{"id":89743,"date":"2024-05-31T22:13:08","date_gmt":"2024-05-31T22:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5139-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:08","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:08","slug":"stc5139-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc5139-2015\/","title":{"rendered":"STC 5139 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC5139-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de abril \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mabel \u00a0Emilce Camacho Delgado \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC y \u00a0el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la A.R.L \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio \u2013Meta \u00a0\u201cEPC Villavicencio\u201d, \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical UTP, \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Zuli Paola Duarte Valencia, \u00a0la Universidad \u00a0de Pamplona, \u00a0y, \u00a0todos los inscritos y admitidos en la Convocatoria N\u00ba 250 del \u00a0INPEC para el empleo de \u00abSecretario \u00a0C\u00f3digo 4178 Grado 13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0igualdad, al trabajo, a la \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al determinar que no \u00a0acredit\u00f3 el requisito m\u00ednimo de Educaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0Secundaria, dentro de la convocatoria No. 250 de 2012 para proveer \u00a0las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta del \u00a0personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los entes convocados, \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004920 del 15 \u00a0de diciembre de 2014 emanada de la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC, relativ[a] \u00a0a la declaratoria de insubsistencia de [su] \u00a0nombramiento, y en consecuencia, ORDENAR al Director Gerente del \u00a0INPEC, nombrar[la] \u00a0en provisionalidad en un empleo vacante igual o similar al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, hasta que sea incluida en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados de Colpensiones, por efectos del reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n especial de actividad de alto riesgo o de invalidez; \u00a0permitir [su] \u00a0continuidad en el proceso de selecci\u00f3n (\u2026) para proveer \u00a0cargos administrativos del INPEC, por cumplir con el requisito m\u00ednimo \u00a0de educaci\u00f3n formal\u00bb \u00a0(fl. \u00a015, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que habiendo \u00a0ingresado al INPEC mediante Resoluci\u00f3n 2852 de 4 de junio de \u00a01996 en el cargo de \u00abSecretario \u00a0c\u00f3digo 5140 grado 10\u00bb, \u00a0el 29 de enero de 2010 se posesion\u00f3 provisionalmente en el \u00a0cargo como \u00abSecretario \u00a0c\u00f3digo 4178 grado 13\u00bb, tiempo \u00a0durante el cual desarroll\u00f3 \u00abuna \u00a0patolog\u00eda neurol\u00f3gica y muscular\u00bb \u00a0calificada por la ARL como de origen com\u00fan y diagnosticada \u00a0como \u00ablesi\u00f3n \u00a0nervio radial derecho, epicondilitis, s\u00edndrome de manguito \u00a0rotador\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 a la ARL Positiva la correspondiente \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez, sin que a la fecha haya obtenido \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo \u00a0No. 297 del 11 de diciembre de 2012, convoc\u00f3 el referido \u00a0concurso de m\u00e9ritos, al que se inscribi\u00f3 para suplir la \u00a0vacante de \u00abnivel \u00a0asistencial, \u00a0secretario, \u00a0c\u00f3digo 4178, grado 13\u00bb, \u00a0por cumplir con los requisitos para el efecto; sin embargo, \u00a0el INPEC \u00a0\u00aba \u00a0fin de cumplir con los requerimientos dentro del tr\u00e1mite de[l] \u00a0concurso cambi[\u00f3] \u00a0el Manual de Funciones de manera irregular\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Asociaci\u00f3n Sindical UTP present\u00f3 \u00a0demanda de nulidad con suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo ante el Consejo de Estado, la cual desde octubre de \u00a02014 se encuentra pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00a0aunque super\u00f3 cada una de las etapas establecidas para la \u00a0inscripci\u00f3n y adjunt\u00f3 los documentos para el an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes, entre ellos, el diploma