u00a0judicial, hecho que no requiere prueba ya que es un hecho notorio por \u00a0tratarse de un supuesto que fue de dominio p\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. 55 a 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 dirigida \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de marzo de \u00a02014 por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 \u00abEXONERAR \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 FERN\u00c1NDEZ VIVAS de seguir \u00a0suministrando cuota alimentaria a favor de su hija ARIANA VANESSA \u00a0FERN\u00c1NDEZ HINCAPI\u00c9\u00bb (fls. \u00a015 a 26, cdno. 1), pues \u00a0en sentir de esta \u00faltima, a esa fecha no \u00a0hab\u00eda terminado a\u00fan sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no se cumplen los requisitos generales antes referidos y \u00a0que son caracter\u00edsticos de esta acci\u00f3n especial\u00edsima, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0entre la fecha en la cual se emiti\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0ahora \u00a0se censura, 17 \u00a0de marzo de \u00a02014, y el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, 23 de febrero de 2015 (fl. 38, cdno. 1), transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC, 2 ago. 2013, Rad. \u00a02013-985-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en \u00a0la materia, concluye la Corte que el amparo no se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo significativo desde la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado fallo \u2013casi un a\u00f1o, \u00a0permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que \u00a0contraviene la caracter\u00edstica esencial de inmediatez que \u00a0informa ese tr\u00e1mite especial, seg\u00fan la cual el \u00a0quebranto de una garant\u00eda de car\u00e1cter constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de \u00a0car\u00e1cter extraordinario, una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones t\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0pronunciamiento judicial reprochado \u00a0tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la \u00a0posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que las \u00a0llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n de exonerar al se\u00f1or \u00a0Fern\u00e1ndez Vivas de su obligaci\u00f3n alimentaria para con \u00a0la accionante, con base en el material probatorio que le fue \u00a0allegado, que \u00e9sta \u00abculmin\u00f3 \u00a0su plan de estudios el 15 de diciembre de 2012, que inici\u00f3 la \u00a0judicatura hasta el mes de septiembre de 2013, y que a la fecha no \u00a0ha[b\u00eda] \u00a0realizado ning\u00fan preparatorio, as\u00ed las cosas, teniendo \u00a0en cuenta las circunstancias especiales del caso, \u00a0pues la demandada \u00a0super\u00f3 la edad promedio otorgada por la ley -25 a\u00f1os- \u00a0para el aprendizaje de un arte u oficio que le permita procurarse su \u00a0propio sustento, la obligaci\u00f3n alimentaria no puede ser \u00a0indefinida para los progenitores obligados a procurarlos, (\u2026) \u00a0adem\u00e1s la demandada no ha tenido la prudente diligencia para \u00a0culminar sus estudios superiores pues terminadas las materias pasaron \u00a07 meses sin que \u00e9sta adelantara alg\u00fan requisito para \u00a0graduarse, as\u00ed mismo el hecho que est\u00e9 realizando la \u00a0judicatura no le impide para que en forma concomitante presente los \u00a0preparatorios, los que necesariamente no tiene que realizar en curso, \u00a0pues para ello cuenta con otro mecanismo\u00bb (fl. \u00a025, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Evaluadas las \u00a0anteriores consideraciones con el l\u00edmite propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas \u00a0puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el \u00a0presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n entre lo resuelto \u00a0por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno \u00a0prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de car\u00e1cter \u00a0coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al \u00a0instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0les reconoce a los jueces autonom\u00eda e independencia para \u00a0interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica (CSJ STC, 11 en. 2005, \u00a0rad. 01451, reiterada en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01303). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que el beneficio de la cuota alimentaria de los \u00a0hijos que estudian va hasta los 25 a\u00f1os (dependiendo del \u00a0caso), edad que la jurisprudencia ha establecido como t\u00e9rmino \u00a0razonable para formarse en una profesi\u00f3n u oficio que les \u00a0permita obtener su independencia econ\u00f3mica y satisfacer sus \u00a0propias necesidades, tope cronol\u00f3gico que se encuentra \u00a0encaminado a que la condici\u00f3n de estudiante no se torne \u00a0indefinida\u00bb (T-854 \u00a0de 24 de octubre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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