de bachiller t\u00e9cnico, \u00a0fue excluida del concurso de m\u00e9ritos citado, por lo que \u00a0present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, quien mantuvo la negativa, argumentando \u00a0que \u00abla \u00a0formaci\u00f3n t\u00e9cnica no demuestra la acreditaci\u00f3n \u00a0de los 5 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria\u00bb \u00a0exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0adem\u00e1s, que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1849 del 8 de septiembre de 2014 se emiti\u00f3 la lista de \u00a0elegibles para el cargo por ella aspirado, la cual fue modificada \u00a0mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1991 del d\u00eda 22 siguiente, \u00aben \u00a0virtud de \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0DUV\u00c1N \u00a0ROA SERRANO\u00bb, \u00a0quien \u00a0se encontraba en similar situaci\u00f3n a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con ocasi\u00f3n de la convocatoria en \u00a0comento, el sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores Penitenciarios \u00a0UTP, propuso \u00abconflicto \u00a0laboral [para] \u00a0proteger [su] \u00a0estabilidad laboral presentando pliego unificado desde el mes de \u00a0marzo de 2014\u00bb, el \u00a0cual se encuentra en la etapa final de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00a0la Direcci\u00f3n General del INPEC mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 004920 de 15 de diciembre de 2014, le inform\u00f3 sobre \u00ab[el] \u00a0nombramiento de la se\u00f1ora DUARTE \u00a0VALENCIA ZULI PAOLA, \u00a0en periodo de prueba\u00bb, dando \u00a0en consecuencia por terminado su nombramiento en provisionalidad, \u00a0vulnerando lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de \u00a02005, \u00ab[al \u00a0ser] \u00a0el nombramiento muy posterior a los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del env\u00edo de la lista de elegibles por parte de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que una vez producido su retiro se le practic\u00f3 examen laboral \u00a0de egreso, encontrando que \u00ablas \u00a0condiciones de salud han sido agravadas por el trabajo y existe \u00a0patolog\u00eda ps\u00edquica que a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de diagn\u00f3stico para determinar la invalidez\u00bb, \u00a0y, que \u00a0\u00abno era correcta [su] \u00a0desvinculaci\u00f3n bajo esas condiciones y por lo tanto proceder\u00e1 \u00a0el reintegro laboral mientras se determine el procedimiento que el \u00a0empleador debe seguir bajo esas circunstancias\u00bb, \u00a0conforme lo previsto en la Resoluci\u00f3n 2346 de 2007 (fls. 1 a \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador de la Oficina de Gesti\u00f3n de Proyectos de la \u00a0Universidad de Pamplona, refiri\u00f3 \u00a0que \u00abentreg[\u00f3] \u00a0a la CNSC en informe final toda la documentaci\u00f3n, aplicativo y \u00a0dem\u00e1s instrumentos utilizados para el desarrollo de la \u00a0convocatoria 250 de 201[2], \u00a0[que] \u00a0ya \u00a0se encuentra suscrita acta de liquidaci\u00f3n sobre el contrato \u00a0interadministrativo N\u00ba 337, por l[o] \u00a0cual no puede hacer apreciaci\u00f3n alguna a lo solicitado por el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0Universidad de Pamplona mantiene la calificaci\u00f3n dada a la \u00a0aspirante en la fase de an\u00e1lisis de antecedentes y en \u00a0respuesta a [las] \u00a0reclamaciones dada[s] \u00a0en su momento, los criterios de evaluaci\u00f3n son taxativos y \u00a0ce\u00f1idos [al] \u00a0acuerdo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0146 y 147, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es \u00a0improcedente por desconocer el presupuesto de la subsidiaridad, pues \u00a0la interesada dispone de otros mecanismos jur\u00eddicos para \u00a0controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00e9sta no demostr\u00f3 \u00a0que las mismas le hayan causado un perjuicio irremediable. Asimismo \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n de tutela carece del requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto las actuaciones administrativas que decidieron \u00a0la exclusi\u00f3n de la interesada de la convocatoria fueron \u00a0adelantadas hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y, que \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n acad\u00e9mica adjuntada en Folio N\u00ba 3, \u00a0mediante la cual se le otorga el t\u00edtulo de T\u00e9cnica en \u00a0Pedagog\u00eda y Psicolog\u00eda Infantil no puede ser tenido en \u00a0cuenta para la etapa de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos \u00a0toda vez que la aspirante no acredit\u00f3 su t\u00edtulo de \u00a0bachiller en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0151 a 159, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que dicha entidad \u00abno \u00a0es [la] \u00a0llamad[a] \u00a0a responder por las obligaciones que se generan en virtud del \u00a0contrato laboral suscrito, ni por la decisi\u00f3n unilateral \u00a0tomada por el empleador\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando es \u00abla \u00a0EPS a la cual se encuentra afiliad[a \u00a0la accionante], \u00a0quien debe continuar reconociendo las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0y asistenciales por el origen del evento\u00bb. (fls. \u00a0162 a 167, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villavicencio, se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, refiriendo que si \u00a0bien en efecto la accionante labor\u00f3 en dicho lugar \u00a0donde fue \u00a0nombrada en provisionalidad en el empleo denominado \u00absecretario \u00a0c\u00f3digo 4178 grado 13 de la planta globalizada del Inpec \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 2852 del 04\/06\/1996\u00bb, a \u00a0\u00e9sta se le notific\u00f3 en debida forma la resoluci\u00f3n \u00a0No. 004920 del 15 de diciembre pasado mediante la cual fue nombrada \u00a0Zuli Paola Duarte Valencia en el cargo referido, y donde adem\u00e1s \u00a0se le puso de presente a aqu\u00e9lla que deb\u00eda contactarse \u00a0con el grupo de salud ocupacional con el fin de programar su examen \u00a0m\u00e9dico de retiro, de donde se desprende, que dicha direcci\u00f3n \u00a0ha respetado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camacho \u00a0Delgado (fls. 182 a 185, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Zuly Paola Duarte Valencia, en la calidad antes citada, \u00a0solicit\u00f3 en suma, denegar el amparo por carencia actual de \u00a0objeto, \u00abpor \u00a0haberse dado oportuna y de fondo atenci\u00f3n a lo solicitado por \u00a0la accionante\u00bb (fls. \u00a0218 a 220, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Nacional de la Uni\u00f3n de Trabajadores Penitenciarios \u00a0UTP, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abs\u00f3lo \u00a0hasta el pasado 27 de febrero de 2015, logra[ron] \u00a0firmar Acuerdo Colectivo Laboral con el INPEC, es decir que cuando se \u00a0llev\u00f3 a cabo la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante \u00a0a\u00fan se encontraba este proceso vigente, [por \u00a0lo cual] deb\u00eda \u00a0operar el fuero circunstancial\u00bb. Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abh[a] \u00a0encontrado integrando listas de elegibles a aspirantes que \u00a0acreditaron el requisito de estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria con su t\u00edtulo de t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo o \u00a0profesional, por lo tanto se incurre en una flagrante discriminaci\u00f3n \u00a0el hecho de haber desvinculado del proceso a la accionante por \u00a0acreditar formaci\u00f3n t\u00e9cnica y no los 5 a\u00f1os de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que \u00abes \u00a0viable la solicitud de que se reintegre a un cargo igual o similar, \u00a0mientras estas entidades de salud y riesgos laborales determinan a \u00a0cu\u00e1l de las dos les corresponde adelantar ese proceso de \u00a0calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad laboral\u00bb \u00a0(fls. \u00a0247 y 248, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0acto administrativo por medio del cual se excluy\u00f3 a la actora \u00a0de la Convocatoria N\u00ba 250 del INPEC, debe ser controvertido a \u00a0trav\u00e9s de las acciones contenciosas que la Ley [h]a \u00a0instituido para el efecto, siendo la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, el escenario id\u00f3neo para que se \u00a0discuta la legalidad de la inadmisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, \u00a0pues de otra forma, el Juez de tutela estar\u00eda invadiendo \u00a0competencias y tomando decisiones que corresponden a precisas \u00a0atribuciones legales y constitucionales de otra autoridad. Luego, no \u00a0resulta procedente que a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0se ordene a la CNSC incluir a la actora en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para la provisi\u00f3n del empleo ya referenciado. Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, n\u00f3tese que la decisi\u00f3n que excluy\u00f3 \u00a0a la actora del concurso data del 9 de octubre de 2013 cuando se \u00a0public[aron] \u00a0las listas de aspirantes admitidos e inadmitidos, y la decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la inadmisi\u00f3n es de 11 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, habiendo transcurrido a la fecha poco m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o y 4 meses, de esa manera, la solicitud de amparo frente \u00a0al particular, carece tambi\u00e9n de inmediatez, considerando que \u00a0la protecci\u00f3n brindada por esta herramienta constitucional \u00a0exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la \u00a0protecci\u00f3n inmediata que demanda, presupuesto \u00a0que no se cumple en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reintegro laboral deprecado, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se \u00a0cumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0tanto los actos administrativos que retiraron del servicio a la \u00a0actora, bien pueden ser demandados ante el Juez de lo Contencioso \u00a0Administrativo, a quien se \u00a0le puede solicitar inclusive la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0Resoluci\u00f3n que dio por terminado el v\u00ednculo legal y \u00a0reglamentario de la tutelante con el EPC Villavicencio \u2013INPEC. \u00a0As\u00ed, \u00a0se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el \u00a0numeral 1\u00ba del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la se\u00f1ora Maribel Emilce Camacho Delgado, no \u00a0le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por \u00a0no encontrarse en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por \u00a0la Ley y la Jurisprudencia sobre el particular a saber: menores \u00a0de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, \u00a0trabajadores en estado de discapacidad. \u00a0Al no mediar prueba siquiera sumaria que ubique a la actora en \u00a0cualquiera de las circunstancias antes se\u00f1aladas no puede \u00a0prosperar su pretensi\u00f3n de reintegro laboral. En este punto es \u00a0de precisar, que si bien el examen de retiro de la tutelante indica \u00a0que la misma padece de Tendinitis n hombro derecho \u00a0requiere de majeo \u00a0por ortopedia y fisiatr\u00eda, tal \u00a0asunto por s\u00ed s\u00f3lo no la hace discapacitada, menos \u00a0aun cuando no existe un dictamen que indique su porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, el cual valga decir, debe \u00a0ser gestionado por su cuenta, pues \u00a0al ser sus patolog\u00edas de origen com\u00fan, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 la misma ARL Positiva, es la EPS responsable de \u00a0prestar la asistencia m\u00e9dica que requiera as\u00ed como de \u00a0pagarle las prestaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la actora no est\u00e1 cobijada por fuero circunstancial alguno, \u00a0comoquiera que tal \u00a0prerrogativa no le es aplicable a los sindicatos de empleados \u00a0p\u00fablicos, como al que se estaba afiliada la tutelante, \u00a0 quien se encontraba vinculada con el INPEC en provisionalidad a \u00a0trav\u00e9s de acto administrativo (vinculo legal o reglamentario) \u00a0y no por contrato de trabajo, tal y como se explic\u00f3 \u00a0suficientemente en precedencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0267 a 284, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando que \u00abno \u00a0fue posible demostrar la disminuci\u00f3n de [su] \u00a0capacidad \u00a0laboral por omisi\u00f3n de la EPS Saludcoop (\u2026), [por \u00a0cuanto] de \u00a0ese resultado que se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite se podr\u00e1 \u00a0determinar si pued[e] \u00a0acceder a pensi\u00f3n de invalidez (\u2026); si bien el \u00a0desconocimiento de [su] \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica se dio hace varios meses, \u00a0corresponde a un proceso de selecci\u00f3n cuyo da\u00f1o se \u00a0concreta con la desvinculaci\u00f3n laboral (\u2026); frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n o reconocimiento de fuero circunstancial, lo \u00a0invocar[\u00e1] \u00a0en las acciones jurisdiccionales posteriores (\u2026); se demostr\u00f3 \u00a0sumariamente que existen en la Convocatoria aspirantes con las mismas \u00a0circunstancias por las que fu[e] \u00a0excluida\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00ab[se] \u00a0justifica la posibilidad de acceder al amparo provisional de [sus] \u00a0derechos mientras [le] \u00a0es posible iniciar la acci\u00f3n contenciosa administrativa\u00bb \u00a0(fls. \u00a0300 y 301, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en \u00a0la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0peticionaria cuestiona la determinaci\u00f3n mediante la cual se le \u00a0excluy\u00f3 del concurso de m\u00e9ritos por no contar con el \u00a0t\u00edtulo que acredita los 5 a\u00f1os de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC para proveer \u00a0el empleo No. 202703 ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC, denominado \u00abSecretario, \u00a0C\u00f3digo 4178, Grado 13\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual promovi\u00f3 en su momento \u00a0la reclamaci\u00f3n correspondiente, que le fue resuelta \u00a0desfavorablemente el 29 de octubre de 2013 (fls. 44 a 46, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en su sentir, el t\u00edtulo acad\u00e9mico aportado en su \u00a0momento dentro del concurso de m\u00e9ritos citado, s\u00ed \u00a0acreditaba los estudios de educaci\u00f3n media exigidos para el \u00a0empleo en menci\u00f3n; as\u00ed \u00a0como contra la Resoluci\u00f3n No. 004920 del 15 de diciembre de \u00a02014, a trav\u00e9s de la cual el Director General del INPEC, hizo \u00a0un nombramiento en periodo de prueba, y \u00abda \u00a0por terminado el nombramiento en provisionalidad efectuado mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2852 del 4 de junio de 1996, a la se\u00f1ora \u00a0CAMACHO DELGADO MABEL EMILCE, en el empleo denominado Secretario, \u00a0C\u00f3digo 4178, Grado\u00bb, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la provisi\u00f3n del empleo por sistema de \u00a0m\u00e9ritos (fls. 112 a 114, cdno. 1), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, en el caso bajo estudio se observa la improcedencia de \u00a0la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00e9sta no \u00a0re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual la Universidad de Pamplona \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de excluir a la se\u00f1ora \u00a0Camacho Delgado del concurso al no acreditar en debida forma el grado \u00a0m\u00ednimo educaci\u00f3n requerida, data del 29 de octubre de \u00a02013 (fls. 44 a 46, cdno. 1), en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 20 de febrero de 2015 \u00a0(fl. 126, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o-, sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que considera vulnerados con dicha decisi\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC94983-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por otra parte y para ahondar en razones, \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 004920 del 15 de \u00a0diciembre de 2014 no es \u00a0censurable por esta v\u00eda extraordinaria, lo que conduce a la \u00a0improcedencia del reclamo constitucional, ya que para cuestionar su \u00a0legalidad, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de \u00a0promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dentro de la \u00a0cual puede alegar la supuesta arbitrariedad e irregularidad de la \u00a0decisi\u00f3n, escenario \u00a0en el que, incluso, puedo solicitar su suspensi\u00f3n provisional, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 de la ley 1437 de \u00a020111. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces ostensible, que si la petente no agot\u00f3 todos los \u00a0recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0que no ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre un caso similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, observa la Corte que la negativa por parte de la Universidad \u00a0de Pamplona para asignar puntaje adicional frente a tales documentos, \u00a0tiene fundamento en el \u00a0art\u00edculo 36 del acuerdo 297 de 2012, que regul\u00f3 la \u00a0Convocatoria 250 del INPEC, toda vez que en dicho precepto se \u00a0estableci\u00f3 que en la mencionada prueba de an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes s\u00f3lo ser\u00e1 valorada la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica \u00abque \u00a0excedan los requisitos m\u00ednimos exigidos para \u00a0el empleo\u00bb, advirti\u00e9ndose en el par\u00e1grafo de \u00a0dicho canon que la educaci\u00f3n adicional a la m\u00ednima \u00a0exigida s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida cu\u00e1ndo sus \u00a0contenidos te\u00f3ricos est\u00e9n \u00abrelacionados con las \u00a0funciones del empleo objeto del concurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de lo que expone la peticionaria, \u00a0evidente se torna que su inconformidad est\u00e1 encaminada a \u00a0cuestionar las reglas contenidas en el acuerdo 297 de 2012, no \u00a0obstante, teniendo en cuenta que dicha disposici\u00f3n tiene la \u00a0naturaleza de acto administrativo de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, toda vez que el Decreto \u00a02591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n de tutela, determina su \u00a0improcedencia, pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla la \u00a0existencia de otros instrumentos legales a trav\u00e9s de los \u00a0cuales es posible demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0que se estiman vulneradas. (CJS \u00a0ST, 29 may. 2009, Rad. 00205-01; reiterada en STC13532-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, la solicitante no demostr\u00f3 circunstancias que \u00a0evidencien un da\u00f1o tal que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que la \u00a0terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral se produjo como \u00a0resultado de la lista de elegibles elaborada dentro de un proceso de \u00a0selecci\u00f3n, lo que impon\u00eda retirar del servicio a los \u00a0funcionarios en provisionalidad para poder efectuar los respectivos \u00a0nombramientos en per\u00edodo de prueba, sin que pueda considerarse \u00a0que dicha circunstancia per \u00a0se implica \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando a diferencia de lo alegado por \u00e9sta, aunque \u00a0en efecto en el a\u00f1o 2010 se le diagnostic\u00f3 la \u00a0existencia de enfermedad de origen laboral com\u00fan sin \u00a0definici\u00f3n de fondo (fl. 33, cdno. 1), dicha situaci\u00f3n \u00a0fue convalidada en el concepto m\u00e9dico ocupacional de retiro \u00a0que le fue practicado el pasado 6 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0donde se concluy\u00f3 que se trataba de una \u00abpatolog\u00eda \u00a0de origen com\u00fan\u00bb, por \u00a0lo que se recomend\u00f3 \u00abcontinuar \u00a0manejo por ortopedia-fisiatr\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 121 a 123, \u00eddem), raz\u00f3n por la cual es a la parte \u00a0aqu\u00ed interesada a quien le corresponde adelantar el respectivo \u00a0tr\u00e1mite ante la ARL, para que \u00e9sta proceda a calificar \u00a0la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y la respectiva \u00a0indemnizaci\u00f3n, en caso de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte ha dicho, \u00a0que para conceder la tutela como mecanismo transitorio, debe \u00a0cumplirse \u00abcon \u00a0las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC 1782-2014, 20 feb. rad \u00a000140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01), lo \u00a0cual como qued\u00f3 visto, no est\u00e1 aqu\u00ed demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01, STC, 1 oct. 2013, rad. \u00a000467-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, respecto de la \u00a0vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad\u00a0que alude la actora, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues si bien en el escrito inicial se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al se\u00f1or \u00abDUV\u00c1N \u00a0ROA SERRANO\u00bb, \u00a0quien \u00a0se encontraba en similar situaci\u00f3n a la suya en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos tantas veces citado, le fue concedido el resguardo en \u00a0una acci\u00f3n de igual naturaleza a la presente, no \u00a0se acredit\u00f3 dicha circunstancia, lo que \u00abimpide \u00a0realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados \u00a0con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a02012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0denegar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta y se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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